" Además la ley no hace una enumeración cerrada o exhaustiva de los elementos comunes, que...e... de los nuevos elementos comunes que se pueden acordar de acuerdo con este quórum legalmente previsto.
¿Cuáles pueden ser entonces?
Pues está clarísimo que cualquier nuevo... cualquier otra nueva instalación que pueda surgir.
No obstante, nos estamos encontrando con Jurisprudencia que, por ejemplo, en el tema de e... los garajes, tanto subterráneos como de superficie o la instalación de piscinas comunitarias, se están pronunciando a favor de la unanimidad en lugar de las mayorías de las 3/5 partes.
Está claro, que como he dicho antes, cuando se altera la estructura, es decir, alomejor cuando se vaya a crear un garaje subterráneo en el que se necesiten hacer unas obras de fábrica, se impone el tema de la unanimidad, pero en el resto de los supuestos, y siempre desde luego que los garajes o los trasteros se hagan para todos los propietario, incluso para los que hayan votado en contra, es decir, que no se hagan únicamente para aquellos que hubiesen votado a favor, está claro que se puede defender el régimen de las 3/5 partes porque, y sobre todo en ciudades grandes como Madrid o Barcelona, en las que tenemos un grave problema de aparcamiento, ¡cómo no se va a poder incluir dentro de este artículo! y ¡cómo no se va a poder considerar un nuevo servicio común de interés general la instalación de un garaje!
No obstante, vuelvo a repetir, en este sentido, existe jurisprudencia contradictoria.
Además, no hay que desconocer que el artículo 11.2 de la LPH establece también que se pueden crear nuevos servicios comunes, aunque por el acuerdo de mayoría simple, es decir, el acuerdo de mayoría de la regla 3ª, mayoría simple de los asistentes y considerarlo como una mejora y si supera las tres mensualidades de gastos comunes, las tres mensualidades de gastos comunes, los disidentes estarán obligados al pago.
En este caso, hay que tener en cuenta, que este precepto legal, se pue..... hay que diferenciarlo del que estoy hablando, en, ciertamente tres aspectos:
Primeramente, no se podrán constituir servidumbres si se instala como una mejora, aunque está claro que también el artículo 11.4 dice que cuando e..., se... algún propie... e... con este acuerdo se haga inservible alguna parte del edificio para uso y disfrute de un propietario, es necesario contar con el consentimiento del propietario.
Es cierto que no se puede modificar el Título Constitutivo, pero, también es verdad que, como señalaba Daniel Loscertales, el nuevo elemento tendrá plena eficacia para el futuro. No es necesario que se modifique el Título Constitutivo y, está claro que en este caso, vuelvo a repetir, únicamente aquellos propietarios que estén a favor del acuerdo, pues serán los que deban pagar esta nueva mejora; por lo tanto, hay que tener en cuenta que, para la instalación de estos nuevos servicios se pueden hacer con dos quórum determinados: las 3/5 partes y obligan a todos o la mayoría simple y únicamente serán los propietarios que hayan votado a favor los que deberán hacer frente a este nuevo servicio común.
En este mismo párrafo 2º, se establece que para el arrendamiento de los elementos comunes, es necesario igualmente el quórum de los 3/5 partes.
A este respecto, hay que tener en cuenta que nos debemos olvidar de la Jurisprudencia anterior a la reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
Existía una ... diversas posiciones:
- Una que consideraba que era necesaria la unanimidad pues se estaba modificando el Título Constitutivo.
- Y otra que consideraba que únicamente era necesario el acuerdo unánime, uy, perdón, el acuerdo de la mayoría simple porque se trataba de un acto de mera administración.
Ahora no hay duda alguna, 3/5 partes para el arrendamiento de un elemento común con dos requisitos que establece el citado precepto legal:
-Que no esté destinado a un uso específico, es decir, que el elemento común que vayamos a arrendar esté en desuso,
-Y, por otra parte, el consentimiento del propietario afectado.
En cuanto al primero, no hay ninguna duda.
El problema nos lo encontramos en cuanto al segundo y, sobre todo en un tema bastante vigente y bastante de actualidad que es el tema de las cubiertas del edificio para la instalación de las antenas de telefonía móvil."
"Nos estamos encontrando con numerosa Jurisprudencia en la que consideran, se consideran afectados los propietarios de las últimas plantas por el tema de las radiaciones o de las ondas electromagnéticas.
Este propietario no tiene un derecho objetivo de veto, es decir, ha de probarse y ha de probarse.
Como todos sabemos, a través de esos informes necesari...e ... específicos y la Jurisprudencia no se puede..., o sea, ... la Sentencia o el Juez no se puede avalar en unos informes que ...e ... realmente ahora no existen.
Todavía no hay un informe determinado en el que nos diga e... que realmente son perjudiciales para la salud.
Entonces, ¿qué sucede?
Pues que la mayoría de la Jurisprudencia se está e... pronunciando, en el momento en que hay una impugnación de este tipo de acuerdos, aunque evidentemente lo tiene que alegar el propietario impugnante, en que se trata además de una obra en elemento común , es decir, esta... e... instalación de antena no solamente es de una pequeña antenita para captar las... e... ondas sino que además lleva una caseta de grandes dimensiones y esa caseta de grandes dimensiones en algunas cubiertas de edificios, sobre todo de edificios antiguos, supone una alteración de la estructura y fábrica del edificio que, como les he dicho antes, requiere el acuerdo unánime."
"La mayoría de la Jurisprudencia que conozco, que conocemos, se está pronunciando en este sentido.
En el momento que hay impugnación y en el momento en el que ... e..., desde luego... por eso recomendamos que si se considera propietario afectado lo haga desde el punto de vista de las obras que alteran la estructura y no desde las molestias, porque sí es cierto que hay algunas... que hay algunas sentencias sobre todo de Juzgados de Primera Instancia que consideran que pueden haber unas molestias auditivas... pero el tema de que estas ondas son perjudiciales para la salud, todavía existe un cierto recato a la hora de poder pronunciarse."
" Hay que tener en cuenta también que se trata de un contrato excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que, por tanto, que las comunidades hay que aconsejarlas. No deben suscribir contrato que nos presenta la empresa instaladora, porque nosotros hemos tenido algunas consultas que dicen:
-Es que las claúsulas, evidentemente, son leoninas.
-Pues no las firmen. Si es sólo un contrato en el que pueden pactar, las que consideren oportunas y, desde luego, yo como comunidad iba a pactar aquellas claúsulas que considere beneficiosas para mí incluso para el supuesto en el que se haya de desmontar toda esa instalación porque un determinado propietario lo impugne."
Cuando en la convocatoria a junta de tu Comunidad dices encontrarte con esto:
ORDEN DEL DIA
1) REVISION Y APROBACION (si procede NO lo pone, Felipe lo da por aprobado).
2) RENOVACION DE CARGOS.
3) RUEGOS Y PREGUNTAS.
También pone:
Rogándole su asistencia a dicho acto, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente
Y añades (eso se lo dice a tod@s, por cumplir).
Vaya, primer error del Administrador. Todos saben que lo hace por cumplir cuando en realidad os oida tanto como vosotros a él.
Luego os dice:
"Alos efectos de lo determinado en el Artículo 16 (querrá decir el artículo 15) de la Ley de Propiedad Horizontal, se relacionan a continuación los PROPIETARIOS con deuda pendiente de pago, advirtiéndose que de NO hacer frente a la misma antes de iniciarse la Junta, NO tendrán derecho de voto:
Bajo 1º 1000€. (propietario?)
Segundo error y esto sí lo idgo sin recochineo. Si yo hubiera sido el Secretario-Administrador hubiera puesto el nombre y apellidos del deudor.
Por otra parte tengo más que claro que si eres propietaria de varias unidades y únicamente debes las cuotas del local, NO TENDRÇÁS DERECHO DE VOTO POR NINGUNA DE LAS UNIDADES.
¿NULO DE PLENO DERECHO? ¿Apostamos algo a que no lo es?
REPARTO DE BENEFICIOS
"En cuanto al reparto de beneficios será para todos.
Es decir, también nos surgen muchas... a veces preguntas en relación si los propietarios que están excluidos, por ejemplo los bajos, de los gastos de mantenimiento de cubierta, si se han de beneficiar del reparto de beneficios de este arrendamiento.
La respuesta es positiva porque como se ha señalado también antes es un elemento común y es, por lo tanto, el reparto de beneficios de estos frutos que nos da el elemento común, ha de hacerse ... e e.... a todos los propietarios."
SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
"Es en el párrafo 3º en el que se ha producido la reforma legislativa que les anunciaba al principio.
El artículo 17.1 señalaba que para la supresión de las barreras arquitectónicas era necesaria la mayoría, pero mayoría cualificada, es decir, notificar a los ausentes y esperar al plazo de 30 días, no la mayoría simple de la regla 3ª, sino mayoría cualificada.
Este artículo sigue vigente. No obstante, hace la excepción de e... el quórum del artículo 10.2 y 11.3.
No se entiende muy bien cuál es la finalidad del artículo 10.2 porque señala... lo han incluido dentro del artículo de las reparaciones necesarias y sin embargo dice que cuando se necesite hacer obras de accesibilidad e... para suprimir las barreras arquitectónicas o la instalación de dispositivos e... electrónicos o mecánicos, el propietario minusválido, el propietario donde vivan... propietarios minusválidos... donde vivan e ... o usen e... personas con minusvalías, o mayores de 70 años podrá solicitarlo a la comunidad e... pero si supera las tres mensualidades de gastos comunes, los propietarios disidentes no estarán obligados al pago.
Consideramos que esto es una discriminación al propietario minusválido, pero, sin embargo, posteriormente en el artículo 11.2 y también por acuerdo mayoritario nos dice que la comunidad, cuando adopte este acuerdo comunitario por la mayoría SIMPLE y no CUALIFICADA, aunque supere las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, todos deberán estar obligados al pago."
"¿Cómo conjugamos el artículo 17 y el 11.3 que les acabo de exponer?
Pues la conclusión a la que hemos llegado es que como habla de obras de accesibilidad el 11 y el 17 de supresión de barreras arquitectónicas, quizá el 17 se está refiriendo a obras de gran envergadura, por ejemplo, la instalación de un ascensor; mientras que el del artículo 11 está hablando, pues, de la instalación de una rampa, de la instalación de cualquier dispositivo electrónico mecánico, etc., aquellos que no suponga una gran alteración, les vuelvo a repetir, de la estructura o fábrica del edificio."
(M.J.Polo)
INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIÓN, ENERGÍA SOLAR Y SUMINISTROS ENERGÉTICOS.
"El artículo, la regla 2ª nos habla de las infraestructuras comunes de telecomunicación, energía solar y suministros energéticos.
El quórum determinado es del tercio de cuotas y propietarios.
Aquí nos dice que únicamente los propietarios que estén a favor de e... este tipo de instalaciones serán los que deban pagar estos gastos; únicamente los propietarios que hayan votado a favor.
En este supuesto, hay que tener en cuenta que cualquier otro propietario que posteriormente quiera acceder a este nuevo servicio, a esta nueva infraestructura, habrá de pagar los gastos,... habrá de pagar los gastos comunes en el momento que quiera; los gastos de esta nueva instalación más todos aquellos del mantenimiento que haya tenido porque si no se produciría un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO."
"Se considera que ha de hacerlo por el tercio ? o basta considerarla como una nueva instalación o como una adaptación de la ya existente y se puede adoptar por la mayoría simple.
Nuestro criterio es que se puede adoptar por la mayoría simple, sin perjuicio de que luego en las consultas me lo vuelvan a preguntar." (M.J.Polo)
" Y, por último, la regla 3ª, es decir, todos los demás acuerdos comunitarios que en el devenir de las comunidades son un porcentaje bastante elevado, el resto de los acuerdos comunitarios: acciones judiciales, presupuestos, aprobación de presupuestos y gastos, nombramientos de cargos directivos, acuerdos de Reglamento de Régimen Interno; todos aquellos acuerdos que no estén dentro del párrafo 2º, el párrafo 1º o 2º, se pueden adoptar por MAYORÍA SIMPLE, como ya les he dicho MAYORÏA SIMPLE DE LOS ASISTENTES, y aunque la ley obliga a notificar el acuerdo, los propietarios disidentes no podrán cambiar el voto, es decir, habrán de ajustarse o adaptarse a lo adoptado en Junta." (M.J.Polo)
"Este artículo también nos habla del juicio de equidad en el momento en el que no se pueda adoptar ese acuerdo de mayoría simple. Pero esto, si quieren, como no lleva mayor problema, si tienen alguna duda, me lo pueden preguntar en el coloquio." ((2ª Ponencia)
Hola dick, mira lo que dice Scarlett que dijo María José Polo Portilla (ponente)en la video conferencia:
PRIVACIÓN DEL VOTO AL MOROSO/A
"A ese respecto también hay algunas dudas en la Doctrina en las que señalan, si el propietario es moroso por una sola de esas propiedades se le ha de privar del derecho de voto por todas ellas. Pues bien, existen discrepancias doctrinales. Si bien desde el punto de vista de la revista, desde el punto de vista del departamento jurídico de Sepín, consideramos, como ha dicho antes mi compañero Daniel Loscertales, que cualquier limitación de derechos ha de ser interpretada de manera restrictiva; por lo tanto, consideramos que ÚNICAMENTE SE LE DEBERÁ DE PRIVAR DEL DERECHO DE VOTO POR AQUELLA PROPIEDAD DE LA QUE ES MOROSO.
En ese sentido, hay que tener en cuenta que, como he dicho que únicamente tiene un voto, seguirá teniendo ese voto, si bien se ha de restar el coeficiente de participación por esa propiedad por la que es moroso.
No conocemos todavía Sentencias en este sentido y ya les repito que la interpretación doctrinal tampoco tiene un sentir unánime.”
Digo yo (Rosa). NO obstante, si en la convocatoria hubiera o hubiese aparecido el moroso, con nombre y apellidos, otro gallo hubiera cantado.
Por lo menos, el acuerdo “Nulo de pleno derecho” NO hubiera sido por NO estar reflejadas las viviendas, puesto que ya, aparece el propietario como SIN “derecho de voto”.
Scarlett, ya veo que esto va rápido (tengo que asimilarlo). Y queda pendiente lo que te quería contar del abogado que me asignaron, y la tercera demanda, que NO sé que hacer (ya tengo todo para llevarlo al Juzgado).
Conozco la opinión de la revista y de Loscertales, pero no la comparto.
Cierto es que cuando se trata de aplicar limitaciones de derechos hay que hacer interpretaciones restrictivas, pero el artículo 15.2º de la LPH dice textualmente:
"Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de TODAS las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
El artículo no se refiere a las unidades o a las propiedades que uno tenga, sino que hace referencia a la consideración de propietario y como tal debe estar al corriente de TODAS las deudas vencidas que el propietario tenga para con la Comunidad, no al corriente de las deudas que correspondan a cada unidad.
Por otra parte y dentro de la doctrina, la interpretación de Loscertales es precisamente la minoritaria.
¿Quien no tiene derecho de voto? ¿El propietario o la unidad? Es evidente que el propietario.
Es evidente que si se le permite el voto (porque el voto es único) y simplemente se minora el coeficiente de propiedad, se estaría atentando al espíritu de la norma, pues no era esa la intención del legislador.
Pero es que a la hora de obtener las mayorías del artículo 17, la dicción del precepto hace referencia al propietario, no a la unidad.
De todos modos ya veremos que opinan los Tribunales al respecto. Por mi parte discrepo de Loscertales y de Mª José Polo.
También dice que hay dudas en la Doctrina, que no conocen sentencias en ese sentido y que la interpretación doctrinal no tiene un sentir unánime.
Ante esta situación puedes hacer dos cosas:
-Creer y aceptar el punto de vista de la revista o el departamento jurídico de Sepín
-O tener tu propia opinión.
La mía no es la misma y, como opinar es libre, eso he hecho yo (opinar)
Me parece muy bien que cualquier derecho ha de ser interpretado de manera restrictiva.
Pero si al interpretar el derecho de una persona de manera restrictiva, de alguna manera, estás eludiendo el derecho de otra persona, la cuestión cambia.
Una duda. Imaginemos un inmueble con dos propietarios. Uno abona su parte de la cuota comunitaria y el otro no, porque tienen acordado con la comunidad hacerlo así.
¿Podrían emitir 1/2 voto, puesto que el derecho es del propietario y no de la unidad?
LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL
" Por último, aunque esto también será objeto de coloquio, la impugnación judicial.
Ya les he dicho, todos los acuerdos son válidos y ejecutivos, pero si algún propietario quiere impugnar sabe que puede hacerlo por tres requisitos:
1) sean contrarios a la ley o a los Estatutos, en este caso QUE SE ADOPTEN POR UN QUÓRUM INFERIOR AL LEGALMENTE PREVISTO.
2) que resulten lesivos para los intereses de la comunidad
3) o que supongan un perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo.
El plazo es distinto, o de un año o de tres meses, pero como en algunos casos se puede dar una confusión de qué supuesto estamos, siempre aconsejamos impugnar en el menor plazo posible.
Pues bien, como no tengo tiempo y hay que ir muy rápido y me han puesto una notita que tenía cinco minutos, pues si les parece termino ya y empezamos con el turno de preguntas.
Muchas gracias. "
Bueno, yo tampoco tengo mucho tiempo pero propongo como evaluación:
Supuestos que han de impugnarse antes de tres meses:......................................................
Supuestos que han de impugnarse en el plazo de un año:......................................................
Otra pregunta: ¿Por qué se adoptan acuerdos (se entiende favorables a la propuesta?) por quórum inferior al legalmente establecido?
No habría que señalar que si no se ha alcanzado la mayoría, se volverá a plantear la propuesta en una siguiente Junta o en la misma ?
Tengo bastante lío con algunos conceptos: Acuerdo, quórum, mayoría ( más simple o menos simple; más cualificada o menos cualificada) ect, ect....