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Artículo 553-21. CONVOCATORIAS.
1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.
2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.
3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.
4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:
El orden del día. Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar los puntos que proponen.
El día, lugar y hora de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las que debe haber, como mínimo, un intervalo de treinta minutos.
El lugar de la celebración, que debe tener lugar en un municipio de la comarca donde se halla el inmueble.
La advertencia de que los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan como favorables, sin perjuicio de su derecho de oposición.
La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad y la advertencia de que tienen voz pero que no tienen derecho de voto.
5. La documentación relativa a los asuntos de los que debe tratarse puede enviarse a los propietarios o pueden tenerla los administradores a su imposición desde el momento en que se realiza la convocatoria, lo que debe hacerse constar.
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Artículo 553-22. ASISTENCIA.
1. Los propietarios asisten a la junta personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, que debe acreditarse por escrito.
2. Se nombra, en caso de comunidad ordinaria, un solo cotitular o una sola cotitular para asistir a la junta de propietarios.
3. El derecho de asistencia, si existe un derecho real de goce o de uso constituido sobre un elemento privativo, corresponde a los propietarios.
4. Los derechos de asistencia y de voto, si existe un usufructo, corresponden a los nudos propietarios, los cuales se entiende que son representados por los usufructuarios si no consta la manifestación en contra de los nudos propietarios. La delegación debe ser expresa si tienen que adoptarse acuerdos sobre obras extraordinarias o de mejora.
Artículo 553-23. CONSTITUCIÓN.
1. La junta se constituye válidamente, en primera convocatoria, si concurren a la misma como mínimo la mitad de los propietarios, que deben representar la mitad de las cuotas de participación, y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de los que concurran y las cuotas de que sean titulares.
2. La junta, si no asiste a la misma el presidente o presidenta ni el vicepresidente o vicepresidenta, designa al propietario o propietaria que debe presidirla.
3. La junta, si no asiste a la misma el secretario o secretaria, designa a un secretario o secretaria accidental.
Artículo 553-24. DERECHO DE VOTO.
1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.
2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas:
Personalmente o por representación.
Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria, efectuada por medio de un escrito que designe nominativamente a la persona delegada.
3. Los escritos de delegación, que deben referirse a una reunión concreta de la junta de propietarios, deben recibirse antes del inicio de la reunión.
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Artículo 553-25. ACUERDOS.
1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.
2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.
5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
Las normas del reglamento de régimen interior.
Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.
6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
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Artículo 553-26. COMPUTO DE VOTOS.
1. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar.
2. Se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.
3. Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.
Artículo 553-27. ACTA.
1. El secretario o secretaria, una vez tratados todos los puntos del orden del día, debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, debe redactar el acta y transcribirla en el libro de actas. El acta debe autorizarse con las firmas del secretario o secretaria y del presidente o presidenta en el plazo de cinco días a contar del día siguiente de la reunión.
2. El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.
3. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán y en ella deben constar los siguientes datos:
La fecha y lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario, el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria y si se ha llevado a cabo en primera o en segunda convocatoria.
El orden del día.
La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario o secretaria.
La relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia.
Los acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones, si procede, y, si alguno de los asistentes lo solicita, la indicación de los que han votado a favor o en contra.
4. El presidente o presidenta, por iniciativa propia o a solicitud escrita presentada al menos cinco días antes de la fecha de la reunión por una cuarta parte de los propietarios o por menos si representan la cuarta parte o más de las cuotas, puede requerir a un notario o notaria que extienda el acta de la reunión, la cual no necesita aprobación. En este caso, debe hacerse, en el libro de actas, una referencia clara a la fecha de la celebración de la reunión y al nombre y residencia del notario o notaria que asistió a la misma.
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Artículo 553-28. LIBRO DE ACTAS.
1. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar, al menos en catalán, o en aranés en el Valle de Arán, el registrador o registradora de la propiedad que corresponde al distrito donde se halla el inmueble.
2. Los secretarios deben custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante treinta años mientras exista el inmueble. Asimismo, deben conservar durante diez años las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones.
Artículo 553-29. EJECUCIÓN.
Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios.
Artículo 553-30. VINCULACIÓN DE ACUERDOS.
1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.
4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de los de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios al consumo.
Artículo 553-31. IMPUGNACION.
1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.
Artículo 553-32. SUSPENSIÓN.
1. La impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo.
2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya reparación comportaría un coste económico desproporcionado.
Os estáis liando, todos los temas que estáis tratando son exactamente iguales que en la LPH, lo único es que matiza cuestiones que en la LPH eran interpetables y que el TS se encargó de matizas (tipo lo del salvar el voto, realmente la formas de votación en la ley catalana es exactamente la misma que en la LPH)
Emani, la ley dice que "en ese caso" un administrador puede cobrar, por tanto, "si no es ese caso" (y el caso de Luis no lo es) no se puede cobrar. Creo que no está en castellano, pero la Generalitat publicó un libro que se llama "TREBALLS PREPARATORIS DEL LLIBRE CINQUE DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA. "ELS DRETS REALS", en él se especifica lo que suele llamarse "voluntad del legislador" y que son fuente de interpretación muy importante, pues bien, se aclara en los comentarios a ese artículo que sólo las personas externas y cualificadas pueden cobrar.
murcian@
Preguntas "¿Y si en un edificio sólo viven no catalano- parlantes?
Pues no le veo ningún problema puesto que siendo ellos los propietarios , por su propia voluntad, que es la que debe prevalecer en la PH( la voluntad de los comuneros) podrán decidir cómo redactar sus actas y como ninguno habla en catalán, pues en ese caso por unanimidad, seguramente, decidirían que fuera en la lengua que todos conocen.
En este caso, a no ser que quisieran los comuneros también, no haría falta traductor.
Que tienen administrador/a y puede hacer la traducción y así lo deciden, pues bien también.
Que el 50% saben y el otro no, pues se redactan en las dos lenguas.
De todas maneras, a mí personalmente, la situación que dices murcian@ de que nadie nadie sea catalano parlante me parece rara, rara, rara
porque el idioma se aprende ya desde la infancia.
A no ser un edificio entero comprado por personas que han venido de otros lugares de la península o de otros países.
Pero , de ser así, cuando exista esa situación, ya se resolvería de modo interno en esa comunidad, digo yo, pues, repito lo que siempre habrá de prevalecer en una Comunidad de Propietarios (que no es una institución pública) es la voluntad de los interesados, propietarios o comuneros. Pienso yo.
Yo dejaría que fuera uno y nada más que uno. (un año) ¿para qué cuatro?
Si es un pringado/ada en cuatro años la Comunidad al garete.
Si es un déspota, cuatro años atemorizados.
Y si es un chorizo, en cuatro años hace un gran desfalco.
No, para todo, es mejor la renovación anual, tal y como está ahora pero prohibiendo el alargamiento (del cargo) rebasado el periodo anual.
Emani, se nota que no estás acostumbrado a temas de interpretación de las leyes, cuando se cita una forma y se indica "en ese caso" o frases similares, la intepretación "sensu contrario" nos dice que en los demás casos, no es posible.
Pero es que, además, en los trabajos previos se dice claramente cuál es la voluntad de la norma.
Tu voluntad no vale, ni la mía, en temas de interpretación existen unas reglas.
Osea, que la Ley se interpreta con unas reglas. Y yo pregunto ¿no es la Ley la madre de todas las reglas?
En cuanto a Scarlett:
Llevo cinco años de presidente y todos están de acuerdo. ¿quieres que pongamos a un chorizo de presidente?
Emani, me has dejado claro que no tienes conocimientos jurídicos, no hace falta que digas más, si desconoces los principios básicos de la interpretación de las normas, es que no has estudiado derecho ni sabes del tema.
Yo ya te he dicho cómo se hace aquí, pero si quieres seguir dándole vueltas, tu mism@
Pero si das tu opinión jurídica sobre la intepretación de las leyes y ni si quiera sabías que hay unas reglas (no digo ni si quiera que las domines o sepas cuáles son, sino que existan), pues que quieras que te diga, se trata de opinar con algo de fundamento y no opinar por opinar a ver si aciertas.
Hola Blanca, a los acuerdos tomados antes del 10 de Julio acuerdos que se tomen antes del 10 de julio se les aplicará la norma de la antigua Ley. Creo. Corregidme pues, SI NO.
Dura lex, ¡hola!, Yo todavía NO he leído la nueva ley catalana, lo que SÍ se me quedó, cuando lo dijo Luis 25, fue esto:
“Están legitimados para la impugnación los propietarios que HAN VOTADO EN CONTRA, los ausentes que NO se han ADHERIDO al ACUERDO y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria”.
Y, a continuación dije yo:
“¿Ya NO hay que salvar el voto?, ¡Qué alivio!, ¿NO?.
Y, entonces, la “callada” (NO comunicar en plazo de 30 días..), NO se considera estar de acuerdo con lo acordado?, SINO que la “callada se considerará NO adhesión al acuerdo?”.
Y ahora (29/O5) digo: Pues sólo esto, cuando sea posible en mi Comunidad, será suficiente para evitar que el Felipe (Admi. profesional) proponga/disponga, y ordene y mande, “amparándose” en que antes de impugnar hay que mostrar discrepancia en el plazo de 30 días.
De la otra forma, el temor de que se le coja por sorpresa lo mismo hace que se enmiende.
En relación con la ley que corresponde a la nueva nación Catalunya, hasta el momento, nada ha salido a relucir sobre la presentación de cuentas, o sea, el sistema que se debe de llevar para una exposición de cuentas colectiva, "todo para todos", limpias y transparentes, y que lo más elemental debiera ser aquello que se asemeja al "plan general contable", ya vigente y obligado en cualquier parte de Europa, casi del mundo, a excepción de Mauritania, Zinwaue y otros paises africanos como en la indebidamente llamada España, una grande libre. eso quiere decir que, dentro de los legisladores, todos de derecho, no existen economistas que vislumbren los fallos y deslices, no precisamente de papeles blancos, que emplean algunos flamantes administradores titulados, extrañas cuentas, que siempre cuadran,, buena parte, con signos de abundantes de agujeros negros que luego se convierten en $$$$$
para algunos y no pasa nada de nada porque no debe de pasar..
Hay una cosa que parece haber pasado por alto.
Artº 553-15 Habla de los organos de gobierno (presidente, secretario, administrador y junta de propietarios). Los tres primeros pueden recaer en la misma persona si está en estatutos o se acuerda en junta.Es decir que el presidente puede hacer también de secretario y administrador, igual a la LPH Nacional, por decirlo de alguna manera, Pero las funciones de secretario han cambiado y ya no recaen sobre el administrador.
Artículo 553-17. Secretaría
La junta de propietarios designa a un secretario o secretaria, que extiende las actas de las reuniones, realiza las notificaciones, expide los certificados y custodia la documentación de la comunidad, especialmente las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones durante dos años. Los libros de actas se rigen por el artículo 553-28.
Artículo 553-18. Administración
1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.
Como se puede ver, las actas las debe hacer el secretario que en este caso es independiente de la administración.
Si el administrador es externo, no tiene obligación de redactar las actas ya que no es secretario-administrador, es solo administrador.
Los tres cargos pueden ser unipersonales del presidente pero no del administrador, esto significa, que hay que tener un secretario al margen del administrador que puede ser el presidente o no y al que se les han asignado una serie de competencias y responsabilidades que con la legislación nacional no se establece..