Tras leer algunas opiniones que pensaban que sí, la jurisprudencia y el sentido común -tras leer el articulito de marras- indican que los custodios NO pueden vulnerar ese artículo aunque se lleven a sus hijos.
Así lo han dictado, entre otras, las siguientes:
AP Las Palmas (Sección 1ª), sentencia núm. 227/2007 de 31 julio. JUR 2007340736
"la no entrega del menor, por parte del progenitor a cuyo cuidado se encuentren, al otro al que le corresponda el régimen de visitas no puede ser constitutivo del delito del art. 225 bis"
Sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento 608/2008
''el delito del artículo 225 bis 2.2º del Código Penal sólo puede ser cometido por el progenitor no custodio, esto es, al padre o madre a quien el Juez de familia no haya otorgado la guardia y custodia''
Y estas más por si alguien quiere echarles un vistazo, vienen a decir lo mismo (especificando que se refieren al art. 225 bis del C.P.:
AP Jaén (Sección 2ª), auto núm. 54/2006 de 14 marzo. JUR 2006197106
AP Sevilla (Sección 7ª), sentencia núm. 14/2005 de 17 enero. JUR 2005146591
AP Cantabria (Sección 1ª), auto núm. 95/2006 de 6 abril. JUR 2006150973
Y otras 600 más en mi base de datos, pero que son reiterativas: la persona que tiene la guarda y custodia no puede vulnerar el art. 225 bis del Código Penal.
De hecho, incluso en una absuelven a una abuela de ese delito porque, según se demostró, era la persona con quien habitualmente vivía.
Otro caso, de la AP de Girona, rechaza una condena por el 225 bis a un progenitor que alejó a sus hijos del otro sin haberse llegado a dar las medidas civiles (ninguno tenía por tanto la custodia aún), y cita el principio de mínima intervención así como la desproporción que supondría una pena de 2 a 4 años que es la que marca ese artículo por la situación creada.
Aunque hay quienes prefieran las sentencias de los tribunales de Finlandia, sobre todo para quejarse de lo mal que hacemos las cosas en España, la realidad es que cuando una persona recibe un fallo de su tribunal de primera instancia, y lo ratifica la Audiencia Provincial, escasas posibilidades hay de que luego vaya a querer calentar los cascos más allá. Por mucho que le disguste.
El Código penal dice con quién conviva habitualmente. Así que imagino que se tendrá en cuenta eso. Como decía, en otra sentencia -luego la busco- se absuelve a una abuela, que no tenía la custodia, de la denuncia de un progenitor porque con ella es con quien vivía habitualmente el menor.
En cualquier caso, yo sólo hablo del 225 bis del C.P., hay otros artículos para cuando se retiene a un menor y otras cuestiones.
Por ejemplo, la AP Albacete (Sección 1ª), en su auto núm. 152/2006 de 31 julio. JUR 2006229416, que tras concluir que no existe delito de sustracción de menores dice que:
"cuando hay una retención del menor que implique un incumplimiento grave de la resolución sobre custodia. En este caso la señora juez que ha presenciado la prueba considera que lo que hay fundamentalmente es un incumplimiento del régimen de visitas, que se corregirá por la jurisdicción competente en ejecución de la resolución incumplida, sin perjuicio de que, por poder ser constitutivo de la falta del artículo 622 , haya que celebrar un juicio de faltas."
"Artículo 622.
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses."
Al margen de que no se puede sustraer a menores de siete años, el delito de sustracción pide de 2 a 4 años de prisión mientras que el de retención de uno a dos meses. ¿Entiende la diferencia y el motivo de que haya que ser explícito?
Mientras algunos por ahí hablan de sustracción (pena de años de prisión) luego sacan sentencias que hablan de retención (apenas dos meses), por lo que decidí exponer aparte las diferencias.
aver si lo entiendo? esto quiere decir que mi ex si no la apetece no me entrega la niña y no pasa nada? que cuando a la madre le apetece yo vere a mi hija?
Dice el artículo 225bis del código penal, entre otras cosas:
"2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.- El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.- La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa."
Por tanto, es evidente que en el caso 2 sí es sustracción la retención, ademas que evidencia que puede cometer dicha sustracción cualquiera de los progenitores, abuelos, tios, primos, etc.
Vthor.. el progenitor que le digo lo que ha incumplido es "llevarse al menor a un domicilio que no notifica al otro progenitor, y encontrarse este a 80 km de donde está escolarizado" , con todos los perjucios que comporta para una menor que tiene problemas de hiperactividad y déficit de atención.
Por lo tanto, NO ENTREGA AL MENOR DONDE CORRESPONDE AL OTRO PROGENITOR QUE COMPARTE LA CUSTODIA.
Creo que al tratarse de Custodia Compartida en este caso, la situación de los artículos que refiere y de las resoluciones, adquieren quizás otra valoración.
No Yo76, si no le entrega a sus hijas estaría cometiendo un delito de retención, tipificado en el 622 del C.P., que es bien distinto del 225 bis que NO puede ser cometido por custodios.
En el primer caso la pena de prisión podría ser elevada mentras que en el segundo no tanto. Si no distingue entre ambos y denuncia por lo que no es, posiblemente se lleve un portazo en el juzgado, como al parecer le ha ocurrido a más de uno.
Las sentencias judiciales así lo exponen, aunque algunos aún no se han dado cuenta y seguirán pidiendo que se denuncie, y seguirán dándose en los juzgados con muros de frente, y luego llorarán de lo malos que son los jueces que no saben interpretar las leyes y lo mal que va España... pero bueno, de todo debe haber.
VThor... respecto a lo que le dice a Yo76, le he entendido. Pero tenga en cuenta que EN UNA DENUNCIA no se ponen los artículos... es el juez quién decide por qué vía se tipifica el delito.
Si se incumple el régimen de visitas porque no le dejan a sus hijos, yo denunciaría por el 622 si acaso, retención de menores.
Si usted tiene la custodia y el progenitor no custodio se las lleva sin su consentimiento, entonces sí estaría vulnerando gravemente la sentencia judicial que le otorgó la custodia y podría denunciar en base al 225 bis del C.P.
En una denuncia usted expone unos hechos, y el fiscal actuará si lo ve conveniente, pero en una querella usted indica qué delitos denuncia según tengo entendido (no soy abogado, por si no lo notó), y si pide cosa distinta a la que es... se absuelve y punto.
La denuncia se puede quedar en el cajón de sastre del juzgado mientras que la querella será impulsada por su abogado.
Personalmente no soy partidario de denunciar por denunciar, salvo como prueba de que algo ha ocurrido y usted lo ha puesto en conocimiento de la autoridad. Si quiere que una acusación llegue a algún sitio, debería querellarse.
No obstante, eso sería cuestión a dilucidar en otro hilo, en éste sólo quería dejar claro que el art. 225 bis del C.P., al contrario de lo que se ha podido leer por ahí, NO puede ser vulnerado por quienes tienen la custodia.
Creo que hay quienes confunden ese artículo con el 622 y luego viene el lio.
Para interponer una denuncia no hace falta asistencia de abogado, por tanto no tiene por qué saber articulado. Es el fiscal quien decide qué tipo de infracción se cometió. Si en la denuncia dice que no le entregaron al menor según la sentencia tal es eso lo que denuncia, si dice que el otro progenitor no recogió al menor según sentencia tal denuncia eso, si dice que no pagaron alimentos según sentencia tal es eso. En cualquiera de estos ejemplos, que son faltas penalmente, será el fiscal quien especifique qué articulo se incumplió y la tipificación penal.
El impago de alimentos siempre es delito, vía civil, mientras no se haya promovido una modificación de medidas y un juez no haya permitido la extinción del pago de alimentos.
A ver si dejamos de decir mentiras, tralará.
Por vía penal, el impago de alimentos no será condenable penalmente, valga la redundancia, si el deudor acredita la imposibilidad de hacer frente a ese pago, ergo ausencia de dolo (o mala fé).
jejeje Netsirena, así que el impago de alimentos, en via civil, es delito ¿eh? y en via penal no lo es si se acredita la imposibilidad de pagar¿eh?
Pues no lo entiendo ¿es delito en via civil? creí que los delitos o faltas se valoraban en vía penal...y si en penal sale absuelto es por no existir delito...
Vd. no dirá mentiras, como dice que digo yo...pero dice inexactitudes, que no sandeces ¿eh?
Según su argumentacion por lo tanto y antes de que se dictase sentencia de divorcio en donde ambos progenitores tienen la guardia y custodia si el padre o la madre decidiriera llevarse a sus hijos o aislarlos del otro progenitor no se estaría cometiendo ningún delito? ....conteste si o no?
Se lo comento por que en mi caso la madre hizo eso...eso si se los llevo al extranjero y cometión una sustracción internacional de menores y se libro de la aplicación del 225 por que regreso al pais despues de la sentencia por el convenio de la haya...por cierto en mi caso la Audiencia Nacional llego a intervenir también...lamentablemente muy tarde pero el fiscal si vió indicios de delito...le recomiendo que tenga cuidado, mucho cuidado en los consejos que administra....desconozco si es abogado pero a mi ex le asesoraba un conocido despacho matrimonialista...y gracias a ellos tengo la guradia y custodia de mis hijos. Siempre iban de sobrados, de prepotentes...
En absoluto he dicho eso, Tritón, sólo que no pueden vulnerar el 225 bis del CP, aunque pueden cometer otros delitos. En su caso, si se cita el 225 bis podría exponer la sentencia, imagino. Mientras tanto entenderé que ha sido por otros delitos.
Le pongo un ejemplo más en un párrafo de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su Sentencia núm. 183/2004 de 16 septiembre ARP 2004698
"Ciertamente, alguna comentarista apresurada de la reforma ha observado que una de las conductas que se consideran «ex lege» como sustracción del hijo menor en el apartado 2 del nuevo artículo 225 bis , y en concreto la segunda, consistente en la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa, puede en sus términos literales ser cometida tanto por el progenitor titular de la custodia como por el apartado de ella; de manera que de esta observación se seguiría, conforme a la subsidiariedad expresa establecida en el artículo 622 , que podría ser sujeto activo de la falta el progenitor que impide al otro de forma más o menos puntual y aislada la comunicación con el hijo común, pues tal conducta integraría una retención del mismo sin llegar a constituir un incumplimiento grave de la resolución judicial.
Sin embargo, la tesis expuesta olvida que el apartado 2 del artículo 225 bis se encabeza con la especificación de que a los efectos de este artículo se considera(n) sustracción las dos conductas que a continuación enumera; de suerte que el referido apartado 2 no puede entenderse aislado como un subtipo autónomo, sino como concreción o interpretación auténtica de los apartados restantes, y en especial del primero, cuyo sujeto activo sólo puede ser el progenitor que carece de la potestad de custodia del menor, no sólo por lo que resulta de la dicción ya mencionada de la Exposición de Motivos de la reforma, sino también porque así lo demuestra una interpretación intrasistemática del propio artículo, dado que los apartados 3 y 4, al establecer un subtipo agravado, otro atenuado y una excusa absolutoria, contienen expresiones que sólo pueden ir referidas al cónyuge apartado de la convivencia, en cuanto erigen como circunstancia determinante de la aplicación de unos u otros la restitución o devolución del menor, se entiende que al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado, en los propios términos legales, es decir, al progenitor o institución que tenía previamente consigo al menor sustraído, pues de otro modo no tendría sentido gramatical hablar de devolución o restitución."
Por aquí hay muchos de esos "comentaristas apresurados" que le podrán decir que si tal o cual, pero yo la realidad que he encontrado en sentencias es esa. Antes me guiaba sólo por el sentido común tras leer el artículo de marras, pero de momento no me ha fallado. Creo que el marcador anda ya sobre 3 ó 4 a cero ya que no se ha aportado ninguna sentencia que atribuya a un custodio la sustracción de menores.
Sí, sin embargo, la retención y otros delitos, como por ejemplo los tipificados en el 622 del C.P.
La diferencia puede estar entre un mes de multa o años de cárcel, así que ese matiz lo entendí suficientemente importante como para resaltarlo.
Intuyo que su ex no sólo se llevó a los hijos, si no que existirán más circunstancias que le han llevado a ganar la custodia, ya que sólo por llevarse a los hijos no se les aparta del progenitor con quien conviven, que es lo que más desarraigo puede causar a un menor, según la jurisprudencia que he visto.
Ah, respecto a lo de que un padre se lleve a sus hijos antes de tener sentencia, la respuesta, porque es lo que dicta una sentencia que tenía por ahí, es que NO incumpliría el art. 225 del C.P. al no acreditar el reclamante que posee la guardia y custodia.
No obstante, como le digo, podría ser sancionado a uno o dos meses de multa por el 622 (retención de menores)
Una inexactitud no es una sandez, como ud ha dicho pero, en cualquier caso, ud siga, siga, que a mí me da igual puesto que yo podré decir sandeces pero eso de en según que circunstancias, en vía civil, a saber qué es entonces si una sandez o una forma de justificarse ud mismo.
Eso sí, siga justificando el impago de alimentos por sentencia sin previa modificación de medidas. ¿Para cuándo tiene el siguiente juicio, o lo que proceda, por el mismo tema? ^^ (no, si no tengo interés en respuesta alguna, sólo le recuerdo su propia situación)