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Jornada sobre propiedad horizontal por video-conferencias.

487 Comentarios
Viendo 221 - 240 de 487 comentarios
23/05/2006 17:13
Scarlett, lo del alquiler NO tiene nada que ver, lo digo para aclarar que la propietaria NO vive en todos a la vez, ni los tiene cerrados.

En cuanto a que “tienes razón” lee:

“Alos efectos de lo determinado en el Artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, se relacionan a continuación los PROPIETARIOS (podrías tu tener razón) con deuda pendiente de pago, advirtiéndose que de NO hacer frente a la misma antes de iniciarse la Junta, NO tendrán derecho de voto”.

Verás que habla de PROPIETARIOS con deuda pendiente de pago, que NO TENDRAN DERECHO DE VOTO. NO especifica si el echo de tener el propietario moroso, alguna vivienda/as de las que SÍ esté al corriente de pago, le da derecho a emitir el voto que le corresponde como propietario de esas otras viviendas. Por eso te digo que a lo mejor tú tienes razón cuando dices que el MOROSO NO puede votar.

Luego, la duda me vuelve cuando veo, en la convocatoria, solo sin derecho de voto al BAJO 1º (10% coeficiente) 1000€ Deuda”.

NO debería aparecer el nombre el moroso en lugar la vivienda?. Como se le puede privar del voto a la dueña de las 7 viviendas (70% chef.) si Los otras 6 casas NO aparecen como morosas?.

Saludos para tod@s. Otro a Justa, y, a anonymus.

P.D. Scarles, posiblemente, anonymus, quiera tener “tus escritos” en papel, para poder leerlos en cualquier lugar y en cualquier momento.



23/05/2006 17:48
¡¡¡Falta a la vista!!!
23/05/2006 18:13
Si en un bloque, todos los propietarios poseen varias viviendas (de coeficientes variados) y TODOS son morosos por alguna/s de ellas......¿Ninguno puede votar?
23/05/2006 18:34
SÍ, el secretario-admnistrador. Quien NO esté de acuerdo? ¡que impugne!.
23/05/2006 19:13
estudios@
En principio, esa situación sería casi imposible que se diera y yo, insisto, al tenor del párrafo 2. del art. 15.º lo que entiendo es lo que dice, que otros/as entiendan otra cosa...¡ah! pues estará un poco ambiguo. Si la Doctrina no ha llegado a un acuerdo unánime, por algo será.
Yo si tuviera mis cuotas de 6 viviendas pagadas y me faltara lo del local y pensara que me pudiesen privar del voto, pagaría antes de la Junta y ya está.
Moroso,sa: el que se demora en el pago o devolución de una cosa.
Demora: tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible.
Las interpretaciones pueden ser miles, pero yo por más que leo la letra (de la ley):
"Los PROPIETARIOS que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de TODAS las deudas... cuya PERSONA y CUOTA de PARTICIPACIÓN no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta ley"
Ahora si queréis aplicar otra ley que yo desconozca ... porque, si no cuenta la persona (propietario) ¿para qué se quiere la cuota?
Si no está la persona ¿qué sentido tiene poner la cuota colgando?
La cosa está cruda.
23/05/2006 19:39
En un edificio, dos hermanos, tienen dos casas en proindiviso.
Uno vive en la puerta A y otro en la B.
Uno de ellos deja de abonar algún pago.
Ambos son propietarios de las dos casas.
¿Ninguno puede votar?
23/05/2006 19:43
2ª Ponencia
¿Qué ha de entenderse por servidumbre?

"Ha habido Jurisprudencia, y sobre esto sí que se ha pronunciado en numerosas ocasiones y en sentidos parece ser que distintos.
¿Qué ha de entenderse por servidumbre?
Evidentemente, una servidumbre, como todos sabemos, y como establecen los artículos 530 y siguientes del CC es por ejemplo : poder pasar unos tubos, unas canalizaciones con un predio sirviente y un predio dominante; pero, evidentemente, no podremos avalar de acuerdo con este precepto legal, la privación de parte de la propiedad privada a un comunero, es decir, pues está surgiendo en comunidades antiguas en las que técnicamente, por ejemplo, es imposible, y vuelvo con el ejemplo del ascensor, poder instalar ese nuevo servicio si no cogemos parte de la propiedad del bajo.
Entonces, nos dicen:
- Bueno sí, es que mire, de acuerdo con el artículo 9.1. c, establece la posibilidad de hacerlo y además de indemnizar al propietario.
Evidentemente, pero es un DERECHO REAL y desde luego, esto no supone una privación del derecho de propiedad.
No obstante, se está produciendo, ya les he dicho, Jurisprudencia contradictoria que parece que se está haciendo por Audiencias.
Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya parece que se pronuncia en sentido mayoritario en cuanto a que esta servidumbre puede suponer la privación de parte de la propiedad horizontal, o de la propiedad privada; y, sin embargo, Zaragoza parece que se está pronunciando en sentido contrario.
No obstante, yo considero, vamos consideramos que se trata más bien de una cuestión técnica, que es necesario un informe previo porque no se puede hablar en general, sino hay que estar al supuesto específico y a la finca específica, y, sobre todo vuelvo a repetir, siempre hay que asesorar a nuestros clientes teniendo en cuenta que, cuando se produzca este cruce de derechos, primeramente, que tengan un buen informe técnico de un profesional cualificado para saber qué obra se va arealizar en la Comunidad y, en cualquier caso, que impugnen judicialmente el acuerdo. Además teniendo en cuenta que, aunque igualmente la LPH obliga al propietario a permitir, además de la servidumbre, la entrada en su vivienda o en su propiedad para realizar todo tipo de reparaciones en elementos comunes, también hay que tener en cuenta que el domicilio es inviolable, por lo tanto...
23/05/2006 20:56
...si nos cierran la puerta deberíamos ir a una acción judicial. Esto se soluciona, yo creo, considero, previamente , pues a través de un informe técnico que demuestre las posibilidades o el menor perjuicio para estos propietarios."

GASTOS COMUNES
"Un tema que también se ha tratado e...e , con anterioridad por las preguntas que incluso ha efectuado una de las compañeras que estaba aquí, es el tema de los gastos comunes.
Una vez que se ha adoptado por las 3/5 partes de cuotas o propietarios, la pregunta es quién esta obligado al pago.
Evidentemente, y como señala el citado precepto legal en el párrafo 5º, todos los comuneros están obligados al pago.
¿También los locales que no tienen acceso a través del portal o los bajos que no lo van a utilizar?
Todos, no existe excepción.
¿Qué sucede o qué está sucediendo en la práctica?
Pues que en muchas comunidades, evidentemente, los locales quizás tengan un coeficiente de participación muy superior y hace que el acuerdo quede vetado porque no nos van a dar su voto a favor, evidentemente, algo que ni siquiera les va a beneficiar y que además deberán pagar, pues no van a estar de acuerdo, y, hace que este acuerdo comunitario no se pueda adoptar porque su decisión es contraria. Pues, como también decía Daniel Loscertales, la solución que se le está dando, y que se está dando también por la Jurisprudencia es que se les puede exonerar a estos determinados propietarios del pago de estos gastos comunes.
Claro, pero aquí se produce también un cruce de derechos porque estamos diciendo que la exoneración por modificación del Título Constitutivo requiere el acuerdo unánime y, sin embargo, ahora, como es un acuerdo derivado de esta nueva instalación, ¿el acuerdo es unánime o de 3/5 partes?
Pues bien, la Jurisprudencia está diciendo, y la mayoría de la Doctrina también, que basta con el acuerdo de las 3/5 partes.
Se trata de un acuerdo tributario del principal que es la instalación,y, por lo tanto, podemos acordarlo por las 3/5 partes y no es necesaria la unanimidad.
Es cierto que también hay algunas Sentencias que nos dicen que es necesario este acuerdo unánime pero en estas sentencias hay que ver el caso y el supuesto específico, como les decía antes con las obras porque en estas sentencias lo que se está modificando es el sistema de reparto de gastos comunes.
Ahora mismo recuerdo una de Valladolid que nos decía que es necesario el acuerdo unánime porque los propietarios de los bajos iban a pagar menos que los propietarios de los pisos altos.
Está claro que ahí si que se produce una modificación del Título Constitutivo porque se está modificando el sistema de reparto de los gastos comunes.
No obstante, vuelvo a repetir, EL ACUERDO ES VÁLIDO Y EJECUTIVO y necesita de la impugnación."
23/05/2006 21:41
CODIGO CIVIL
TÍTULO VII
De las servidumbres
CAPÍTULO PRIMERO: De las servidumbres en general.
SECCIÓN PRIMERA: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas.

530. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (152)
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente (153)

531. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

532. Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre (154).
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas (155).

No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

533. Las servidumbres son además positivas y negativas.
Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

534. Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen (156).

535. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera (157).

536. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias (158).

... ... ... ... ...
23/05/2006 23:31
Teniendo en cuenta que se pretende poner el ascensor, que puede pasar SI:

El comunero moroso NO puede votar (tiene el 70% de coeficiente) y los NO morosos votan SÍ, al acuerdo (30% de coeficiente), ¿el acuerdo queda aprobado?
24/05/2006 09:42
estudios@
Yo creo que en el caso que comentas del proindiviso
es similar al del propietario que tenga varias propiedades y deba por una. La única diferencia es que aquí en lugar de ser un propietario son dos y los dos tienen dos propiedades pero en todos los casos, según vengo entendiendo por lo que dicen en el foro, para todos los temas, deben elegir a un representante. A éste o ésta será al que se le convoque a las Juntas y demás. ¿o no?
Si no es así que nos corrijan.
¿Qué estás estudiando?
MR
Pues yo creo que sí quedaría aprobado porque el comunero moroso, al no poder votar, no cuenta.
Como se dice más arriba, el acuerdo quedaría aprobado y el que no esté de acuerdo que impugne.
Si el moroso no ha sido privado indebidamente de su derecho de voto tampoco podría impugnar y entonces ... ¡A la saca!

Respecto a lo que comentábamos de que para votar hay que tener TODAS las deudas vencidas...
Para impugnar debe pasar lo mismo:
"Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la TOTALIDAD de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas."

Saludos
24/05/2006 09:47
¿Podría impugnar (estaría legitimado ) un acuerdo un moroso que deba por el local aunque haya pagado lo correspondiente a las viviendas, si no está al corriente en el pago de la TOTALIDAD de las deudas...?
¡La cosa tiene migas!
24/05/2006 12:49
Scarlett. Que SI podría impugnar un moroso…? (sin entrar en detalle). ¡NO!. Salvo que haya impugnado el acuerdo que motivó la deuda. ¡Ojo! Echa bien las cuentas, NO vale decir: “ ¡como he impugnado judicialmente ya dejo de pagar todo”!, ¡NO, NO!. NO te puedes pasar ni un céntimo.

Scarlett. Es diferente impugnar judicialmente (NO puedes ser morosa), a “derecho de voto” (comentado anteriormente, ampliamente). Creo.

Pero ahora me invaden mas dudas:
1.- “para impugnar hay que pagar o consignar” ¡de acuerdo!, esto quiere decir que SI el moroso que NO tuvo derecho de voto, si paga, SÍ puede impugnar?
SI así fuera o fuese….lo acordado en la Junta se puede ir a tomar por…?.

2.- El comunero moroso NO puede votar, de acuerdo. Pero, si NÓ va a la Junta, ¿puede discrepar?.

Saludos
24/05/2006 13:35
Aunque no es lo mismo, que ya lo sé, parece ser que para impugnar tienes que tener pagaditas TODAS las deudas aunque sea un euro o aunque sea 1 local y hayas pagado las cuotas de los 6 pisos. Pero para votar, ¿lo puedes hacer debiendo lo del local y habiendo pagado o de las viviendas?
O sea, eres moroso de dediferente categoría en lo referente a derechos y obligaciones.
Lo que preguntas en el 1 también me lo he preguntado yo muchas veces.
Ha comenzado la Junta, hay un moroso reconocido porque en el momento de iniciarse la Junta no está al corriente, ni ha consignado, ni ha impugnado; bien, acaba la Junta y se va derechito al banco a pagar lo que debe ¿y entonces puede impugnar?.
Me parece que en el tema: "Salvar el voto" iniciado por Vicente Manuel, comentábamos esto pues según dos fragmentos de alguna sentencia que obtuve de la página de Justa, si el moroso mostraba su discrepancia en la Junta después podía impugnar para preservar su derecho de no sé qué porque ya no me acuerdo y tendría que volver a leerlo otra vez.
¿Y qué pregunté yo? Pues pregunté si esto era así, porque según leo en la LPH literalmente: "estarán legitimados para la impugnación... y los que INDEBIDAMENTE hubiesen sido privados de su derecho al voto"
O sea, que en teoría el que ha sido privado del voto DEBIDAMENTE, como ha quedado constancia en la reunión, ¿no podría porque la ley le pone freno?
¿Por lo tanto, habría que diferenciar entre los que fueron privados debidamente y los que lo fueron indebidamente y sólo estos últimos, en caso de mostrar su discrepancia, o dejando constancia de ella, después podrían impugnar?
¡Menuo cacao!
24/05/2006 13:57
En el segundo punto, comentas si el moroso es ausente a la Junta...
Yo creo que habría dos supuestos aquí:

1. que dicho moroso aunque lo sea, no haya aparecido en la convocatoria en la lista, que por ley debería colocarse, para darle el derecho a ese moroso de pagar, consignar o impugnar la cantidad, etc.
Si no ha existido dicha información, es simplemente AUSENTE y como ausente, sí podría impugnar. Digo yo.

2. Que haya aparecido en la convocatoria como moroso y la cantidad que debe y aun así no haya ido a la Junta. ¡Ah! pues entonces, como no se ha puesto al corriente de sus deudas antes del inicio de la Junta pues no podría impugnar y por mucho que discrepe ¿le serviría de algo?.
Digo yo, también.

A mi me gustaría, de todos modos, María Rosa, que alguien que lo tuviera más claro, al menos que yo, lo confirmara o rebatiera. Porque nos han dejado aquí solas, debatiendo sobre la LPH, a ti y a mi.

Saludos
24/05/2006 14:29
Scarlestt, dices tú ? y, dices bién. tengo otras dudas, algo (la picaresca del Admi.) que te puede hojer, pero bién. Pero lo dejo para luego.

¿Sabes por qué nos han dejao sola?, unos porque NO quieren interrumpir, y otros (Los que saben) porque NO tienen ni idea de este menester. Es broma.

Saludos a tod@s l@s participantes.Otro para Justa, Dick y TunoNegro. (Sin acrimonia).
24/05/2006 16:39
Tienes razón Scarlett, tiene miga el asunto.
Estamos ante un punto oscuro.
Los estudios y estudiosos de física cuántica y matemáticas del hiperespacio, son bastante mas clarificadores y explícitos en estas oscuras materias que lo son los relativos a LPH, matería también bastante oscura por cierto.
Ciertamente los agujeros negros de la Ley y sus Interpretaciones son de toma pan y moja.
¿Porqué será que una Ley hecha para ser manejada por el común de los mortales permita en su intranscendente hermetismo tales disonancias
doctrinales?
¿Es que los legisladores no conocen la Naturaleza Humana?
¿Es que no viven en "comunidad"?
¿Es que desconocen la picaresca de l@s "listill@s" y la sumisión de las mayorias?

Pero volviendo al asunto de los dos hermanos, digamos que uno de ellos, el que NO es moroso, también es propietario de un local, y por supuesto esta al corriente de todos los pagos.
Al mismo tiempo NO olvidemos que también es propietario moroso por su casa en proindiviso.
¿Qué hacer?

Esperando no interrumpir ni importunar en vuestra animada charla, os saludo atentamente.

@.es
24/05/2006 18:10
En cuanto al último mensaje de Maria Rosa del 23-5-06:

Pongamos que al propietario mayoritario y moroso que tiene un 70% frente al 30% del resto no
moroso, NO SE LE NIEGA el derecho a voto.

Suponiendo que, por causas indeterminadas, es moroso por un 10% del total de sus coeficientes de propiedad, con el 60% restante tiene una amplísima mayoría.

Con esta mayoria ¿ puede impedir que la CP actúe contra él a la hora de reclamarle su deuda?

Y si se vota para el ascensor y el vota a favor y los otros en contra ¿se pone el ascensor?

No me extraña que la doctrina no sea pacífica.
24/05/2006 19:45
No sé a quién preguntas tantas dudas pero me supongo que a mí no.
Yo sólo soy una común mortal y pertenezco a la mayoría sumisa; así que, llegado a este punto donde la materia adquiere matiz divino, yo me agobio.

No has interrumpido, pero sigue tú la conversación y así yo aprendo pues escuchando también se estudia.

Saludos
24/05/2006 19:54
¿Con quién hablas Scarlett?
Si son mis dud@s las que te agobian lo siento de veras.
No fué mi intención.
Saludos de nuevo.