"En cuanto a la última pregunta, creo que se la voy a dejar mejor a mi compañero Daniel Loscertales porque, además de que ha sido el objeto de su ponencia, pues excede de lo que ha sido la mía y creo que os lo va a contestar muchísimo mejor él.
En cuanto a la instalación de AA, existe numerosa Jurisprudencia, creo que bastante consolidada ya en relación a que si realmente no se están haciendo obras en elementos comunes y los nuevos aparatos, pues, efectivamente, son de unos tornillos en la fachada, que se puede hacer, incluso sin consentimiento comunitario, aunque bueno, lo recomendable es que se adopte un acuerdo aunque sea por simple mayoría en el que nos diga dónde hemos de instalarlo, para evitar así que cada propietario arbitrariamente lo instale donde considere oportuno y tengamos una fachada llena de aparatos cada uno puesto en sitios distintos, pero vamos, que la Jurisprudencia está admitiendo que se puede instalar sin acuerdo, incluso, comunitario; siempre, evidentemente, que no se realicen obras, pues que no se abran huecos, pero vamos, que las nuevas instalaciones son como ya he dicho.
Y en cuanto a la modificación del sistema de calefacción, siempre, aunque habrá que estar a cada supuesto y las condiciones técnicas de la finca, en principio, siempre que únicamente suponga un cambio de suministro, consideramos que se trata de un acto de mera administración y, por lo tanto, el acuerdo de la mayoría simple bastará.
Si, realmente, son unas nuevas instalaciones que requieran obras en elementos comunes, grandes obras en la estructura, pues entonces quizá habrá que adoptarlo por el régimen unánime o, incluso, por el del tercio si se considera como una nueva infraestructura o un nuevo suministro energético, pero, en principio, únicamente el cambio de combustible, mayoría simple, nuestro criterio es de mayoría simple.
¿De acuerdo? Gracias.
-Gracias. "
Y como María José Polo Portilla no va a ser menos que D. Daniel Loscertales:
Abogada. Directora Técnica de Sepín- Propiedad Horizontal.
Desde el año 94 es abogado ejerciente del Ilustre Colegio de Madrid.
Un año antes ya fue miembro del Departamente Jurídico de Sepín.
Responsable de la publicación y programas de la sección de Propiedad Horizontal y colaborando en la de Arrendamientos Urbanos.
Ha sido profesor del Aula Jurídica Permanente de Formación y Derecho durante el año 2002.
Ha participado en la Jornada de Formación Continua de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Es conferenciante en Colegios de Abogados, de Administradores y otras entidades, instituciones y ahora también ponente en esta Jornada Gráfica sobre la Ley de Propiedad Horizontal.
Ten en cuenta que somos una empresa lider. Además no necesitas experiencia en informática. Piénsatelo y si quieres aquí tienes mi email: Jef@contratación.est
estrañad@, preguntas por qué desaparece ..asustada?, pues muy fácil. respuesta: porque ya se me pasó el susto, ten en cuenta que, con lo de la Ley catalana y lo de Afinsa, me asusté (esto de los nikcs, lo llevo por capítulos), Mas tarde me fui tranquilizando, y ya, vuelvo a ser yo misma.
NO obstante, si te das cuenta, he permanecido ausente varios mensajes (he estado bastante ocupada), pero ya estoy aquí.
Scarlett, el tema ha avanzado mucho (302 y lo que queda, a NO ser que te canses, Dios quiera que NO).
Con lo de la Nueva ley catalana me despisté, y tengo pendientes de repasar varios mensajes (los estudio), pero estoy en ello. Gracias.
Ya dirás que piensas del cambio. Yo, NI entiendo, NI me he preocupado nunca de esos menester; pero ayer estuve ayudando a mis amigos abogados (archivo), y les comenté lo de vuestra nueva LPH, y me dijeron que eso NO pueser, que la LPH es la misma para toda la Península Ibérica. En fin, que estoy hecha un lío. El caso es que, aquí donde me ves, luego soy espabilá, pero para las políticas, partidos, y, partidos (troceados, rotos), pues, que NO me hago. En fin, me tendré que hacer.
¿Líder en qué?
Al foro, sí. Podía escribir en otros y no lo hago.
Lo que prometo lo cumplo, Rosa. Y si he dicho que escribo todo, lo escribo, aunque algun@ se aburra, se canse, se harte ... pero yo sigo.
MR, no sé si te has dado cuenta pero en este y otros hilos en que has utilizado la tal palabra (no la pongo por si acaso) como nick, ha sido sustituida por anonimo o anonima.
Tambien ha desaparecido un mensaje (no tuyo) que habia entre anonimat@ y madrileñ@, aunque ese supongo que lo han quitado porque estaba lleno de faltas ortográficas.
Scarlett si lo de aburrirse lo dices por mi te aseguro que no es cierto.
Bueno, me ha hecho gracia la broma de jef@ y, extrañad@, lo de aburrirse no lo digo por nadie en concreto, sólo porque se hace un poco largo el tema, nada más y menos por tí que no te había "visto" hasta hace bien poco.
3ª Ponencia: LOS PROCESOS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL
"Impartida por D. Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol.
Abogado en ejercicio desde el año 1984 y titular del despacho Alonso - Cuevillas abogados con sede en Barcelona.
Es catedrático habilitado nacional de Derecho Procesal, materia que imparte en la Universidad de Barcelona desde 1984.
Es autor de los siguientes libros:
"La comparecencia del juicio de menor cuantía" del año 1992.
"Los procesos arrendaticios urbanos y comunes" en el 96.
"Instituciones del nuevo proceso civil" (4 tomos) del que fue coordinador del año 2001.
"Las normas jurídicas como objeto de prueba"
"Pruebas del derecho extranjero y de la costumbre del proceso civil español" del año 2004
"La nueva ley concursal" igualmente coordinador del año 2003 y una 1ª edición 2004, la 2ª en el 2006 y la 3ª ya en prensa.
"La competencia jurisdiccional internacional de los Tribunales Españoles" actualamente en prensa.
Es autor de varias decenas de artículos doctrinales sobre diversas materias de derecho procesal civil, derecho procesal penal y derecho concursal, así como sobre organización de Tribunales y normativa profesional de Abogacía.
Ha pronunciado más de 200 conferencias e intervenido en numerosos cursos, masters, jornadas, seminarios y mesas redondas.
Académico electo de la Real Academia de Doctores de Cataluña.
En el ámbito corporativo ha sido Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona .
Presidente del Conseil de la Abogacía Catalana y Vicepresidente 2ª del Consejo General de la Abogacía Española.
Presidente que fue igualmente del grupo Abogados Jóvenes de Barcelona y de la Comisión de Abogados Jóvenes de la Unión Internacional de Abogados.
Actualmete es Vicepresidente de la Federación Europea de Colegios de Abogados.
- Con más motivos, Jaume, estás en tu casa desde hace mucho tiempo. Cuando quieras."
Antes de seguir con esta ponencia, quería comentar dos cosas referentes a las palabras de M. J. Polo.
Una es que dice que para emprender acciones judiciales es el acuerdo de la simple mayoría de la regla 3ª, acuerdo de mayoría de asistentes.
Pero, claro, aquí habrá que tener en cuenta que eso será si es en segunda convocatoria, pues de serlo en 1ª la cosa cambia ( ya no es de asistentes).
Y también, que cada vez que leo lo de "la simple mayoría" me recuerda una de las Juntas que se celebró en mi comunidad (la 3ª creo), alrededor de 40 asistentes (en segunda convocatoria), dos personas para ser elegidas para el cargo de presidente general ya que no se eligió en las anteriores , sino presidentes de portales (¡qué le vamos a hacer, la ignorancia!) 14 votos obtuvo una y 5 la otra.
Los coeficientes a pesar de la diferencia de votos muy similares.
Y se dijo: Queda nombrado X presidente por mayoría simple.
¿Está bien o mal?
Otro tema el de las notificaciones. Si el propietario no ha facilitado al secretario otra dirección distinta a la del piso o local de la comunidad se entiende que las notificaciones se harán en éstos. Pero dice M.J.Polo: "el domicilio de notificaciones es el propio piso o local de la comunidad y que la comunidad cumple si no ha habido esa recepción de la notificación, INSERTÁNDOLO EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS"
Y esto es lo que no tengo claro.
De no haber nadie en el piso o local de la comunidad, que es lo normal, si no viven aquí, y, por lo tanto, nadie te puede firmar la recepción de convocatoria, notificación, etc. ¿hay que ponerlo en el tablón? ¿No es suficiente con introducir el papel en el buzón? Ya que de esta manera nunca se podría probar que se le ha comunicado.
Para entender TABLÓN DE ANUNCIOS como algo serio, ¿debe ser una caja de esas con cristal y llave para que nadie pueda manipular, romper,... el documento y hay que situarla en algún lugar estratégico de la comunidad a la que todo propietario/a tenga acceso?
Parecerá una tontería esto que pregunto pero es que una comunicación o notificación pegada en el interior del ascensor, por ejemplo,¿ puede entenderse como hecha correctamente la notificación?
Saludos
Sarcelett, no es ninguna broma.
Somos una empresa lider en el sector inmobiliario y en administración de fincas.
Si te interesa ya tienes mi email.
Tendrías que venirte a vivir a Marbella, eso sí.
D. Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol
"Pues muchas gracias. Es una satisfacción para mí volver a estar en este Consejo, por lo tanto, gracias al Consejo y gracias a Sepín por haber contado conmigo para participar en esta Jornada que está teniendo este gran éxito remoto de participación.
Si bien la materia que nos ocupa, LOS PROCESOS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL, es una materia de ...como habida cuenta de la dinámica que hemos seguido a lo largo de la mañana y lo que he podido ver por problemas de vuelos, el tiempo que disponemos es muy reducido, y, quiero recordar que, cuando en el año 99, tras la reforma profunda de la Ley de Propiedad Horizontal, organizamos en el Colegio de Abogados de Barcelona un curso sobre la materia, a esta concreta parcela, "Procesos en materia de PH", le dedicamos dos sesiones completas de hora y media cada una, por tanto, me voy a limitar, si le parece a la Presidencia, a dar algunos apuntes de los aspectos que me parecen más relevantes, esperando que en el coloquio, como hemos visto con anterioridad, surgirán muchas más cosas que sólo apunto para luego centrarnos en lo que tenga más interés.
Como sabemos, reformando la LEC, la dispersión... la ley 2000, la dispersión que existía bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, hoy, el artículo 249.1 regla 8ª de la LEC, dispone que el JUICIO ORDINARIO es el prototípico en materia de Propiedad Horizontal, por tanto, sabemos ya como 1ª aproximación que cualquier cuestión no expresamente efectuada, ahora veremos algunas, deberá seguirse por el proceso ordinario, con algunas particularidades que iremos, asimismo, apuntando.
Quedan fuera las reclamaciones de cantidad. Cuando se trate de reclamaciones de cantidad, sea por cuota, sea por fondo de reserva que la Comunidad efectúa contra cualquier propietario, podemos seguir el PROCESO MONITORIO previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 812 y siguientes de la LEC o, entiendo yo, aunque es una cuestión polémica, no compartida por todo el mundo, pero lo entiendo de forma clara, también el DECLARATIVO que corresponda según la cuantía, aunque, como luego veremos porque me parece que el monitorio es uno de los aspectos que merece que centremos mayor atención a mi juicio, avanzo ya: el monitorio de PH es un monitorio de regulación muy satisfactoria, opinión no compartida por la mayoría de la Doctrina, pero, a mi juicio, el monitorio en materia de PH es muy superior al monitorio ordinario LEC. Luego hago algún apunte al respecto.
Reclamaciones de cantidad, por tanto, iremos por el Declarativo que corresponda por razón de la cuantía o por el monitorio.
Sigue conservándose esa extraña perla que es el JUICIO DE EQUIDAD.
El juicio de equidad previsto en el artículo 17.3, 17 regla 3ª, párrafo 3 de la LPH, es decir, aquel proceso... aquel proceso a caballo... a caballo más bien con naturaleza de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto que sea el Juez quien resuelva, que sea el Juez quien adopte en equidad el acuerdo correspondiente cuando no ha sido posible obtener las mayorías necesarias previstas ni en 1ª, ni en 2ª Junta, en el artículo 17.3 de la LPH y, por tanto, con estas dos únicas excepciones: el juicio de equidad, ese extraño juicio de equidad y las reclamaciones de cantidad, todo lo demás seguirá por el juicio ordinario."
Y, por VARIAR un poco de tema ...
Cada vez que veo mi nombre escrito de forma tan variada, me acuerdo de las matemáticas: Permutaciones, variaciones y combinaciones, de mi época del INSTI.
¿Cuántas palabras distintas se pueden formar con las letras de la palabra SCARLET? Por ejemplo.
He quitado una T( por no repetir)
7!=
Hola Scarlet. Ya me lo he leído todo, pero NO lo veo muy claro.
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONTITUTIVO (la ponente):
“si en el Título Constitutivo aparecían coeficientes y ahora se están pagando por partes iguales y lo que quieren es volver al Título Constitutivo ¿verdad? ¿era la pregunta? ¿sí?”
”Pues bien, siempre hemos venido defendiendo que se trata de una modificación del Título Constitutivo y que, los propietarios que realmente habían dado su consentimiento, no podían ir en contra de sus propios actos. Lo habían estado consintiendo, aunque no a lo mejor expresamente, sí tácitamente, a través de la aprobación de los presupuestos y del pago de esa manera, de esa determinada manera.”.
Digo yo (Rosa): SI el Admi. se “equivoca” en el reparto, la “masa borreguil” (con plena confianza en él) aprobamos todo lo que nos presenta, así, año tras año, hasta que alguien (yo) descubre el “error y decide impugnar, se puede encontrar con la sorpresa de que , el Juez le diga que: Como hemos dado nuestro consentimiento “NO podemos ir en contra de nuestros propios actos”?. Esto quiere decir que, algo que necesita de UNANIMIDAD para poder ser modificado, puede ser modificado por el Administrador?. Esto pueser?.
Saludos cordiales.
P.D. Scarlett, me alegro que NO te marches, de mecanógrafa, a Marbella.
Hola María Rosa:
Otra contradicción, de las muchas que existen.
Porque la aprobación del presupuesto y cuentas se hace por mayoría.
Pero los/as administradores avispados introducen en ellos/as modificaciones de reparto de gastos y como suelen ser un montón de hojas y la gente o no se las mira, o se las mira y no las entiende y les da vergüenza reconocer que no las entienden, llega el día de la Junta y dicen Sí a la aprobación sin saber el perjuicio que se están ocasionando así mismos sin saberlo.
(Es lo que han mencionado sobre una modificación solapada en el presupuesto o algo así).
Luego llega el momento de pagar y se llevan las manos a la cabeza y dicen:
- Yo esto, ¿por qué tanto?
Es tan complicado.
En realidad no es modificado por el administrador. Él/ella ha presentado la propuesta mal o bien intencionada; en última instancia la modificación recae sobre la Junta, que con más o menos desconocimiento de lo que hace, lo aprueba.
Hay una cierta manipulación.
Pero creo, que hay que empezar a avivar el ingenio, dígase despabilarse.
D. Jaume:
"Debe de hacerse una precisión que además apunto también al hilo de alguna de las preguntas que le efectuaban a la anterior ponente, que cuando hablamos de procesos en materia de Propiedad Horizontal, nos estamos refiriendo a los conflictos que tenga la comunidad de propietarios internamente, sea la comunidad con los propietarios o los propietarios con la comunidad, no a los pleitos de la comunidad con terceros.
Se ha preguntado antes a la anterior ponente qué pasaría en el caso de que la Comunidad deba efectuar reclamaciones contra el promotor, el constructor; pues bien, ahí seguiremos lo previsto en la Ley Orgánica de la Edificación y, por tanto, iríamos al proceso ordinario que sería el que correspondería con alguna especialidad derivada, de hecho, de que una de las partes procesales sea una comunidad de propietarios. Pero que no estamos ya en el ámbito de los procesos en materia de PH, sino en un proceso normal y corriente; en este caso, en un proceso en materia de edificación en el que una de las partes es una Comunidad de Propietarios.
Y al respecto, efectuar dos apuntes importantes:
Cuando la Comunidad sea demandada, o, incluso, cuando sea actora con TEMERIDAD, y, por tanto, pueda ser eventualmente responsable de las COSTAS.
Hay que recordar que el art. 22 de la LPH establece que la Comunidad responderá de sus deudas, lógicamente, con todos sus bienes, sus fondos, etc., y que reponderán, asimismo los propietarios,...
la comunidad responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, dice, subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo. El acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso.
Lo digo poque esto plantea muchos más que problemas, muchos problemas... y en la práctica... porque en ocasiones se malinterpreta este art. 22, que NO PERMITE EJECUTAR CONTRA QUIEN NO HA SIDO PARTE.
Por tanto, cuando sea previsible la necesidad de ejecución contra los propietarios, es conveniente también llamarlos a la litis.
Y luego, otro apunte que quiero hacer en esta materia, es un apunte general de derecho procesal pero que se da con cierta frecuencia en los supuestos de PH, más ya, en las relaciones internas entre Comunidad y propietarios.
Es, recordar que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 517 y 522, permite sólo la ejecución de las sentencias de condena, la adopción de medidas necesarias para el acatamiento de las SENTENCIAS CONSTITUTIVAS, pero que no permite la ejecución de las SENTENCIAS DECLARATIVAS, y lo digo porque me he encontrado en alguna ocasión con el supuesto de que un propietario interpone demanda contra la Comunidad.
Un supuesto típico, porque... pues... me encontré hace poco un restaurante conocido de Barcelona... Tenía que adptar por normativa su salida de humos.
Había sido requerido por el Ayuntamiento y cuando pidió permiso a la Comunidad para poder pasar por el patio interior y sacar los humos hacia el terrado, pues la comunida... algunos vecinos se negaron y la comunidad no le dio el permiso y entonces este restaurante puso demanda contra la Comunidad pero se limitó a ejercitar una acción mero declarativa: "que se declare que el restaurante tiene derecho a sacr sus humos...", pues luego cuando me vinieron a ver a mí nos obligó a tener que ..., afortunadamente, pudimos negociar el tema, pero si no nos hubiera obligado a tener que poner una segunda demanda contra la Comunidad, simplemente, porque la sentencia era MERO- DECLARATIVA, y, en esos términos, no podía ejecutarse; por tanto, lo digo como precaución, a tener presente en todos estos supuestos para evitarse luego la complejidad, los problemas, las dilaciones, el mayor coste que supone tener que poner una nueva demanda para ejecutar aquello que ya se ha declarado en un previo proceso."
Sigo con la 3ª ponencia: (D. Jaume)
"Bien, como hemos visto, salvo reclamaciones de cantidad y ese extraño juicio de equidad, todo lo demás irá por el cauce del juicio ordinario.
Cuando preparaba yo esta ponencia, y está en el material entregado aquí presencialmente en Madrid, y, supongo que colgado en la página web y, accesible, por tanto, para toda España, y, clasifiqué algunas materias que pueden ir a través del proceso ordinario, debiéndose aclarar que, como antes he dicho, cualquier materia que no sea la reclamación de cantidad o el juicio de equidad irá por el ordinario, pero, simplemente, he reflejado algunos que , según mi conocimiento, tienen una tipología más frecuente, aquellos CONFLICTOS que... todos ellos por el ordinario, se plantean con mayor frecuencia en el ámbito de la Propiedad Horizontal y así el 1º de los que he señalado es la..."
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
" La impugnación de acuerdos establecida o regulada en el artículo 18 de la LPH seguirá el procedimiento Declarativo ordinario, el procedimiento, por tanto, del juicio ordinario y, en definitiva, lo que se limita a establecer este artículo 18 de la LPH son las causas de impugnación:
-contrariedad a la Ley o a los Estatutos o
- acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de una o varias personas o
- que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo.
Regula la legitimación sólo de aquellos que hayan SALVADO SU VOTO, que hayan sido ausentes o indebidamente privados del voto, el requisito de estar al corriente en el pago de la TOTALIDAD de las deudas, cosa que, lógicamente, no tiene... no rige esta limitación cuando se trate del establecimiento o alteración de las cuotas.
Los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción, tres meses SUPUESTO ORDINARIO, un año en el supuesto de ACCIONES CONTRARIAS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS pero fuera de esas especialidades que, en realidad, son especialidades más de derecho material que de derecho procesal, en todo lo demás seguiremos el proceso ordinario; si bien, como antes he apuntado, e imagino que en el coloquio saldrá alguna cosa, la presencia en una de las partes, en este caso, en la parte demandada de una comunidad de propietarios puede plantear algún problema, alguna especialidad en materia procesal."