Hola a tod@s!! k tal? Bueno veo que la cosa va teniendo ya color, a´sí que me algero mucho...aunque todavía tengo mis dudas...
-Eloísa sería penada x tentativa o por conspiración? yo creo que por conspiración...esque el texto de antes me ha desestabilizado.
-Félix ha cometido tentativa contra Daniela, pero si no hubiese muerto, que pena habría tenido?
-Daniela: es rea de asesinato en grado de tentaviva..¿cuál es ese grado?
Por cierto, ¿sabeis donde puedo buscarinformaciñon sobre la posición del Tribunal Supremo español en situaciones similares (Doctrina del TS) a este caso?
Shakira, ya te lo hemos dicho todo. Sólo tienes que leer las conclusiones de cada uno de los participantes en el debate y decidirte por la que consideres más adecuada a tu forma de verlo o, incluso, coger parte de una y parte de otras.
Incluso las preguntas que haces ahora, al final, ya se han contestado durante el debate, especialmente en las conclusiones de cada uno de nosotr@s.
En cuanto a sentencias del Tribunal Supremo, a lo largo del debate también se han citado unas cuantas.
Foxy, es que Ana dice que la conspiración no es punible si no se da inicio a la ejecución del delito para el que se conspira (por parte de otro, claro, puesto que si no todos serían coautores o cómplices), y yo no lo veo claro. Yo creo que el legislador tiene derecho a reprochar penalmente dichas conductas, incluso antes de iniciar dicha ejecución. Lo hace con la provocación, ¿por qué no con las otras?. No he encontrado ninguna jurisprudencia en contra de ello, y el art. 17 del C.P. no me da ninguna pista al respecto para pensar que no es punible, más bien al contrario.
La Sentencia que cité el día 04/05, la de la Audiencia Nacional de fecha 26/09/05, da a entender que, tras conspirar, si no se comete el delito, la conspiración es impune. Siempre que no se haya dado comienzo a la ejecución.
En los supuestos de inducción al suicidio, por ejemplo, sólo se castiga esa inducción si se logra el suicidio del inducido o si éste ejecuta el acto suicida, pero, a consecuencia de ello no muere.
Pienso que son conductas que se castigan únicamente si, como consecuencia de ellas, se obtiene el resultado pretendido (o, al menos, se intenta).
No así ocurre con la provocación, que sí está expresamente penada aunque no se logre el resultado (Art. 18.2, en sentido contrario).
De todas formas, tras la exposición fundamentada de varios foristas, varié mi postura acerca de la conspiración en Elisa, y ahora la considero cómplice. Aunque, como entiendo no intentado siquiera el asesinato, esa complicidad, para mí, es impune. Como ya dije, mal puede existir un cómplice sin un autor.
Porque sigo opinando (supongo que erróneamente) que el mero hecho de dirigir la mano hacia un arma no inicia la ejecución de un asesinato; cuando ese arma se dirige hacia la víctima, poniendo ya su vida en peligro, se inicia la ejecución; y cualquier injerencia en ese momento lo convertirá en tentativa, no antes.
A tu pregunta "Lo hace con la provocación, ¿por qué no con las otras?", pienso que la respuesta es que el hecho de influir o intentar influir en la voluntad de terceros para que sean ellos los que cometan un delito, es infinitamente más reprobable que "proponer" o "conspirar con".
Bueno, aquí está de nuevo la sentencia a la que haces alusión en tu post, Ana:
STS 26/09/05.
"Así, supongamos que por avatares del destino: muerte natural de los autores, desistimiento voluntario del proyectado ataque, etc., no hubiera ocurrido la catástrofe que sucedió. IE SEGUIRÍA SIENDO RESPONSABLE DE LA CONSPIRACIÓN, mientras que en los miembros del comando se daría la extinción de su responsabilidad penal en la conspiración por muerte, o la impunidad por el desistimiento, impunidad que sería consecuencia jurídica derivada de la lógica aplicación a la conspiración de la regulación relativa a las formas imperfectas de ejecución, pues si esa consecuencia se admite cuando ya se ha iniciado la ejecución del delito, con mayor razón ha de ser reconocida cuando dicha ejecución no ha comenzado".
Vamos a ver, Ana. La razón por la que no me queda clara tu conclusión en relación con esta sentencia es que yo, en ella, lo único que deduzco es que cuando un grupo de personas conspira para cometer un delito (atentado terrorista, en este caso) y todos, menos el tal IE, inician su ejecución, pero desisten de la acción antes de su consumación, no pueden ser castigados por el delito intentado (sí si en el intento consuman algún otro, pero solo por ese otro) ni, por supuesto, por su participación en la conspiración para cometer dicho delito, puesto que las reglas que afectan a la tentativa, con mayor motivo, deben regir para los actos preparatorios punibles.
Sin embargo, ello no obsta para eximir de responsabilidad por su participación en la conspiración al Sr. IE, quien no ha participado en el mencionado desistimiento de la acción delictiva.
Todo esto dicho con la debida reserva, puesto que el texto que aportas de la citada sentencia en muy escueto, y seguramente no tengo todos los datos para interpretarla correctamente.
Pato, mejor olvidémonos de esa Sentencia. No entiendo nada.
IE es conspirador (ahora he visto que IE y BY son la misma persona, que se llama IEBY). Por lo visto, seguiría siéndolo aunque los suicidas hubieren desistido.
Lo que me parece más incomprensible es que dice que IE, caso de desistimiento, sería castigado como conspirador, pero los suicidas, no (resultarían impunes).
Bueno, sí lo entiendo. En IE, como sólo conspirador, no podríamos apreciar el desistimiento, porque no va a participar en la ejecución. Ese desistimiento sólo se puede apreciar en los miembros del comando.
Así que tenéis razón: si consideramos conspiradora a Elisa, su conducta es punible, pues a ella no alcanza la consecuencia de la muerte de Félix.
En cuanto al debate sobre el momento en que se inicia la ejecución del delito, os aporto este texto de un libro de derecho, que he encontrado navegando por internet, para ver si, entre todos nosotros, llegamos a una conclusión uniforme en relación a la conducta de Félix.
La distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos a partir del entendimiento
de la norma penal y de la teoría del delito:
En el acápite anterior hemos mostrado las diversas posturas sobre la naturaleza de la norma
penal y como es necesario entender el injusto penal como un ente complejo, compuesto tanto por el desvalor de acción, como por el de resultado, de manera conjunta.
El denominado íter criminis fue desarrollado por CARRARA. Así, el principal autor de la escuela
clásica italiana enseña que el mismo comprendía las siguientes fases:
a. Fase ideativa, o de ideación, en la que surge la idea criminal en la mente del delincuente.
b. Fase preparativa, en la cual el agente dispone los medios elegidos con miras a crear las
condiciones básicas para la realización del delito perseguido.
c. Fase ejecutiva, en la que el agente emplea los medios elegidos para realizar el delito
perseguido.
d. Fase de consumación en la que el agente obtiene el resultado típico propuesto, mediante los
medios por él dispuestos para el efecto.
El primer presupuesto para que se estructure la tentativa es la necesidad de exteriorización de
la conducta mediante la realización de actos idónea e inequívocamente dirigidos a la
consumación del hecho. En efecto, gracias al principio del acto, es necesario que el sujeto
activo de la conducta exteriorice su personalidad mediante actos que supongan algo más allá
de su fuero interno. Para que la conducta entre en las redes de lo penal es requisito que el
actor realice una conducta en el sentido jurídico penal del término, lo cual, en todo caso,
supondrá la realización de una serie de actos externos sin que se pueda penar a alguien por su
forma de ser, de pensar etc.
Así entonces, la doctrina ha distinguido en el desarrollo del íter criminis los denominados actos
preparatorios de los actos ejecutivos, para señalar, que solo a partir de los segundos, es
punible la tentativa.
La distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos, es uno de los puntos más
problemáticos dentro de la teoría del delito, por lo que es fácil encontrar un sinnúmero de
posibilidades teóricas para solventar esta cuestión.
En primer lugar, tenemos las denominadas teorías objetivas , en las que la distinción entre
actos preparatorios y actos ejecutivos se realiza ya sea, a partir del tipo o a partir de la
vulneración al bien jurídicamente tutelado. En el primer caso, estamos frente a las
denominadas teorías objetivo -formales, en las que la distinción se hace teniendo en cuenta el
significado lingüístico del verbo rector sancionado en el respectivo tipo penal. Estaremos
entonces frente a un acto ejecutivo cuando el agente inicia la actividad descrita por el tipo
respectivo, así v.gr., estaremos frente a una tentativa de homicidio cuando el sujeto comience a
“matar”, o frente a un conato de hurto cuando el sujeto comience a “apoderarse”. La inexactitud
de estas tesis condujo a su fracaso, debido a que no es claro en que eventos se da inicio
lingüísticamente a la conducta sancionada por la ley penal.
Partiendo de un entendimiento de la norma penal como objetiva de valoración y de la función
protectora de bienes jurídicos por parte del derecho penal, surgieron las denominadas teorías
objetivo-materiales, en las que la distinción entre acto preparatorio y acto ejecutivo se da a
partir del momento en que se comienza a poner en peligro el bien jurídicamente tutelado por la
ley penal. Así entonces, EN EL ACTO PREPARATORIO AÚN NO SE ALCANZA A PONER EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO, LO CUAL SÍ SUCEDE EN EL CASO DEL ACTO EJECUTIVO. De acuerdo con estas tesis, la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos v.gr. en el caso del hurto, estaría en el momento en que se comienza a poner en peligro el bien jurídico patrimonio económico del sujeto pasivo.
El finalismo, por su parte entiende que el contenido del injusto está dado por la rebeldía que
muestra el agente frente al llamado de la norma, por lo que la entienden como norma subjetiva
de determinación. A la luz de la tentativa, para explicar la distinción entre actos preparatorios
y actos ejecutivos acudieron al concepto del plan del autor. Así, atendiendo lo querido por el
autor y según su plan criminal, estaremos frente a actos preparatorios, cuando para él
determinados actos sean apenas la antesala del hecho, y frente a actos ejecutivos cuando, de
acuerdo a su plan, estemos frente a actos que ya constituyan actos de ejecución de la
conducta criminal. En este evento, se parte de la prevalencia del desvalor de acción a nivel del
injusto jurídico-penal.
Por último, surgen las denominadas tesis objetivo-subjetivas, o tesis mixtas, en las que se
combinan las tesis objetivas con las subjetivas. Una primera alternativa en este sentido, plantea
la combinación entre la teoría subjetiva y la teoría objetivo-formal, para sostener que la
delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos se procede en primer lugar, a observar
el plan del autor y posteriormente, DETERMINAR SI, de acuerdo con esa imagen, EL COMPORTAMIENTO REALIZADO SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE LIGADO A LA ACCIÓN TÍPICA, DE MANERA QUE NO HAYA ESLABONES INTERMEDIOS ESENCIALES PARA PONER EN ACTIVIDAD INMEDIATA SU REALIZACIÓN.
CÓRDOBA ANGULO, por su parte, plantea que para distinguir el acto ejecutivo del acto
preparatorio se debe determinar, en primer momento, cual es el plan del autor (teoría
subjetiva). Establecido lo anterior, es necesario acudir a criterios objetivos relacionados
primero, con el bien jurídico (teoría objetivo-material) y en segundo lugar, ES NECESARIO QUE EL ACTO QUE SE REALIZA SEA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PLENA REALIZACIÓN DE TODOS O ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, conocido como principio de inmediatez temporal.
Yo creo que lo que debería hacer, a estas alturas, Shakira, es obviar nuestro debate, tener por intentado el asesinato y por cómplice a Felisa. ¿no creéis?
Porque no creo que el caso práctico llegue ya a esos grados de "rebuscamiento".
Bueno, a ver si Shakira es tan amable de decirnos lo que les explica su profesora.
Por el momento, y con vuestro permiso, yo sigo pensando que Félix no inicia la ejecución del delito y, por lo tanto, no hay complicidad por parte de Eloísa, sino conspiración.
Un saludo a todo el foro. Como siempre, es un placer debatir.
A efectos prácticos y respecto a Eloisa la situacuión no varía, se le considere cómplice del delito intentado o conspiradora.
Poruqe yo creo que si consideramos que Félix no ha iniciado la ejecución del delito, los actos preparatorios del mismo y el corte por parte de Eloisa de los cables del teléfono, nos llevan a inferir claramente la conspiración para cometer el asesinato, la planificación seria del mismo por ambos amantes.
Y como digo a los efectos de la pena (inferior en uno o dos grados a la del delito ex art. 141 para la conspiración e inferior en 1 grado para la complicidad y en otro por la tentativa ), a Eloisa no le afectaría.
A ver si Shakira nos da las conclusiones ...si es que a estas alturas no ha decidido dejar el Derecho :-)
Ana, yo estoy con lo dicho por Anima en su último "post". Y, si no recuerdo mal, en mi conclusión dije que entendía que no se había dado inicio a la ejecución del delito por parte de Félix y, por lo tanto, que la única responsabilidad penal que cabe imputar, a mi entender, a Eloísa, es la de conspiración. ¿Por qué?. Pues, como dice Anima, y como ya dije yo también, porque de los actos preparatorios realizados por Félix y, particularmente, por Eloísa, cabría inferir que hubo concierto de voluntades entre ellos para cometer ese delito concreto y de esa forma precisa.
Pero sólo es mi opinión, al fin y al cabo. Saludos.