Se me viene más trabajo ¿por qué?
¡No pensarás que voy a teclear aquí todo el Código Civil catalán!
Y si no es esto ¿qué trabajo dices?
Sí, soy incansable. Pero todo tiene su fin.
Si algún piso o local perteneciese "pro indiviso" a diferentes propietarios estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas
Un propietario un voto, aunque este en pro indiviso, tienen que nombrar uno entre los propietarios, y si tiene muchas propiedades es un voto y su coeficiente.
Si representa un pro indiviso y varios pisos que son de su propiedad un voto
"Primeramente me estabas preguntando la modificación del Título Contitutivo, es decir, la modificación del sistema de reparto, mejor dicho, de los gastos comunes, es decir, si en el Título Constitutivo aparecían coeficientes y ahora se están pagando por partes iguales y lo que quieren es volver al Título Constitutivo ¿verdad? ¿era la pregunta? ¿sí?
Pues bien, siempre hemos venido defendiendoque se trata de una modificación del Título Constitutivo y que, los propietarios que realmente habían dado su consentimiento, no podían ir en contra de sus propios actos. Lo habían estado consintiendo, aunque no alomejor expresamente, sí tácitamente, a través de la aprobación de los presupuestos y del pago de esa manera, de esa determinada manera.
Ahora bien, existen dos sentencias del TS, muy recientes además, en las que establece que sí, que se puede hacer por ACUERDO MAYORITARIO, es decir, que se puede volver al Título Constitutivo siempre que no haya habido UNA MODIFICACIÓN desde luego y se puede volver al sistema de reparto de gastos comunes por coeficientes, en este caso."
GASTOS DE ADMINISTRADOR
"En cuanto a los gastos de administrador que decía que había pagado un determinado propietario.
Bueno, es que habrá que ver en virtud de qué ha pagado los gastos comunitarios este propietario, porque está claro que los gastos se aprueban en Junta y, en base a eso pues se acuerdan, se reparten.
Si un determinado propietario, aunque sea el Presidente, ha nombrado un administrador por su propia cuenta y le ha pagado todos los gastos un determinado propietario, y, ha pagado los gastos porque la Junta no estaba de acuerdo con la actuación del administrador, pues, evidentemente, no se los podrá reclamar a la comunidad; por eso, habrá que ver el supuesto concreto."
PRESCRIPCIÓN DE LOS GASTOS COMUNES
"En cuanto a la prescripción de los gastos comunes, es verdad que existe Jurisprudencia en ambos sentidos ó 15 años ó 5 años.
Existe Jurisprudencia contradictoria.
Creo que Madrid se decanta por la prescripción de los 15 años."
"Los gastos de cubierta, pues también habrá que estar al supuesto en concreto porque me decía que tenía escriturados algunos metros y que estaba utilizando más metros, bueno, pues aunque esté utilizando más metros, igualmente, se tratará de un elemento común que está utlizando de manera privativa 150 metros de acuerdo con el Título y el resto pues porque lo está utilizando con el consentimiento o no de la comunidad, pero el elemento, igualmente, es un elemento común.
Por lo tanto, si se trata de obras de estructura, pues a ver, se podrá reclamar a la Comunidad, si son obras de mantenimiento, ni los 150 ni los 240."
INCREMENTO DE CUOTAS
"- Es que ésta no me he enterado muy bien.
- El incremento de cuota solapado en el presupuesto.
-Ah! solapado en el presupuesto!
Pues bueno, es que no es incremento de cuota. Si me dicen que el incremento de cuotas significa que yo tengo un 5% de cuota de participación y me pasa a un 10%, evidentemente, no, si no se acuerda por unanimidad.
Pero, ahora bien, si lo que se trata es de incrementar el presupuesto a los efectos de un fondo de reserva o a los efectos de cualquier otra circunstancia, pues unas obras y demás, pues sí, porque se trata de un acuerdo de gastos y, por lo tanto, facultad de la Junta y acuerdo de mayoría simple.
Un fin distinto...
En principio no, porque, realmente, ni el administrador ni el Presidente tienen facultades para desoir los acuerdos comunitarios.
Entonces, bueno, aunque habrá que estar al acuerdo comunitario concreto y las facultades de ...
otorgadas al presidente o administrador..., pero, en principio, está claro que no; salvo que se diga que se tiene que dedicar al Fondo de Reserva u otros determinados gastos y que se pueden desviar a otras partidas, pero, en principio, no."
1)"Cuál es el quórum de la Junta para emprender acciones judiciales, es más, y en el supuesto de que sea... de que estas acciones fueran dirigidas contra el presidente de la Comunidad, ¿quién debería asumir esta representación en nombre de la comunidad?
2) Otro compañero del Colegio de Abogados de Castellón nos pregunta en el caso de que se pudiera impugnar un acuerdo consistente en:
Propietario de local ubicado en un inmueble donde no se tiene acceso directo al mismo, ¿puede exonerarse de el pago de los gastos extraordinarios, dice, cuando no se le notificó la reunión de propietarios y, por lo tanto, se decidió sin su consentimiento?.
3) Existen varias preguntas respecto de la falta de notificación para una reunión, en el caso, por ejemplo, de entidades mercantiles que están fuera de la finca, localizadas, aunque tengan un domicilio social etc.
Existen diversas preguntas en este sentido en la forma de hacer la convocatoria de Junta."
Lo que tiene hablar desde el desconocimiento es que se caen en errores de bulto:
-Cataluña no tiene Código civil aprobado, tiene dos libros (de los 5) aprobados y uno ya está en vigor desde enero del 2004 (el de la prescripción y la caducidad, libro 1º)
-Ese Código civil no es sino cambiar la legislación civil propia que ya tenía, no hay nada nuevo bajo el sol, sólo que están adaptando las viejas leyes civiles (algunas de las cuales tienen cerca de 50 años).
-Lo hace porque tiene esas competencias desde mucho antes de la CE, en concreto el Código de sucesiones es de 1960 y lo hace porque el CC de 1889 lo permitía
-Esas mismas competencia en materia civil las tienen casi todas las comunidades (las que las aceptaron por sus estatuto, era una potestad de elllas) y muchas tienen legislación civil propia, pero muchas no han querido hacerlo
-El discurso de que la Nación se va al garete se lleva diciendo desde ciertos sectores desde la aprobación de la CE, hay que ser serios y no dejarse llevar por mensajes apocalípticos.
"En cuanto al quórum para emprender acciones judiciales, es el acuerdo de la SIMPLE MAYORÍA de la regla 3ª, acuerdo de MAYORÍA DE ASISTENTES.
En el supuesto de que a quien se demande sea el presidente, está claro que habría una confusión de LEGITIMACIÓN PASIVA y ACTIVA, por lo tanto, habría que nombrarse, convocar una Junta extraordinaria y nombrarse un nuevo presidente para que represente a la comunidad porque, evidentemente, no podemos tener a una misma persona."
IMPUGNACIÓN DE ACUERDO POR FALTA DE NOTIFICACIONES
"En cuanto a la impugnación del acuerdo por falta de notificaciones, efectivamente, si se ha incumplido esta notificación, se podrá impugnar el acuerdo, y, siempre que se demuestre que no ha llegado a nuestro destino, pues podrá hacerse, debiendo tener en cuenta que, claro ¿dónde se ha notificado?
Porque el artículo 9.1 h) establece que el propietario nos debe, debe notificar a la Comunidad dónde han de hacerse las notificaciones, por lo tanto, si la comunidad ha incumplido esa notificación, pues, evidentemente, se podrá hacer. Teniendo en cuenta que, si no ha notificado nada, el domicilio de notificaciones es el propio piso o local de la comunidad y que la comunidad cumple si no ha habido esa recepción de la notificación, pues, INSERTÁNDOLO EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS.
Por lo tanto, hay que tener cuidado y hay que ser DILIGENTE, aquellas empresas que no residan en la comunidad, a notificar un domicilio a los efectos de que me pueda la comunidad convocar, o, posteriormente, notificar el acta.
Pero desde luego, si no lo ha hecho, y, EXISTE POSIBILIDAD DE PROBARLO que así ha sido, se podrá impugnar con posibilidad de éxito efectivamente."
Está claro que si votas según tu coeficiente, da lo mismo si tienes uno o varios votos, ya que la proporción de propiedad por la que emites votos sería la justa (¡números¡¡bravo¡).
¿Que ocurre en aquellas comunidades donde no se tiene en cuenta esa proporción y simplemente se cuentan votos? En la mia, que yo sepa jamás se ha planteado el tema "coeficientes", aún existiendo casas que doblan a sus vecinos, sino asistentes y votos emitidos.
Ladyhalcon, pues pasa que estan mal realizados los acuerdos y las actas, pues se tiene que poner tantos asistentes, tantos votos afirmativos con sus coeficientes y lo mismo los negativos y asi se sabra si existe la doble mayoria que obliga la ley o
Delapradera, le dices a Justa: “con tus opiniones políticas te vas a un foro de política.
Mas tarde, en otro mensaje, dices tú: “Y a esos gobernantes que te refieres los han votado el 85%.
Tenemos los representantes que hemos querido (quienes?, ¡tú que sabes lo que yo quiero!), para bien o para mal.”
Veras, Delpradera que has vuelto a caer en lo mismo que criticas, como otras muchísimas veces.
Scarlett, ¡¡cuenta, cuenta!!. Me tienes en ascuas.!!
EL ASCENSOR
Carmen: "El ascensor que es lo que más polémica... como has reconocido en tu ponencia.
El tema del ascensor y de otras obras que se realizan.
Vamos a ver.
1) Si el ascensor, desde el colegio de Abogados de Valencia, nos preguntan si el ascensor lo han aprobado las 3/5 partes de los propietarios, el acuerdo de instalación es válido.
¿Qué pasa si hay viviendas en el sótano que no les va a llegar hasta abajo, es decir, que no van a poder utilizarlo, ni su vivienda va a valer más?
¿Hay posibilidades de evitar que estas viviendas abonen lo que les corresponda?
- Creo que ésta está ya comentada por el ponente anterior o por ti, por usted misma, pero, en fin, la vuelvo a introducir porque había varias en este sentido.
2) Si para la instalación de un ascensor es necesario utilizar parte de la propiedad de un garaje para la colocación del foso, cediendo la servidumbre, ¿sería servidumbre o cesión de propiedad? y ¿el quórum debe ser el mismo o debe ser más? ¿debe ser el mismo de 3/5 o debe ser más?
3) Nos pregunta otra compañera de Valladolid ¿qué opinión le merece que se exija las 3/5 partes para instalar un ascensor cuando se modifica absolutamente el Título y de forma paralela en el mismo asunto se exija unanimidad para el reparto de los gastos de ascensor?
4) También en el mismo sentido varias preguntas de cuando la instalación del ascensor afecta a un bien privativo, es decir, a algunos de los propietarios porque la localización del ascensor deba hacerse en una parte, sobre todo, dice, en el piso del 1º, bien porque le quita la luz, en algunos casos o bien porque se ocupa espacio, ¿cuál... cómo se puede valorar la indemnización que se sigue... que debe... preceptúa la Ley en estos casos?
¿Qué posibilidades judiciales tendría oponerse a esta instalación por la afectación de bienes privativos? "
"Bien, bueno, pues creo que voy a contestar un poco en resumen porque, efectivamente, muchas de esas cuestiones ya han sido tratadas.
En primer lugar, efectivamente, si se acuerda por las 3/5 partes, todos los propietarios han de pagar incluido el propietario del bajo que no tiene acceso.
El problema estará en si, realmente, la comunidad le puede exonerar por las 3/5 partes, pero, en principio, si la comuniadad no le exonera, deberá pagarlo porque, efectivamente, como ya ha dicho mi compañero en la 1ª ponencia, se trata de un bien comunitario y, por lo tanto, pues e... aunque no lo utilice, pues como establece el artículo 9.1.2 deberá afrontar los gastos que deriven de su nueva instalación.
En cuanto a la posibilidad de utilizar una parte privativa para la instalación de este ascensor, ya también he dicho, que la respuesta es, absolutamente, negativa, que no se puede considerar como una servidumbre y que, desde luego, no se puede privar a un determinado propietario de un elemento privativo para la instalación de un elemento común.
Y en cuanto a la indemnización, pues habrá de probarse.
Está claro, que la comunidad va a querer darnos la mínima posible y que el propietario va a exigir la máxima, por lo tanto, en caso de discrepancia, pues el juicio será la única solución para ambos.
El propietario, para considerar que la indemnización ha de ser la máxima, y la comunidad porque el perjuicio es superior y la comunidad para probar lo contrario.
Ha de ser, en cualquier caso, una cuestión de prueba, dependiendo de los daños y perjuicios ocasionados.
Creo que, bueno, en general todas éstas son las cuestiones planteadas en relación al ascensor."
"- Carmen, un último bloque de preguntas.
- Si, sí señor presidente
Respecto a las instalaciones de la calefacción o de aire acondicionado, ahí tenemos varias preguntas también.
1) Si, dice, las instalaciones de calefacciones están consideradas elementos comunes.
2) ¿Qué quórum sería necesario para modificar el sistema de calefacción?
3) Y otro nos pregunta que si la instalación de aire acondicionado consiste simplemente en poner ocho tornillos para su soporte en patios interiores, es necesaria la unanimidad de todos para adoptar este acuerdo de instalación de aparatos de aire acondicionado.
Y , respecto a las acciones, si se me permite nuevamente, porque hay diversas preguntas respecto, también, de las acciones.
4) Para iniciar la vía judicial contra el promotor por alguna "afectación"? que surge de la comunidad antes de haberse constituido la misma, ¿cómo debe hacerse?"