Hola gente!! Tengo noticias: He estado hablando con la profesora hoy y le he preguntado ( a ver si por casualidad se le escapaba algo) que si Félix comienza o no la ejecución. Me ha dicho k yo resuelva el caso desde el punto de vista que quiera, o bien de los dos ( que en mi opinión seír más interesante). Así que eso haré. Lo basaré por un lado si ha empezado la ejecución, como sino...que os parece?
Te lo aseguro, son casi las dos de la mañana, y me resulta completamente imposible releer vuestros argumentos.
Superficialmente y sin realizar un exámen exhaustivo sobre la coautoría o complicidad, ahora si me lo permites, simplemente voy a comentar por qué considero que no entra este supuesto dentro de la conspiración, desde mi punto de vista.
Tanto la provocación, como la conspiración y la proposición, no implican necesariamente el desarrrollo de actos externos tendentes a la ejecución del delito, es más, en el caso de la conspiración, es un concierto de voluntades, que no tiene que haberse traducido en actos concretos de preparación del ilícito. De ahí que se haya relegado su penalidad a determinados delitos por cuestiones de politica criminal, de forma exclusiva.
La proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva. De ahí que conforme un estado previo a cualquier acto material.
Del relato factico del supuesto, y dando como hechos probados lo expuesto por Shakira, Felisa, ya ha realizado actos materiales externos con el fin de asegurar la consumación delictiva, en lo que se presupone un concierto expreso con el fallecido posteriormente. Ha ejecutado el corte de la linea telefónica, como medio para asegurar el exito del ilícito, ante el asumido previamente riesgo de que algo pudiera salir mal. Si a ello le unimos que David, ya había cabado la fosa, alojado el arma en el lugar adecuado, no podemos hablar de conspiración, si no de complicidad o en todo caso de coautoría. La conspiración nace y solo de desarrolla cuando ambos se conciertan, hablan de como realizarlo, y diseñan el plan de ejecución. Imaginemos por ejemplo, la banda armada que se reune para deliberar como atentar, cuando, y donde. En el instante que uno de ellos, exteriorice una acción material, física (no ideológica) avanzamos un paso más en el camino punible, convirtiendolo en tentativa o consumación.
Personalmente, creo que lo más discutible es poder diferenciar la coautoría de la complicidad.
Entendiendo que cortar la linea telefónica no es un acto completamente necesario para la consumación del homicidio, si no que entra dentro de aquellos actos anteriores o simultaneos, pero adyacentes al medio real utilizado para la consumación, mi criterio sería decantarme por la complicidad.
Pero todo ello con la reserva y la prudencia, que aconsejan las dos de la mañana después de una inagotable tarde de trabajo. De hecho, si no me hubiese citado, con pesar, me habría ido con Morfeo.
Bueno, os voy a dar mi opinión a todos y, después, que Shakira decida la opción que desee.
Daniela es culpable, en mi opinión, de un delito de homicidio en grado de tentativa (inidónea) del art. 138 del C.P., castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito (prisión de diez a quince años), teniendo en cuenta, además, las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan concurrir al caso, que comentaré más adelante, pues parece que la doctrina mayoritaria así lo aprecia en los casos en que no está e, incluso, no existe el objeto del delito. Ello se razona en base al riesgo de la conducta de Daniela desde una perspectiva “ex ante” para el bien jurídico protegido por el tipo (la vida de Félix), aunque esta última, desde una perspectiva “ex post” no haya corrido ningún peligro. Las siguientes sentencias del Tribunal Supremo que se aportaron a lo largo del debate así parecen confirmarlo:
“STS de 30 de marzo de 1998, que cita a su favor esta Sentencia y la de 23 de septiembre de 1996, declara de forma más explícita que, aunque "el Código penal actual no contiene un precepto que sancione tan explícitamente la tentativa inidónea o el delito imposible, sin embargo ello no puede significar que para el legislador de 1995 la conducta descrita -no socorrer a la víctima del propio accidente creyendo que había quedado herida cuando en realidad falleció al instante- deje de ser socialmente reprochable e impune, antes bien al contrario".
“STS más clara en este sentido fue la de 21 junio 1999, que proclamó expresamente la punibilidad de la tentativa inidónea en la que "los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)"
En cuanto a la conducta de Félix, los actos preparatorios que realiza éste como cavar una fosa en el jardín o colocar una pistola en el maletero del coche, en mi opinión, no dan inicio a la ejecución del delito de homicidio o asesinato y, en sí mismos, son impunes, puesto que no forman parte de la conducta de matar a alguien, necesariamente. En el supuesto de que la mera tenencia del arma de fuego sea un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P., Félix incurriría en ese delito (si no tuviere permiso de armas). Por supuesto, también incurre en un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 del C.P., en concurso real con los delitos o faltas de lesiones concretos que pudieren haber supuesto cada una de las agresiones a Daniela. También sería culpable del delito o delitos concretos en que pueda haber incurrido por cada una de las agresiones sexuales a las que ha sometido a Daniela, según correspondan al art. 178 o ss. del C.P.. En cualquier caso, la acción criminal se extingue para él en el momento en que muere (art. 130.1º del C.P.).
Sin embargo, la conducta de Félix es importante para determinar la responsabilidad penal en la que incurre Eloísa. Así, de esos actos preparatorios, llevados a cabo por Félix y Eloísa (cortar la línea de teléfono por parte de ella), se infiere que ambos se habían concertado y decidido matar a Daniela, por lo que Eloísa es culpable, en mi opinión, de un delito de conspiración para cometer homicidio o asesinato del art. 141 del C.P.
El siguiente texto, extraído de un código penal comentado, argumenta las razones por las que los actos preparatorios del delito son impunes si no están expresamente castigados por la ley:
Comentario con respecto al delito de detención ilegal comparando el Código Penal del 95 con el anterior derogado:
" Se suprime el párrafo segundo del art. 480 C.P.d., que castigaba con la misma pena ...al que proporcionare lugar para la ejecución del delito... En el nuevo Código tal clase de participación habrá de contemplarse penalmente a través de las formas generales de los arts. 28 y 29 del C.P.n. (coautores y cómplices), salvo en los casos de terrorismo, en que será de aplicación el art. 576.2 C.P.n.
También desaparece el art. 481 bis C.P.d., que preveía la construcción o el acondicionamiento de lugares ...con el propósito de cometer el delito... , ...con el propósito de proporcionarlos a otros para la comisión del delito... y que castigaba asimismo al que ...tuviere a su disposición... dichos lugares sin ponerlo a la mayor brevedad en conocimiento de las autoridades. ESTOS ACTOS, AL SER PREPARATORIOS O DE SOSPECHA Y NO ESTAR YA EXPRESAMENTE SANCIONADOS COMO DELITO AUTÓNOMO, QUEDARÁN IMPUNES O SUJETOS ÚNICAMENTE A LAS NORMAS GENERALES DE PARTICIPACIÓN (art. 28 y 29) o a la normativa sobre actos preparatorios (art. 268 C.P.n.) o a la regulación de los delitos de terrorismo (art. 571 y ss.C.P.n.), en su caso."
Al considerar los actos realizados por Félix preparatorios, y no de ejecución del delito, y pensar que éste no da principio a dicha ejecución por fenecer antes, no puedo admitir la complicidad de Eloísa en un delito de homicidio o asesinato.
STS nº 1031/2003, de 8 septiembre 2003
"Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos .
La complicidad es, por lo tanto, una forma de participación, por lo que ES NECESARIO QUE EXISTA UN HECHO DELICTIVO COMETIDO POR OTRO U OTROS.
La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, PERO SIEMPRE REQUIERE LA INICIACIÓN DE LOS ACTOS EJECUTIVOS ( STS nº 1031/2003, de 8 septiembre 2003)".
Por el contrario, sí que aprecio que se cumplen los requisitos para poder imputar el delito de conspiración que he mencionado antes a Eloísa.
STS 16-12-1998
“La apreciación de la conspiración requiere la concurrencia de cinco requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración (arts. 141, 151, 168, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 578, 585 y 615 del código Penal de 1995); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva”.
En cuanto a si el delito de conspiración de Eloísa lo es para cometer homicidio o asesinato, yo me inclino por apreciar un delito de asesinato del 139.1ª del C.P. (con alevosía), puesto que de todas las circunstancias que se dan como hechos probados, se deduce que Félix y Eloísa habían concebido un plan con anterioridad para matar a Daniela, en el que buscaron el momento idóneo para llevar a término su propósito, asegurándose la indefensión de su víctima al pretender aprovecharse de la sorpresa y de una ejecución sin riesgo al utilizar un arma de fuego para conseguirlo, que anularía casi con toda seguridad cualquier capacidad de defensa de Daniela.
Por lo tanto, en mi opinión, Eloísa incurre en un delito de conspiración para cometer asesinato del art. 141 del C.P., que tiene una pena prevista inferior en uno o dos grados al delito de asesinato del 139 del C.P. (prisión de quince a veinte años).
Por otro lado, en relación a las posibles agravantes o atenuantes que puedan afectar al caso expuesto, por parte de Daniela pudiera concurrir una circunstancia agravante, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P.:
“La jurisprudencia considera que la circunstancia mixta de parentesco tiene carácter agravatorio cuando se trata de delitos contra la vida e integridad física de las personas (SS. 919/98, de 3-7). En caso de ruptura matrimonial, la jurisprudencia exige, para excluir la agravante, que suponga una total desaparición de la relación afectiva. Así lo acordó una junta general de la Sala Segunda el 18-2-94. La S. 914/95, de 25-9, sigue esta línea, no siempre observada, y CONSIDERA QUE EXISTE PARRICIDIO EN LA MUERTE DEL CÓNYUGE, AUNQUE HUBIERA DE HECHO UNA RUPTURA AFECTIVA QUE LLEVÓ A LA ESPOSA A PLANTEARSE SERIAMENTE EL DIVORCIO, enterado de lo cual el marido que ...no lo toleraba debido a necesidad de dependencia afectiva... le dio muerte. Igualmente, la S. 1402/98, de 13-11, aprecia parentesco porque del relato de hecho ...no se desprende la desaparición de afecto entre los cónyuges... No existe, en cambio, en caso de separación ratificada judicialmente dos años antes (S. 1475/97, de 2-12). Por otra parte, no basta el simple matrimonio para apreciar la agravación, ha de constar la “afectio maritatis”, por lo que si la unión conyugal estuviera rota de hecho, aun sin separación o divorcio, no puede apreciarse agravante (S. 821/98, de 9-6).”
También aprecio en Daniela como circunstancia atenuante la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º del C.P., en relación con el art. 20.6º del mismo: “El que obre impulsado por miedo insuperable”.
“Como eximente incompleta puede apreciarse cuando ...tal temor, siendo intenso, no fue nunca insuperable... (S.T.S. 29-6-90); declarándose que se ...viene admitiendo la posibilidad de apreciar esta causa de inculpabilidad como eximente incompleta o en su caso como atenuante analógica del art. 21.1º del C.P. fundamentalmente en los casos de ausencia del requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor (SS. 25-3-86 y 4-12-89)... (S.T.S. 9-10-90); en cuanto ...puede llevar consigo desde una simple disminución a una “anulación” o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas... (S.T.S. 1121/93, de 19-5), estimándose la eximente incompleta, ya que ...parece lógico suponer que las amenazas no tenían el aspecto de riesgo grave..., lo que impide aceptar que los sujetos ...sintieran anuladas las normales facultades del psiquismo, aunque resultaran seriamente comprometidas... (S.T.S. 329/95, de 8-3).”
La pena prevista, teniendo en cuenta esta atenuante, sería la inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa, según el caso, como expone el art. 68 del C.P.
No obstante, correspondería al ente juzgador, finalmente, considerar en qué grado tiene en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes como agravantes, que puedan afectar al caso.
Ha tenido una buena idea, Sr. Pato. Deberían hacer todos un resumen de sus conclusiones para que nos aclaremos todos un poco.
Y que la interpelante escoja. Saludos.
1- Félix no ha iniciado la ejecución del hecho. Se dirigía, antes de fallecer, a coger el arma.
Por lo tanto, tenemos que Félix cava una fosa y va a coger un arma.
En mi opinión, eso no es tentativa de asesinato; la ejecución de éste no se ha iniciado.
La pregunta sería: si Félix no llega a morir y, en el momento en que se inclina sobre el capó del coche, aparece la policía ¿se le podría condenar por tentativa de asesinato?
Reconozco que esto es muy dudoso y se pueden admitir las dos posibilidades. Pero yo opino que no.
2- Pudiendo ser Elisa cómplice (ahí he variado mi postura, pues su participación, si bien accesoria no es indiferente), como no se ha ni siquiera intentado el delito (en mi opinión), su conducta es impune.
“No hay cómplice sin reo principal”.
Supongamos que Félix no hubiere fallecido: sólo se dirigía a coger un arma; a partir de ahí, todo son suposiciones. In dubio pro reo.
Evidentemente, si tenemos por intentado el delito, Elisa es cómplice.
3- Esto sí lo tengo claro: Daniela es rea de asesinato en grado de tentativa.
Atenuantes: miedo insuperable y arrepentimiento espontáneo.
Salvo mejores criterios, claro. Ha sido un verdadero placer este debate. Saludos.
No se donde se da el arrepentimiento espontaneo, Ana, debemos dar ciñedonos al caso practico por consumados los hechos, es decir, la fosa, el arma, la line a telefónica, que se dan por probados infieren un necesario "animus necandi", teniendo en cuenta primero, que no iba a plantar rosales, que el arma, no iba destinada a ejercer algún deporte cinegético, que la linea telefónica no se corta para evitar que se hagan llamadas a linea 906, es decir, no cabe hacer cábalas, el relato fáctico de los hechos probados, insiste en el camino hacia la ilicitud de tal conducta
Sres. Intentemos no confundir los nombres de los personajes, por que si no, al final ya no se sabe de quién se está hablando.
Creo que Ana, cuando habla de arrepentimiento espontáneo, al igual que yo, se refiere a la conducta de Daniela que, después de golpear con la pala a Félix y matarlo (según ella creía), se dirige inmediatamente a contar el hecho a la policía, declarándose culpable. En mi opinión, dicha conducta se consideraría atenuante, como muy bien dijo Ana.
¿Eloísa?. No entiendo nada. Supongo que quieres decir Daniela.
Pero, si se hubiera dado ese supuesto, que Daniela reaccione matándolo se podría considerar como legítima defensa, ¿no?.
Ana, Pato.......yo ya no se de que estamos hablando.
Eloisa, Felix, Daniela. Ana fernandez, Anina, Joseba, Foxy.
Creo que la culpable de tentativa idonea es Shakira, de tentativa inidonea o delito imposible, Foxy. De conspiración Anina y Ana fernandez, y de complicidad, sin duda, Pato.