En realidad, a estas alturas yo tampoco sé ya de qué estamos hablando (o desbarrando, más bien).
Foxy, ¿por qué no expones ya tus conclusiones? Cuando los otros hagan lo mismo, deberíamos dar el tema por finiquitado, o abrir otro mensaje. Tardo años en llegar aquí abajo...
Eso si la estudiante no tiene ninguna otra duda, claro.
Si consideramos que el delito ni siquiera se ha intentado (sólo se ha preparado), Eloísa no puede ser acusada de nada.
Si no hay autor, no hay cómplice.
Imagina un atraco a un banco:
Uno de los del grupo va a cumplir funciones de vigilancia.
El atraco va a llevarse a cabo a las doce. El vigilante llega a su puesto a las 11,50. Enciende un cigarro y espera, apostado en las cercanías del Banco.
Mientras los atracadores se dirigen en su vehículo al Banco, sufren un accidente y fallecen todos.
El vigilante sigue allí.
¿Le vamos a considerar cómplice? ¿De qué? ¿Entinedes que existe un atraco intentado porque murieron por el camino?
Yo pienso, como tú, que no se puede acusar de complicidad a Eloísa, y así lo comento en mis conclusiones, pero que sí es culpable de un delito de conspiración para cometer asesinato.
La conspiración no requiere que se hayan dado inicio a los actos de ejecución, como la complicidad, más bien al contrario, para que exista es requisito necesario que no se hayan iniciado.
Creo que los hechos probados del supuesto prueban, valga la redundancia, que hubo conspiración por parte de Félix y Eloísa.
En cuanto al ejemplo que me pones, también creo que el vigilante, si se puede demostrar que se concertó con el resto del grupo anteriormente para planificar el atraco y repartirse los papeles, incurriría en un delito de conspiración para cometer robo con violencia o intimidación del 242 C.P.
Quiero decir que el delito concreto de conspiración para cometer el robo con violencia o intimidación viene recogido en el art. 269 del C.P., en relación con el art. 242 del C.P.
Pero, si no damos por iniciada la ejecución, de acuerdo con la Senencia de la Audiencia Nacional, su conducta (como conspiradora) también sería impune.
Y, además, creo que lo relevante es que el conspirador no participe en la ejecución, no que ésta no se lleve a cabo.
El hecho de cortar la línea es innecesario en la comisión del delito; pero persigue asegurar el resultado (al igual que las labores de vigilancia). Creo que es un caso de complicidad.
Ana, no entiendo nada. No sabía que fuese necesario que se iniciase la ejecución del delito por parte de otro u otros para poder castigar por conspiración al que sólo conspira.
Entonces qué pasa con la provocación, otra de las resoluciones manifestadas punibles. ¿Para este caso es distinto?. Por que yo entiendo que la provocación sí se castiga sin necesidad de que se llegue a perpetrar el delito.
Y cito:
Art. 18 C.P.: "1.- La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2.- La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
SI A LA PROVOCACIÓN HUBIESE SEGUIDO LA PERPETRACIÓN DEL DELITO, SE CASTIGARÁ COMO INDUCCIÓN.
Por lo tanto, si no sigue tal perpetración, se castiga como provocación, ¿no?.
Si en este caso es así, y no lo estoy yo entendiendo mal, por qué ha de ser diferente con la conspiración y la proposición.
Ana, ¿y si yo te provoco para que mates a Félix?. Supongamos que tengo un gran poder de persuasión. Si lo haces se me castiga como inductor. Si no lo haces como provocador. ¿no es así?.
¿Qué diferencia hay con la figura de la conspiración?.
Y, seguramente, el que está equivocado del todo soy yo.
¡Ah!, y, con respecto a lo que me preguntas, si tú y yo conspiramos para matar a Félix y, finalmente, decidimos no matarlo, nuestra conducta es impune, evidentemente. Pero eso sería por que hemos desistido voluntariamente de ejecutar el delito.
hola chicos y chicas, sinceramente yo ya me estoy haciendo un lio. Ahora que pensaba que lo tenía más o menos claro...jejeje. Sé que son muchas cosas y bueno a ver si puedo ir ya sacando mis conclusiones porque el trabajo lo tengo que entregar dentro de poco. Muchas gracias por todo, os lo agredozco muchísimo. Si alguno es de Cádiz o cercanías que me lo diga y le invito a una birra o lo que sea jejeje.
Ya solo me kedan unas dudas:
- ¿Qué pensais que ha cometido Daniela y si es impune o no? (El tema Daniela me está volviendo loca)
-Sobre Félix daré mis dos teorías: si ha empezado el acto de ejecución y si no lo ha empezado).
Y con esto, pues clasificar de Eloísa de conspiradora ( si la ejecució no ha empezado) y de cómplice (si la ha empezado).
Lo que no tengo muy claro son las penas que tienen cada uno...es decir, Eloísa que pena tendría como conspiradora (si tiene alguna pena) o como cómplice.
Estas son mis conclusiones:
1.- Daniela:
Es responsable de un delito de asesinato (art. 139-1º C.P. ). Creo que existe alevosía porque aprovechando que Félix estaba de espalda le ataca con la pala (ataque sorpresivo)
En grado de tentativa (art. 16-1 C.P.)
Concurren como atenuantes la muy cualificada de miedo insuperable (art. 21.1º C.P. en relación con el artículo 20-6ª C.P.) y la atenuante de arrepentimiento espontáneo (art. 21-4ª).
Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P.).
Al concurrir agravantes y atenuantes, éstas por regla general se compensan (art. 66-7 C.P.), yo creo que al ser muy cualificada la atenuante de miedo insuperable podría justificarse un fundamento cualificado de atenuación por lo que se podría imponer la pena inferior en grado.
Como el delito es en grado de tentativa, se podrían bajar uno o dos grado (art. 62 C.P.), atendiendo al grado de ejecución alcanzado, y como Felix murió antes podemos mantener que el grado de ejecución alcanzado fue pequeño, con lo que podíamos bajar 2 grados.
Así, si la pena tipo va de 20 a 25 años, la pena inferior un grado va de 10 a 20 años; la pena inferior en 2 grados iría de 5 a 10 y la pena inferior en 3 grados de 2 años y 6 meses a 5 años, siendo ésta última la que le correspondería a Daniela.
2.-Felix:
Responsable de asesinato en grado de tentativa (art. 139-1 C.P.)
3.-Eloisa:
Cómplice de asesinato en grado de tentativa (art. 29 C.P.)
A los cómplices se les aplica la pena inferior en un grado (art. 63 C.P.); así que la pena iría de 10 a 20 años.
Saludos,
P.D. Yo suelo pasar en Agosto unos días en Cádiz ;)
Agradecería (porque yo no encuentro) que alguien aportara Jurisprudencia que orientara acerca de la tentativa; cuándo se entiende que existe, en casos similares a éste.
Es decir, en un asesinato con arma de fuego ¿cuándo se entiende que comienza la ejecución?
Me ayudaría mucho, porque (admitiendo que debo estar equivocada, por estar en minoría), sigo convencida de que dirigirse hacia un arma, simplemente, no es comenzar la ejecución.
A veces me encanta tu persistencia numantina, querida Ana. Voy a buscar jurisprudencia, doctrina y lo que haga falta, a ver si logro convencerte.
Si te convenzo ¿me lo dirás?
Ana. He estado buscando jurisprudencia intentando encontrar algo relacionado con tu afirmación de que la conspiración es impune mientras no se realice ningún acto de ejecución por parte de otro, y no consigo encontrarla.
Lo único que he encontrado hasta el momento es lo que te facilito a continuación, y no parece confirmar lo que dices, incluso me hace intuir lo contrario, esto es, que sí es punible.
Supongo que no debe ser fácil encontrar dicha jurisprudencia. Tú dices que Anima había colgado alguna sentencia relacionada en este debate, pero no la he encontrado, aunque me cansaba volviendo a leer todo.
Bien, lo que yo he encontrado es lo siguiente:
“El juez Del Olmo ha entendido imprescindible aclarar algunos conceptos jurídicos para la buena comprensión de su auto. Algunos de sus razonamientos jurídicos son necesarios para entender, no sólo el auto sino, simplemente, algunos de los cargos de que se acusa a los imputados por los atentados del 11-M.
Los que siguen son, pues, algunos conceptos jurídicos que el juez ha destacado como claves en su texto y en el proceso:......
.....Conspiración para delinquir. Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. A este respecto, la jurisprudencia ha estimado que no pueden ser sujetos de conspiración quienes no reúnan las condiciones para ser autores. En este sentido, la conspiración es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado.
Por otro lado, aunque la conspiración no contempla la ejecución del delito sí es preciso que los conspiradores decidan el desarrollo de una actividad precisa y concreta que ponga de relieve su voluntad de delinquir no soportada por meras conjeturas o suposiciones. Además, es preciso que exista un lapso de tiempo entre el acuerdo de voluntades y la supuesta realización del delito, es decir, no podría considerarse conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, es decir, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización del delito sin reflexión alguna.
Conspiración para cometer homicidio terrorista. Toda conspiración está dirigida a la comisión de un delito, de modo que la pena que se imponga por dicha conspiración dependerá de la que se haya de aplicar AL DELITO PRETENDIDO. En este sentido, la regla general es la impunidad de los actos preparatorios, pero hay que apuntar que la ley ha previsto expresamente sancionar los actos de consipiración cuando se trate de: homicidio y asesinato, asociación ilícita y terrorismo.”
Ana, al decir el juez del Olmo “pretendido” entiendo que no exige que se haya llevado a cabo su ejecución, puesto que sólo exige pretender realizarlo, aunque puedo estar equivocado.
Efectivamente Pato, la conspiración por si sola, es condenable y no implica per se, la iniciación de actos exteriores, ya que de realizarlos, estariamos ante una tentativa o consumación, estariamos en otro estatus del iter criminis sancionado penalmente de forma independiente. Lo que trata el legislador, al condenar meros conciertos ideológicos, es reprimir incluso la fase "ex ante", es decir, que en delitos graves y por su naturaleza, pueden ser suceptibles de previos acuerdos, limitar esa posibilidad de forma cuasi preventiva. Condena voluntades tal y como viene perfectamente definida en la sentencia expuesta por Pato, con una serie de requisitos, pero en definitiva, concierto de voluntades.
Por último lamento lo de Cádiz, Shakira, que me haya llegado tu invitación tan tarde, he estado en esa ciudad hace un mes, y me hubiese sido de gran ayuda, alguien para mostrarme sus secretos. Queda para otra ocasión.
Un saludo, y tambien me adhiero a la devoción por Ana fernandez y Pato.