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Custorios NO pueden incumplir el art. 225 bis del CP

152 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 152 comentarios
13/09/2011 04:09
Hola:

Como dice Tritón la doctrina no está unificada, ni en relación con el secuestro de menores, 225 bis CP, ni en muchas otras cuestiones

Por ejemplo, en relación al mismo, cuando, caso típico, antes de que haya ninguna resolución judicial, uno de los progenitores sustrae al menor o menores, se manda fuera del domicilio, impidiendo todo contacto con el otro progenitor, unos dicen que no es aplicable el 225 bis CP, pero otros, como D. Francisco Viera Morante
, en voto particular, AUTO de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2008
(Referencia Aranzadi 200911003)
viene a decir en su exposición:

“- El bien jurídico protegido por este delito son los intereses del menor, como dice al

comienzo la exposición de motivos de la LO 9/2002, al tratar de evitar, en lo posible, los

efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionar a los menores

determinadas actuaciones de sus progenitores.


- No es, por tanto, el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, el principio

de autoridad, lo que justifica la sanción penal, sino la defensa de los intereses del menor,

que se verían seriamente menoscabados si uno de sus progenitores, medie o no resolución

judicial, alterara su situación familiar y social con motivo de una crisis conyugal
trasladándole a otro lugar en el que no pueda tener relación con el otro de sus progenitores.


- Ninguna diferencia se produce, pues, en la afectación de los derechos del menor si la

sustracción se produce tras una resolución judicial o administrativa o antes de que se tenga
oportunidad de acudir a los Tribunales para que establezcan las condiciones en las que

debe producirse la custodia del menor ante la crisis conyugal, estableciendo un régimen de

visitas. En cualquiera de los dos casos los intereses del menor se verían perturbados

gravemente, y si no se permitiera la persecución penal de los casos en los que el traslado

del menor se realizara antes de que pudiera haber un pronunciamiento judicial quedarían

desprotegidos los menores en tales situaciones, sobre todo cuando el traslado se realiza a

un país extranjero, pues se imposibilitaría la utilización de los mecanismos policiales para

la localización internacional del menor sustraído.


- La referencia a la resolución judicial o administrativa del no 2o del artículo 225.2 del CP

está justificada, pues es imprescindible para la definición de la sustracción en este caso, ya

que sin un mandato de una autoridad no podría hablarse de una "retención" ilegítima. Sin

embargo el no 1o no menciona esa resolución, pues no es necesaria, bastando la ausencia de

consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente, situación que se produce

cuando fuera uno de los que, hasta el momento del traslado a otro lugar del menor,

mantenía esa convivencia con el menor”


Así que vaya digiriendo, lentamente, no se atragante, Vthor, ciertas consideraciones legales como estas, su barco, al igual que el gobierno actual y toda la caterva que le acompaña, hace aguas por todas partes, dentro de un auténtico estado de derecho no puede ser de otra manera.



Salvo mejor opinión.

Un cordial saludo
13/09/2011 09:35
Tritón, el inicio de su "exposición" lo dice todo. Acusar a la gente como si tuviera la culpa de sus experiencias es demasiado infantil.

Es evidente que a usted los menores se la traen al pairo, y por eso no los menciona ni una vez, sólo la "igualdad" de derechos entre progenitores, como si de compartir un piso por temporadas se tratase.

Ya que me indica que la sentencia no se refiere al 225 bis, ¿qué pinta en este hilo? Ah, ya, que usted no discute sobre el tema que se proponga, sólo quiere dejar claro lo malos que son los demás... pos fale...

Además de sus contínuos errores de interpretación. Si un menor se trasladara de alemania a España... ¿cree que lo estaríamos hablando aquí?, ¿no sería más un caso para foros alemanes?... si es que no se ponen de acuerdo. Por enésima vez: yo hablo de casos en España no de lo que ocurre si en China se llevan un menor a Australia, ¿comprende?

Es evidente que "su caso" le ha dejado demasiado marcado como para tener un mínimo de objetividad, pero todo tiene un lado bueno. Seguro que en cuanto tope con alguien deseoso de quitar la custodia a su ex sus comentarios y acusaciones, como foro de desahogo queda muy bien.

Por último, Tritón, lea el título del hilo, y si va a hablar sobre las teorías de las conspiraciones custodias avise primero.
13/09/2011 09:37
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
13/09/2011 09:38
Impecable Pulpopaul....

Sr. Vthor...mire usted es el que personaliza las discusiones si quiere centrarse en temas juridicos hagalo pero aparte de incluir varias sentencias...hay debate juridico sobre este tema y la doctrina no esta para nada unificada, quizá alguie siguiendo su recomendación se puede llevar una sorpresa, y yo ya le he mencionado que en mi caso particular he visto como una fiscalia en España ha pedido la aplicación del art. 255 por sustracción de una custodia, sino se lo cree pues no se lo crea, luego por supuesto están los jueces y como menciona el libro que cite anteriormente:

Lloria Garcia `Secuestro de menores en el ambito familiar : un estudio interdisciplinar´ 2008 o
“Los nuevos delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia”, Diario La Ley, nº 5857, de 25 de septiembre de 2003, p. 19. Esta última matiza que “pese a quedar comprendidas dentro del tipo las retenciones llevadas a cabo por quienes tienen habitualmente al hijo en su compañía, frente a quien reclama su derecho de visita, la transitoriedad de este derecho, junto con la demora inherente a la sustanciación de un procedimiento penal, hacen que la exigencia de responsabilidad penal sea un medio tardío e inoperante para hacer efectivo el ejercicio de su derecho, o que puedan darse situaciones en las que se lleve a cabo la interposición de la denuncia con el único objetivo de conseguir la entrega del menor, para el disfrute de su compañía en el periodo de visita determinado, sin que posteriormente se continúe con la tramitación del procedimiento hasta su finalización con una sentencia sobre el fondo del asunto”.

“En primer lugar, desde un punto de vista gramatical estricto «retener»significa «impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca» e «interrumpir o dificultar el curso normal de algo» definiciones que se acomodan perfectamente a la idea de desobedecer gravemente una resolución judicial o administrativa impidiendo el ejercicio del derecho de visita. En segundo lugar, y a diferencia de lo que ocurre en el párrafo anterior del artículo 225 bis del
CP, en el que se está analizando no se hace referencia al consentimiento del custodio, por lo que, a sensu contrario, hay que entender que también éste puede ser sujeto activo de la conducta”. Además, se trata de un comportamiento que afecta al bien jurídico, pues “se perturba el derecho del menor a un correcto desarrollo para lo que es necesario el contacto tanto con el padre como con la madre, y con la conducta de privación de la visita se vulnera el derecho de uno de ellos a estar en compañía del menor en el periodo judicial o administrativamente determinado”

Y sobre el sujeto activo...(por cierto curioso que el sr Vthor se centre más en el sujeto activo o no del delito que en el bien juridico que se protege..que es la integridad en un sentido amplio del menor)...pues no hay unificación de doctrina....si le tocase un magistrado juez como este....ya veríamos, va la referencia..documentese.

"en un voto particular de D. Francisco Viera Morante al auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2008 se estima que también puede ser sujeto activo el progenitor que en una crisis familiar y sin que haya todavía resolución judicial se lleva a sus hijos"

Referencia Aranzadi 200911003.

ergo el custodio puede ser sujeto activo, ...por lo menos no hay unificación en la doctrina.



13/09/2011 09:48
Vthor,

Le he contestado con argumentos juridicos, un consejo no de consejos sobre lo que no conoce, ya le he comentado que le veo muy despistado sobre temas de familia. Y como no es abogado me da que poner como mensaje en un post custodios no pueden incumplir el art. 225 me parece cuando menos de una ignorancia supina...cuando no hay unificación de doctrina. Le vuelvo a repetir que si alguien sigue ese consejo se puede llevar una sorpresa,

por cierto usted es el que se fija en el sujeto activo no en el bien juridico a proteger...que es el menor y su interés a tener unas relaciones y contactos con el custodio y el no custodio...a usted y lo pone bien claro en el titulo del post lo único que le interesa es de si se puede condenar o no al custodio...y si se puede resolver con una multita.

Estamos evidentemente a diferentes niveles, muchos padres saben que no hay multita que haga recuperar el tiempo perdido con un hijo, tampoco que se condene a la madre....a los padres lo que nos interesa es que nuestros hijos tengan madre y padre despues de un divorcio. Pero esto me imagino que para usted es algo dificil de entender.
13/09/2011 10:23
Vthor,

Y para finalizar con argumentos juridicos también hay multitud de sentencias que exculpan a progenitores no-custodios. Mi percepción es que los tribunales no quieren aplicar con todo rigor los articulos de la Ley, de hecho en la mayoría de los países así se hace, un poco de derecho comparado no le vendría mal, y en cierta medida tiene su razón de ser. Ya que se considerara, y me imagino que con buen criterio salvo los casos más graves no hay que penalizar los asuntos de familia.

El Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 noviembre de 2004 señala que el tipo exige “sustraer, no basta con prolongar una custodia temporal, y es preciso que la sustracción sea ignorada por el otro progenitor o que dure más de 24 horas. Ello es lógico, pues no es lo mismo arrancar al menor de su centro principal de vida que prorrogar su presencia en un centro secundario donde también tiene lugar su vida, y no es equiparable el ánimo de privar definitivamente de la presencia del menor que el de ampliar temporalmente su presencia en otro lugar donde también puede estar aunque se quiebren los plazos legales, ni es lo mismo la angustia de quien no sabe qué ha sido de su hijo que la ira, aunque sea justa ira, de quien ve burladas unas medidas acordadas judicialmente”.


"Por ello no deben confundirse las conductas que castiga el delito del art. 225 bis del CP con aquellas otras encaminadas a incumplir o hacer ineficaz el régimen de visitas establecido, sustituyéndolo por aquel que interesa o conviene más a los intereses del autor de la conducta, pues es claro que en este caso no se produce la lesión del bien jurídico protegido entendido como el régimen de guarda y custodia o de convivencia habitual, sino simplemente el régimen de visitas, lo que debe incardinarse en la falta del art. 622 del mismo texto"

Es decir que un no custodio si llega tarde o se retrasa en la entrega del menor no lo estaría 'secuestrando'.

Así la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007125686). En este sentido también la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 noviembre de 2005 (JUR 2006222393); Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 marzo de 2008 (JUR 2008134908); Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 diciembre de 2007 (JUR 2008126888), Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 noviembre de 2006 (JUR 2007165456); Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 noviembre de 2006 (JUR 2007165456); Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de noviembre de 2008 (JUR 2009118058); Sentencia de l Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 9 de julio de 2009 (ARP 2009/911); la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de enero de 2009 (JUR 2009/192927); Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 enero de 2009 (JUR 2009142996).
13/09/2011 10:53
Estimado PulpoPaul,

Definitivamente la demagogia tiene nombre propio en estos foros.

Presenta usted un voto particular de un magistrado, en un hilo que lleva por título que los custodios no pueden incumplir el 225 bis del CP... ¿y?... ¿acaso espera que nadie sepa lo que es un voto particular y aplaudan su exposición como Tritón?

A ver... ese magistrado ha emitido un voto particular porque el resto del tribunal no hizo caso a sus argumentos. Es decir, que no condenó en base al 225 bis. Por tanto, su razonamiento, con el que puedo estar más o menos de acuerdo, no tuvo efecto alguno en la sentencia.

Expongo el inicio de ese voto particular que PulpoPaul, por motivos que él sabrá, ha omitido:

"Mi discrepancia con la decisión mayoritaria del Tribunal se basa en lo siguiente:

El sobreseimiento de las actuaciones en este caso se realiza al estimar que, estando conferida la guarda y custodia del menor conjuntamente el padre y la madre, con los que convivía, no cabe atribuir a uno de ellos la comisión del delito previsto en el artículo 225 bis del Código Penal , del que sólo puede ser autor el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia."

Si hubiera empezado por el principio, si hubiera hablado de ese "contexto" que tanto pide a los demás, igual evitamos confusiones.

El resto de la sala absolvió del presunto delito por el 225 bis con argumentos como éste:

"El recurso debe ser desestimado, pues examinadas las actuaciones no se observa que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal

En efecto, para que concurra el delito de sustracción de menores del artº 225 bis del Código Penal se exige que su autor sea el progenitor que no tenga confiada la guarda o custodia del menor, sin embargo en el presente caso no consta resolución judicial reguladora de las relaciones paterno filiales, pues según se indica en la denuncia existía una convivencia del menor con ambos progenitores, de lo cual debemos inferir que dicha guarda o custodia la tenían conferida tanto el padre como la madre. En todo caso se plantea una situación de conflicto que debe resolverse en la vía civil y tan solo en caso de producirse un incumplimiento por parte de la denunciada, de lo que pudiera acordarse en dicha resolución podrá, obviamente, ejercitar las correspondientes acciones penales, si tal incumplimiento tiene tipicidad penal."

No sé cómo le sentaría lo que leyó, PulpoPaul, pero a la luz de lo que omite... no demasiado bien. El marcador de sentencias condenatorias por el 225 bis sigue estando a cero. Más suerte para la próxima vez.
13/09/2011 10:56
Estimado Tritón,

Veo que no se entera muy bien de lo que lee, y toma este hilo como una más de sus "cruzadas" personales.

El hilo pone lo que pone, no otras cosas que su subconsciente pueda revivir al leerlo.

Está claro que no sabe lo que es un voto particular, porque si así fuera no diría que hay argumentos en ningún sitio.

Espero que lo aprenda pronto, y así tal vez pueda enseñarme algo nuevo.
13/09/2011 11:11
Por cierto, para el Sr. Viescas y compañía, lo del apartado 2 está aquí:

http://www.porticolegal.com/foro/familia/822567/custodios no pueden incumplir el apartado 2 del 225 bis del cp

13/09/2011 11:40
Yo pasé de decir nada respecto a lo del voto particular de ese tribunal porque no valía ni la pena pese a que quien entrara, de nuevas, pudiera llegar a conclusiones erróneas y he de decir que yo tb me lo leí pero, claro, ni leo todo lo que se comenta.. ni comento todo lo que leo ;)

Cuando se ve el empecinamiento por hacer creer que pone algo que no pone.. no sé que intención puede existir aparte de la de aleccionar al resto de personas que entren y, a bote pronto, se encuentre con algo así que les haga pensar que.. 'por ahí pueden tirar y atacar'.

Lo he dicho en más de una vez, y a esto no espero respuesta, puede que no sepa tanto pero algo sé y creo que incluso fijándonos en la palabra defensa, como tal, nos podemos hacer una idea en cuanto a los ataques porque aunque en derecho el término defensa pueda ser variado, no deja de tener cierta relación con lo que a un ataque se refiere.

Y sí, tanto hablar de los derechos de los progenitores hace tiempo que huele. A ver si cambia el discursito y empiezo a oír hablar de los derechos de los menores, a todos los niveles. Pero creo que eso será en otra vida.
13/09/2011 12:23
Como dije, netsirena, yo aún estoy aprendiendo ;-)

Lo que más me sorprende es que, aún viendo que no hay una sóla sentencia que condene a un custodio por el art. 225 bis, se siga recomendando en otros hilos... yo pensaba que algo habían aprendido, pero nada... siguen mandando gente a darse con un muro.

Supongo que los desahogos teóricos, elaborados durante décadas, no resulta fácil asimilar que fueran erróneos... pero las sentencias están ahí.

Y los ejemplos de incoherencia siguen surgiendo por doquier. No hay más que ver cómo se cita lo democráticos que son otros países pero no se respeta algo básico en el nuestro: la mayoría decide, dejando a salvo el derecho de las minorías a expresarse.

Supongo que siempre ha habido demócratas de salón para los que las decisiones mayoritarias son obra de dictadores, y las minoritarias de salvapatrias exprimidos por el sistema. Para gustos, los colores.

13/09/2011 15:47
Vthor,

No ha aportado ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del mencionado articulo. De momento no hay unificación de doctrina, ya se le ha dicho por activa o por pasiva, pero en fin usted siga recomendando que se secuestren menores y que solo hay que pagar una multita. Nada usted siga. Con consejos como los suyos es como muchos padres consiguen ganar las custodias, lástima que no sea abogado.

Y respecto a la inefectividad...ya se le ha mencionado que en la denuncia no se incluyen los articulos del CP eso lo valora el juez, y al parecer si que ha sido efectivo en muchos casos, lo que pasa que al final no se llega al final del asunto, como para los no-custodios....

"pese a quedar comprendidas dentro del tipo las retenciones llevadas a cabo por quienes tienen habitualmente al hijo en su compañía, frente a quien reclama su derecho de visita, la transitoriedad de este derecho, junto con la demora inherente a la sustanciación de un procedimiento penal, hacen que la exigencia de responsabilidad penal sea un medio tardío e inoperante para hacer efectivo el ejercicio de su derecho, o que puedan darse situaciones en las que se lleve a cabo la interposición de la denuncia con el único objetivo de conseguir la entrega del menor, para el disfrute de su compañía en el periodo de visita determinado, sin que posteriormente se continúe con la tramitación del procedimiento hasta su finalización con una sentencia sobre el fondo del asunto”.

Y todo indica que si se produjera una sustracción de menores por parte del custodio (que como hemos visto puede ser sujeto activo) y se lesionara con gravedad el bien juridico a proteger (el interes del menor a tener una relación con el progenitor custodio y no custodio)...veríamos como se actuaría...y en caso de no ser ilicito penal un traslado de domicilio con desarraigo y obstaculización de la relación con el no-custodio me da a mi que si que se tendría en cuenta en un proceso de modificación de medida para un cambio de custodia. No tiene jurisprudencia sobre eso? hay muchisiiiiiiimas sentencias, la verdad es que de los casos en los que los padres podemos pedir la custodia y hay una gran probabilidad de que nos la concedan. Documentese.
13/09/2011 16:52
Tritón, por enésima vez, he presentado varias sentencias que aunque no le gusten no las dicto yo.

Por otro lado, no todos los pleitos llegan al supremo, ¿lo entiende?, así que siendo prácticos hasta las AP me sirve.

Por último le recuerdo que no se ha presentado ni una sóla sentencia que condene a un custodio por el 225 bis por lo que la sustracción de menores por el custodio es jurídicamente imposible a efectos legales en España. En Camerún posiblemente sea otra historia, pero aquí, a efectos prácticos, tiene de momento nulas posibilidades de salir condenado un custodio por vulnerar el 225 bis.

Si usted ha "visto" que el custodio puede ser condenado dígame dónde, porque en un estado democrático -no en repúblicas bananeras- la mayoría decide, y si un juez dice no y dos dicen sí, el resultado está servido.

Si lo ha visto en lo que se ha escrito aquí, procure conservar el oido porque lo que es la vista la tiene muy mal.

Si hubiera "muchiiisimas" sentencias que condenaran a custodios por el 225 bis alguien habría sacado alguna, cosa que NO ha sucedido, así que documéntese mejor en lugar de soñar tanto.
13/09/2011 17:16
Caray con el art 225 bis ,pero que cabezones son todos.
Vthor Vd.tiene razón y cuando alguien tiene razón hay que dársela...el articulo 225 bis en su punto uno o en el dos ,no se admite como válido para un custodio normalmente.(Eso es lo que no entienden Tritón,pulpo paul....)
Ahora eso no quita que si la custodia se marcha del domicilio sin pedir modificación de medidas ,el padre pueda y algunas veces hasta consiga la custodia.(Eso es lo que no entiende Vd).
Por lo tanto aquí nunca se puede ni podrá dar una respuesta ligera a una persona que pregunte:
"¿que me puede pasar si cambio de domicilio sin autorización del no custodio?"
Porque sin saber más datos lo que puede pasar es que el no custodio pida modificación de medidas (solo se pueden pedir si cambia alguna circunstancia desde que se dicto la sentencia ) y un cambio de domicilio ,con traslado de residencia y de colegio ,es un cambio de circunstancia.
Por lo tanto si la persona custodia cambia de domicilio sin instar cambio de medidas,la persona no custodia puede pedir cambio de medidas,y entre ellas la custodia de sus hijos (la mayoría de no custodios que han acabado teniendo la custodia ,la acaban teniendo porque la custodia se ha cambiado de domicilio a las bravas).
Claro que para que esto se de se tendrá que demostrar o el juez opinar que el traslado es perjudicial para los hijos ...pero los jueces son raros raros y hay sentencias increíbles.
Así que ante la pregunta:
Que me puede pasar si me traslado con mis hijos sin la autorización del padre ...
La respuesta que más se asemeja a la realidad es :
Para cambiar deberá instar modificación de medidas y el juez decidirá ,si lo hace sin este paso ,el no custodio podría reclamar la custodia y el juez podrá decidir el cambio de custodia....(Vthor entiende lo que le digo ,o soy yo la que le hace el croquis)
13/09/2011 17:56
Terabithia, no sólo lo entiendo, si no que coincido. Por eso cuando he terminado algunos comentarios he remitido al título del hilo.

El título no es "¿qué me puede pasar si me llevo a mis hijos?", si no "custodios no pueden incumplir el 225 bis dle CP". No creo que necesite un croquis para eso.

En otros hilos se discutía de lo divino y lo humano, así que yo, como soy de ciencias y me gustan las cosas concretitas, titulé los hilos con la conclusión que sacaba.

Por ahí hay otro que dice que el desarraigo no se produce SOLO por cambiar de casa. Y no digo que no se produzca desarraigo, ni que no pueda perder la custodia alguien que cambie de domicilio a sus hijos de aquella manera. Sólo digo lo que pone el título: que SOLO por cambiar de domicilio NO se produce desarraigo. Si le suma otros factores evidentemente sí.

Igual que si alguien se lleva a sus hijos sin decir nada al no custodio probablemente le sancionen y hasta puede que pierda la custodia. Yo no he negado eso. Sólo he dicho lo que parece que nadie lee, y me remito al título del hilo. El resto son off topics por motivos que cada cual sabrá.
13/09/2011 18:23
Pues en eso estoy tambien de acuerdo con Vd.el desarraigo no se produce solo por cambiar de casa,pero lo que Vd.opine y lo que yo opino no es lo que opinan muchas veces los jueces ,ni el resto de la humanidad.
Al igual que siempre ,siempre la casa se la queda la persona que tiene la custodia de los hijos ,(claro está si hay vivienda en propiedad y si no se llega a otro acuerdo).Y yo opino que esto no debería ser así, y esto se justifica diciendo que los niños tienen que notar el cambio lo menos posible y por tanto lo ideal es que no cambien de domicilio (cosa que no estoy de acuerdo) pero los jueces así lo entienden...
Pues por el mismo motivo cuando una custodia se traslada de domicilio y los jueces consideran que ha hecho mal y que debe de cambiar la custodia,las sentencias que hay en este sentido lo justifican basandose en el desarraigo del menor.Así de claro .
Así que actualmente si un custodio cambia de domicilio sin consentimiento del no custodio ,lo más probable es que el no custodio pida modificación de medidas ,pida la custodia y base su pretensión en el desarraigo del menor ,y el juez ya decidirá.
Pero esa es la opción más sensata para el no custodio si quiere que cambie la custodia.
En justicia 2 2 no son siempre 4.
13/09/2011 19:00
Vthor,

Presenta sentencias de AP...pero a mi me da que en primera hay bastantes....esta es recientita...eso si llega despues de tres años de ocurrir los sucesos

Se le ha dicho que no hay unificación de doctrina...que el TS no se ha pronunciado, tan dificil de entender le resulta eso, lease muchas sentencias...hay muchos ejemplos de condenas por sustracción de menores por art. 225 bis por parte de custodias...y en España oiga...eso si usted siga erre que erre.

Si esta stra no ha sido condenada y ha acabado con sus huesos en la cárcel...en fin usted siga a lo suyo...desafortunadamente no es abogado son sus consejos miles de padres obtendrían las custodias muy fácilmente.


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Delito de sustracción de menores, a propósito de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de 22 de diciembre de 2010, que condena a una madre por un delito de sustracción de menores.

La referida sentencia, condena a una madre que mantuvo a su hija alejada de su domicilio, e impidiendo el contacto con el padre, y el régimen de visitas, durante cuarenta días en el año 2007, habiendo entregado la madre voluntariamente a la menor, tras su ingreso en prisión.

La madre alegó y acreditó con informes psicológicos y la declaración de los psicólogos, que psicólogos que trataban a la menor aconsejaron a la madre que la menor se exponía a un grave peligro si estaba en compañía de su padre, o se continuaba con el régimen de visitas legalmente establecido.

La Sentencia, condena a la madre como autora responsable de un DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo éstas la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño, artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho a ejercer el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de privación del ejercicio de la patria potestad de la menor por tiempo de DOS AÑOS.

Ciertamente debemos recurrir al derecho penal en aquellos ataques más graves del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de “minima ratio“ y en relación a hecho enjuiciado por esta sentencia para los ataques más graves las relaciones paterno filiales, cuando no exista causa legal de justificación

La condena prevista legalmente para el delito de sustracción de menores del art. 225 bis del CP establece una pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para al derecho a la patria potestad de cuatro a diez años, lo que supone una pena de especial gravedad.

13/09/2011 19:12
más....otra que acabo en la cárcel..eso si la jauría insultaron al padre llamandole de todo...

Parece que en Ponferrada lo tienen claro


http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Jueces/asociaciones/mujeres/discrepan/custodia/menor/elpepusoc/20060314elpepisoc_12/Tes

Los magistrados afirman que "no existe prueba de que el padre sea alcohólico o drogadicto" y que "no es cierto que haya sido condenado por maltrato". El tribunal explica que la madre, María Jesús G., de 35 años, presentó una denuncia por abusos sexuales sobre la niña, pero que la causa quedó archivada ante la falta de "ningún indicio".

La pareja se separó en 2003 cuando la hija tenía dos años. En ese momento el padre fue condenado por una falta de insultos a la madre y se le impuso una orden de alejamiento. La custodia de la niña se otorgó a la madre y se estableció un régimen de visitas para el padre. El juzgado de Ponferrada decidió en julio de 2005 cambiar la custodia. Según la sentencia, la mujer "obstaculizó injustificadamente el cumplimiento del régimen de visitas

[...] imposibilitando que el padre y la hija se vieran durante varios meses". "Ejerció una clara y dañina manipulación sobre la menor", añade. En diciembre de 2005, el juez ordenó a María Jesús entregar la niña a su padre. No lo hizo y desapareció con ella. El padre lo denunció y la mujer pasó un mes en prisión preventiva por un supuesto delito de sustracción de menores.

La niña vive con el padre desde el 27 de febrero.
13/09/2011 19:14
jope y eso que los custodios no podían incumplir el articulo 225 de sustracción de menores...!
13/09/2011 19:20
Ah! la última sentencia la madre había perdido la custodia así que tenemos una sentencia donde el sujeto activo es la custodia y otra donde es la no-custodia. Asi que independientemente de quien sea sujeto activo (custodia o no-custodia) ante los mismos hechos -- lesión del derecho del menor
-- condena.