En la página web www.sepin.es está actualmente para el que quiera verlo, la jornada de propiedad horizontal celebrada el 24/02.
Yo la he visto muy interesante ya que se exponen casos muy frecuntes expuestos en este foro.
Yo aconsejo verla, es gratis.
Luis 25
He accedido a la página. Te agradezco infinitamente que hayas informado. No siempre podemos estar a todo.
Yo, particularmente me he emocionado porque tenía mucho deseo de ver la videoconferencia y conocer a estas eminencias de abogad@s.
Tenemos mucho que comentar. Cuando termine de ver todo te hago algún comentario.
Muchas gracias
Bueno, menos mal que hay alguien que lo ha visto y le ha parecido extraordinario como me pareció a mí.
Es algo largo pero merece la pena ver y oir, como bien dices, a estas eminencias. Y ver con la claridad y la soltura que dominan este medio. Y además es gratis co__ , ¡¿qué más queréis?!
Blasck, Luis 25. He visto un trozito (18mn.) de la Ponencia de Loscertales
¡¡Muy interesante!!
Ma o meno esto es lo que he “sacado”:
Si NO hay Estatutos los gastos se pagan a partes iguales.
Estatutos es igual a Escritura de Propiedad Horizontal.
¿Como saber si 3 portales formar parte de una misma Comunidad?
1.- Si la suma de coeficientes de todos los comuneros de cada uno de los tres portales suma 100 cada portal es una Comunidad y los tres portales formarían un Complejo Urbano/urbanístico?.
2.- si los tres portales suman 100 los tres portales forman una misma Comunidad.
Los acuerdos unánimes, rápidamente, llevarlos al Registro para que obliguen a terceros. (¡date con Loscertales!)
Lo imperativo NO puede ser aprobado por unanimidad y menos llevarlo a los Estatutos. Es radicalmente NULO.
Ej. Aprobar unánimemente convocar a Junta en un plazo inferior a 6 días RADICALMENTE NULO. (Si puedes demostrarlo, para mí que: ¡va a ser que NO!)
Una vivienda puede ser, perfectísimamente habilitada para oficina, despacho (como se nota que es abogado), dentista, etc.
Los gastos de ascensor se pueden repartir según altura (como se nota que es abogado y tiene el despacho en planta baja)
Dos viviendas iguales pueden tener diferente coeficiente (exterior, vistas a la playa, soleado, esto me recuerda al “brazo de gitano”)
Lo imperativo NO puede ser aprobado por unanimidad y menos llevarlo a los Estatutos. Es radicalmente NULO.
Ej. Aprobar unánimemente convocar a Junta en un plazo inferior a 6 días RADICALMENTE NULO. (si puedes demostrarlo, para mí que: ¡va a ser que NO!)
Saludos.
María Rosa
¿Tú has entendido bien?
Si no hay Estatutos ¿los gastos se pagan a partes iguales?
Se pagará a partes iguales si no hay fijadas cuotas también las ha llamado coeficientes de propiedad. Sólo en este caso y siguiendo el art. 393 del CC.
María Rosa, esto sólo pasa en fincas obsoletas.
Yo creo que una cosa es que no haya estatutos y otra cosa es que no haya que cumplir la ley.
Según dice Loscertales, los Estatutos son un complemento del Título, Escritura de División Horizontal o denominación que se le dé.
" Estatutos = Escritura de PH".
Noooooooooooo
Y perdona que te interrumpa (aunque no soy de Aragón sino extremeña como el vicepresidente del Consejo)
Que nadie se ofenda con lo anterior.Pues a mi, personalmente, D. Daniel, me parece que tiene muy buen sentido del humor y también me he reído
unas cuantas veces con las bromas que dijo:
Reserva especial en el tejado: "construcciones Pepe"
"Si se hicieran bien los Estatutos, que no se hacen bien en la mayoría de los casos porque yo creo que a mi me consta que si dicen: una casa que tenga 20 pisos y unos locales; dicen, 20 por 4 = 80, dice ¿y ahora qué hacemos? pues a voleo los meten y tal para cuadrar el 100.
"Hay muchas veces también que te preguntan: En mi casa no hay Estatutos. Y yo les contesto, casi con generalidad, digo, mejor, es mejor..."
"Hay muchos Estatutos que lo que hacen es para llenar páginas de folios notariales dicen: La Junta la convocará el presidente; pues para este viaje, como dicen en mi pueblo, tampoco hacen falta alforjas"
ETC, ETC, ETC
Muy buen sentido del humor que es lo que hace falta y es de lo que se trata.
No lo conocía pero desde ya soy fans de Don Daniel Loscertales.
Ya os iré escribiendo alguna expresión más porque como me hecho fans, como digo, he transcrito todas sus palabras con puntos y comas.
Saludos no tan lejanos para no pisar a nadie con los tacones.
Scarlett, Loscertales dio a entender, yo así lo entendí (valga la …), que en algunas Comunidades, muy antiguas, donde NO contaban con Estatutos, y por este motivo, NO CONOCIAN su coeficiente de participación, los gastos debían ser a partes iguales.
Lo mismo No es lo mismo (valga la…) Estatutos que Escritura de propiedad horizontal, ¡vale!, pero dijo (Loscertales), que en las escrituras….. estaban los coeficientes y demás.
Como ya dije, sólo pude ver un trocito (había quedado) y posiblemente, con las prisas, NO me expliqué bien. Volveré a verlo (la ponencia de Loscertales, a ver si cacto lo que dijo y/o quiso decir.
No obstante, como me consta que muchos foreros/foristas/participantes del foro pudieron ver la videoconferencia (en diferido), no estaría de más que dijeran lo que entendieron.
Sin acrimonia, por supuestísimo.
Cordialísimos saludos.
P.D. Yo lo que dices que dijo de construcciones Pepe NO lo ví (Solo 18 min. de la primera ponencia de Loscertales.
Entonces, yo, que sólo tengo las escrituras de Propiedad horizontal, con los coeficientes y normas a seguir por los comuneros, pero NO tengo Estatutos, ¿Qué pasa?. A pagar todos por igual?. A ver si alguien me puede explicar esto. Gracias.
Otro P.D. Pues yo soy andaluza de Jaén, como los aceituner@s altiv@s (1,72), y me parece muy bien que NO me pises, pues llevo chanclas (estoy en casa).
Si os leeis el REAL DECRETO 1093/1997, de 4 de Julio, por el que se aprueban las Normas complementarias al reglamento para la Ejecución de la Ley hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de Naturaleza urbanística, capítulo VI, encontrareis la justificación:
"CAPITULO VI
Inscripción de las obras nuevas
Artículo 45. Inscripción de obras nuevas.
Los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca,
cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación
hipotecaria. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de
plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados,
y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos,
estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de
aprovechamiento independiente.
Artículo 46. Requisitos para la inscripción del título.
Para inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que legalmente
no fuere exigible.
2. Si el edificio estuviere en construcción, que se acredite por el técnico a que se
refiere el artículo 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos
comprendidos en el artículo anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se
obtuvo la licencia.
3. Si el edificio se declarara concluido, el certificado deberá acreditar, además de lo
previsto en los números anteriores, que la obra ha finalizado y que se ajusta, en
cuanto a dichos extremos, al proyecto correspondiente.
Artículo 47. Título y nota marginal de finalización de la obra declarada en
construcción.
Cuando la obra se hubiere declarado e inscrito en construcción, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Su finalización deberá hacerse constar por nota al margen de la inscripción. Dicha
nota se practicará en virtud de acta notarial en la que cualquiera de los legitimados,
conforme a lo dispuesto en este artículo, acrediten dicha finalización mediante
incorporación de la certificación referida en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Será inscribible el acta a que se refiere el párrafo anterior cuando hubiese sido
requerido su otorgamiento por el titular registral o por las siguientes personas:
a) Aquella que hubiere declarado la obra nueva en construcción, aun cuando hubiese
trasmitido el dominio en todo o en parte.
b) Si la finca perteneciese a varios titulares en pro indiviso, los que reúnan la mayoría
necesaria para realizar actos de administración.
c) El presidente de la junta de propietarios, si el edificio se hubiese constituido en
régimen de propiedad horizontal.
d) Cualquiera de los cónyuges, si el inmueble estuviese atribuido a su sociedad
conyugal."
Ojo que por lo que veo, en un principio esta declaración de obra nueva podría hacerse, así como el estatuto privativo, EN CONTRATO PRIVADO. Por lo tanto, no perjudicaría a terceros compradores de buena fe.
Lo normal es que se haga en escritura pública y se inscriba en el registro.
En cambio, el Título constitutivo de la propiedad horizontal es un documento resultado de un acto o negocio jurídico en virtud del cual, sobre una edificación (existente, en construcción o proyectada) se crea una situación jurídica consistente en que cada piso o local o parte susceptible de aprovechamiento separado se independiza de los demás, manteniendo, no obstante, una comunidad sobre los elementos y servicios comunes. Es decir, materialmente es el acto por el que se divide un inmueble y se decide que su propiedad quede sometida a las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.
El Título se otorga por acuerdo unánime de los propietarios (puede ser un único propietario, ej. Promotor) en documento público o privado, por laudo arbitral o por resolución judicial. Si se quiere que el título goce de la protección y publicidad que deriva de los principios hipotecarios, deberá constar en documento público (escritura ante Notario) sentencia o laudo e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El contenido del Título Constitutivo viene determinado en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Maria Rosa que no.
Que los coeficientes (serán los de propiedad) están en la Escritura de División Horizontal, Título constitutivo.
Ésta o éste pueden incluir Estatutos.
Se pueden dar varias posibilidades:
-Que no haya nada de nada (pueden ser edificios de antes del 60 que salió la ley) los obsoletos.
Evidentemente, en este caso, si no hay título, no van a estar los coeficientes en un folio escritos a mano. Pues no hay coeficientes tampoco.
Podría ser el caso en el que se pueda aplicar el Cc (art. 393: "El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad")
- Que además de todo lo anterior, están sin constituir. No tienen libro de actas,... Pues aunque esto esté así, tampoco pasa nada, porque la Constitución en sí es un acto formal. Sólo pasa desde un punto de vista de funcionamiento. Pero como comunidad existe, es de aplicación la LPH.
Pues comunidad existe, desde el momento en que haya una cosa que sea de varios y tenga elementos comunes.
Y según el art. 2.º de la LPH:
"Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.º.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
c) A los complejos...." bueno, etc.
- Edificios que sí tienen título. El título describe las instalaciones, servicios, etc y además con una numeración. Es decir, se hace una descripción enumerativa y "exhaustiva".
En esta descripción no solamente tienen que constar los elementos comunes y la descripción de la finca, sino también, la superficie de cada piso o local y la situación de cada uno ( linda a la izquierda....), es decir, los requisitos que exige la correspondiente Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.
El título, la finalidad que tiene aparte de la descripción de la finca, es determinar cuáles son los coeficientes.
- Edificios que tienen otorgado el Título o Escritura de División Horizontal pero no tienen Estatutos.
Pues mejor, según Loscertales porque los Estatutos lo que incluyen son excepciones, BENEFICIOS en relación con las normas generales de la LPH pero estas excepciones sólo pueden figurar en los Estatutos cuando no vayan en contra de las NORMAS IMPERATIVAS.
Por ejemplo, dijo, un estatuto que diga que la Junta de propietarios se podrá convocar por el VOCAL o que la Junta de Propietarios se celebrará obligatoriamente con menos de 6 días de antelación
(esto lo digo yo: me figuro que querría decir las ordinarias), o que los morosos podrán votar
Esas cuestiones son nulas y no pueden entrar en los Estatutos.
Pregunto yo: Y si están dentro, ¿por qué han permitido meterlas si ya eran de por sí nulas?
¿Qué puede incluir un Estatuto?
A esta pregunta él se responde a sí mismo así: El Estatuto, un Título constitutivo, lo que puede constituir, es por ejemplo determinar
El uso y destino de los edificios o de los locales o viviendas.
Puede fijar, de hecho fija la CUOTA DE PARTICIPACION o el COEFICIENTE, que como dice el art. 5 también, lo que tiene que tener en cuenta son tres conceptos:
-la superficie
-el uso que racionalmente se crea se va a hacer de esos servicios comunes y
-la situación
La no existencia de Estatutos desde su punto de vista es mejor, porque el Estatuto,dice, siempre es alguna diferencia y esto, a veces, levanta ronchas, envidias o discusiones.
Otra de las cosas que se hace en los Estatutos es modificar destinos.
Hola de nuevo:
Ahora me ha entrado a mi otra duda.
Una cosa es que no haya título, ni Escritura de División Horizontal ni nada de eso; pero, escritura ante notario de cada propiedad(vivienda o local), sí habrá. En éstas también figuran los coeficientes ¿no?
El caso del reparto por igual únicamente sería, entiendo yo, si no figurasen en estas escrituras tampoco.
Entonces Maria Rosa cuando tú dices:
"Entonces, yo que sólo tengo las Escrituras de Propiedad Horizontal con los coeficientes y normas a seguir por los comuneros, pero no tengo Estatutos, ¿qué pasa?.¿A pagar todos por igual?"
¿Quieres decir Escrituras de División Horizontal?
A Carmen en la videoconferencia le salió:" Ley de Propiedad Industrial"
Daniel: "¿Ley de propiedad industrial?
Carmen: "¡Ay, perdón, perdón, horizontal"
Daniel:"¡Ah!"
Las normas a seguir que estarán incluidas en esas Escrituras se podrían perfectamente denominar estatutos.
En nuestra Escritura de Declaración de Obra nueva concluida y División en Régimen de Propiedad Horizontal, una vez terminada la descripción de todos los elementos comunes y privativos uno por uno y el valor de la División en Régimen de Propiedad Horizontal de la edificación, dice:
REGIMEN DE COMUNIDAD:- La comunidad de la total finca constituida,.....en régimen de propiedad horizontal, se regirá por lo establecido en la Ley 4/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999,de 21 de julio, y por las siguientes normas especiales:.....
(Estos son los Estatutos)
María Rosa, ¿no decías que tenías 12 hojas de Estatutos? Luego ya tienes.
María Rosa lo de "construcciones Pepe" lo dice Loscertales alrededor del minuto 8 de su tema: Título Constitutivo. Elementos comunes y privativos.
Hola, Scarlett.
Las 12 hojas que tengo son copia de las Escrituras de división horizontal, Siempre he creído que era lo mismo que los Estatutos y/o Título (que NO tengo ni idea de que son, y para que sirven). El caso es que en Las Escrituras de división horizontal, viene todo, todo, todo, lo que la Comunidad necesita para saber, a demás de los metros cuadrados de todos y cada una de las viviendas y locales, en que medida hemos de contribuir a los gastos generales y extraordinarios (todos por igual y según coeficiente, sin excepción).
Cuando Loscertales dijo (o yo entendí) que, “cuando una Comunidad NO tenga Estatutos los gastos serán a partes iguales, y que en las Escrituras de división horizontal, a veces, va incluido ….ahora dudo si dijo Título o Estatutos, y yo, al NO disponer nada más que de las Escrituras de División Horizontal (Según el Registro de la Propiedad NO hay ningún otro documento) entendí que las Escrituras de División Horizontal incluían el Título y/o los Estatutos.
Saludos.
P.D. lo de Pepe NO lo recuerdo, todo lo demás que dices que dijo (cuando iban a su despacho, lo que le decían y lo que él contestaba) SÍ.
Buenos días
María Rosa, yo, en ningún momento entendí que cuando una comunidad no tuviera estatutos debían hacer el reparto a partes iguales, sino, cuando una comunidad no tuviera establecidos coeficientes (que se establecen en el título); esto es lo que yo entendí, si no no tendría lógica.
Saludos
Y para que veas que creo que lo entendí bien te escribo lo que dice en el video Don Daniel Loscertales:
"Pueden darse las circunstancias, es decir:
-Fincas que no tengan título
-Fincas que no estén constituidas
-FINCAS QUE NO TENGAN ASIGNADAS CUOTAS O COEFICIENTE DE PROPIEDAD que es uno de los requisitos que la ley marca.
Pues no pasa nada e, insisto, la comunidad existe, se rige por la ley de Propiedad Horizontal y las cuotas DE NO EXISTIR ASIGNADAS; SERAN SIEMPRE POR PARTES IGUALES conforme, insisto, la aplicación de los artículos 392-396 y 393 de Cc"
Hola Scarlett. No he vuelto a ver la 1ª ponencia pero tienes razón, pensándolo bien, lo que dije que entendí (serían las prisas) NO tiene lógica. Perdón.
Anoche pude ver la 4ª (resumen). He llegado a la conclusión de que mejores (abogados) hailos en este foro, y mucho más inteligente también (cualquier forero/forista).
Creo que defiende, más que a nadie, al administrador, aunque
Él emplea la palabra “presidente” y/o secretario. “el presidente-secretario, ¿por qué tiene que entregar el Acta en un plazo de 10 días?, y si NO le da tiempo?, que más da que la entregue al mes siguiente a la Junta?”
Y digo yo: Esto al ausente NO le perjudica, pues el tiempo empieza a contar a partir de recibirla (el Acta), pero al que asiste a la Junta SÍ, y que pasa si la recibe (la Acta/el Acta) uno o dos meses después de la Junta? Y si resulta que el comunero se encuentra que el Acta NO recoge lo que él dijo y decide impugnar?, ¡bueno!, siempre puede decir que el Acta la ha recibido dos meses después, peero, quien le va a creer?, porque la fecha (Acta) es la del día de celebración de la Junta. Entonces el comunero corre que te corre se busca un abogado y procurador y resulta que presenta la demanda 1 día después del plazo …... pues que la cagó. Y digo yo ¿Qué más da un día más o menos?, pues eso… (lo que haga el secretario-administrador NO importa que lo haga un mes después de lo que dice la Ley, el comunero NO se puede pasar un solo día)
Pues NO Sr. Si la Ley dice que el Acta se entrega en un plazo de diez días, por algo será, a NO ser que se le ponga la fecha de entrega y NO de la Junta.