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Adios a la LPH en Cataluña

144 Comentarios
Viendo 121 - 140 de 144 comentarios
31/05/2006 16:08
Te repito que a juegos infantiles como los tuyos, yo no juego.

Que tu no seas capaz de argumentar de forma racional y tengas que recurrir a cambios de nick para llamar la atención, no significa que los demás lo tengamos que hacer, a ver si maduramos.

Date un paseo por todos los apartados del foro y verás lo "nuevo" que soy, si puedes considerar nuevo a alguien que lleva unos cuantos meses, posiblemente ya pase de un año, supongo que ese es vuestro juego infantil.
31/05/2006 19:13
Para Arrufat.
Veo que se te da muy bien la escritura, eres una persona muy pulida, te gusta criticar. ¿Por qué en vez de tanta crítica y con tus conocimientos, no contestas en este foro a todo aquel que pide ayuda? Hay muchas preguntas en blanco que piden respuesta, estrenate y veremos tu calidad y para qué te han servido los estudios de abogado, si es que lo eres (cosa que me da igual).
16/08/2006 00:27
He leido en la LPH catalana
Art. 553-34
Elemento privativo de beneficio común.
A alguien le apetece explicarme qué significa?
Muchas gracias.
16/08/2006 04:04
Pues mira, Scarles. No he encontrado, y por supuestísimo que no lo sé, que son "elementos privativos de beneficio común.
No obstante he encontrado esto (mira a er si te vale).

Los elementos comunes los clasifican en cuatro grandes bloques:

Elementos físicos, estructurales y constructivos comunes (ej. suelo, pilares, cimientos).

Instalaciones, conducciones y canalizaciones generales (desagües generales, instalación eléctrica general).

Locales y espacios comunitarios (locales sociales, espacios deportivos comunitarios).

Servidumbre.

Sin embargo en el estudio de PONS se señala la distinción entre elementos comunes esenciales o por naturaleza y elementos comunes accidentales o por destino.

Elementos comunes esenciales: Son aquellos indivisibles por la ley física y por tanto, su inclusión en la copropiedad es imperativa (ej. el suelo, los muros, los fosos, las escaleras, los ascensores y las canalizaciones) y su negociabilidad separada está también excluida en forma imperativa.

Elementos comunes accidentales: Son aquellos que se establecen como elementos comunes para la común utilidad de los vecinos, sin que ello sea necesario por ley física (ej. los garajes). Cabe que se dividan, enajenen, etc. Pero como ello supone una modificación del título constitutivo, requiere unanimidad. Este tipo de elementos comunes pueden perder, por tanto, su cualidad de tal, para convertirse en privativos.

Los mismos autores distinguen por tanto, entre elementos comunes adscritos al uso común, bien de todos los propietarios, bien de parte de ellos, y elementos comunes que de suyo son elementos anejos a una parte privativa y cuyo carácter de elemento común viene determinado en el título constitutivo, pero que puede perfectamente perder dicho carácter a través de la desafección acordada de modo unánime por la comunidad.
Saludos cordiales.

PD. En que tema te dije "adelante mis valientes?, es que no me hallo.


16/08/2006 04:14
Scarles, no te molesten en buscarme que ya me he hallado.
No obstante, gracias. Con la intención basta.

Saluddos
16/08/2006 04:32
Repasando este tem me encuentro con esto:
Autor: Dura lex Fecha: 29/05/2006

Emani, me has dejado claro que no tienes conocimientos jurídicos, no hace falta que digas más, si desconoces los principios básicos de la interpretación de las normas, es que no has estudiado derecho ni sabes del tema.

Yo ya te he dicho cómo se hace aquí, pero si quieres seguir dándole vueltas, tu mism@ . Fin.

Y yo pregunto: Vd. Duralex ¿Quien se ha creido que es?.
16/08/2006 12:15
Pues menos mal que te has hallado porque yo no te hubiera encontrado. Fue una aparición esporádica y de éstas, normalmente, me suelo acordad de lo que se dijo pero suelo olvidar quien lo dijo y dónde se dijo.
Me hizo gracia y por eso lo recordaba. Me recordó a la película que aludes, la cual he visto muchísimas veces, lo mismo que las demás que rodó esta ctriz y cantante prodigio.

"...realmente la formas de votación en la ley catalana es exactamente la misma que en la LPH"
¿Seguro?

"... la ley dice que "en ese caso" un administrador puede cobrar, por tanto, "si no es ese caso" (y el caso de Luis no lo es) no se puede cobrar. Creo que no está en castellano, pero la Generalitat publicó un libro que se llama "TREBALLS PREPARATORIS DEL LLIBRE CINQUE DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA. "ELS DRETS REALS", en él se especifica lo que suele llamarse "voluntad del legislador" y que son fuente de interpretación muy importante, pues bien, se aclara en los comentarios a ese artículo que sólo las personas externas y cualificadas pueden cobrar"

Lo de "en ese caso" o "en su caso" me hace mucha gracia sólo se emplea para lo que se quiere o se interpreta como interesa.
¿Alguien puede traer al foro el fragmento de ese libro catalán donde dice exactamente esas palabras?
No es que desconfíe es que tengo un desmesurado deseo de verlo.

553-15
5. La secretaría y administración de la comunidad pueden recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado.

Si vamos a interpretar todo literalmente ¿qué se deduce del artículo: en caso de la calificación profesional es remunerado o en caso de que recaiga ambos cargos en uno?
¿Qué pasa que si no recaen los dos cargos en la misma persona ya no ha de ser remunerado? Entonces si nombramos un secretario externo y un administrador externo (dos) ¿ya no serían remunerados? (porque dice sólo en ese caso)
No olvidemos que en LPH hay temas que se pueden disponer, por no ser "imperativos" (digo yo) y quien manda es la Junta de propietarios. No se incumple la ley si se dispone que cobre el presidente cuando, a su vez, ejerce de secretario y administrador porque no sería justo que un administrador profesional cobre y un administrador de la comunidad no por hacer lo mismo (Lo que corresponde hacer al administrador está muy escuetamente recogido en el art. 20.º de la LPH y esas funciones no se han modificado desde que se escribieron en 1960. Han cambiado muchas cosas en la Ley pero esto concretamente se ha quedado anquilosado en el tiempo)

d) Velar por la buena conservación y el buen funcionamiento de los elementos y servicios comunes. (para el presidente)

a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad. (para el administrador)

Más bien es lo mismo ¿no? ¿quién acabará revisando los servicios y velando por su funcionamiento? ¿De quié será la responsabilidad si los servicios no funcionan correctamente o no han funcionado y ha habido unos perjuicios a los comuneros?
16/08/2006 12:22
Aclarar que, tanto los puntos d) y a) transcritos en el mensaje anterior corresponden a las funciones del presidente y administrador establecidas en la LPH catalana.
24/08/2006 00:42
553-15
5. La secretaría y administración de la comunidad PUEDEN recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado.

Además el hecho de que diga que EN ESTE CASO el ejercicio del cargo sea remunerado ¿quiere decir esto que en otros casos no?
No haciendo mención a prohibición alguna expresamente en otra situación diferente a esa ¿ha de interpretarse como prohibido?

¿Hay alguna argumentación jurídica, Sentencia que ampare dicha postura?
Si se dispone que sean retribuidos los cargos de administrador y secretario cuando son propietarios de una comunidad se contradice alguna otra disposición de rango superior?
¿El acuerdo sería contrario a la moral o al orden público?
Entonces ¿en qué se podría basar la imposibilidad de esa retribución?
¿Alguien lo sabe?

Atentamente, Anastasia
24/08/2006 02:23
Creo que quiere decir que sólo los cargos de secretario y/o administrador pueden ser remunerados cuando se contrata a un profesional. No se si lo de que tiene que ser externo a la comunidad quiere decir que no puede ser un profesional que viva en la comunidad o que aunque viva en la comunidad puede cobrar siempre y cuando actue como profesional y no como comunero. Me parece que no esta muy claro.
Esta que lo es.
24/08/2006 03:22
Creo que lo que trata de decir la LPH. es que los cargos comuneros no son retributivos, por nada del mundo, y tampoco pueden ser ocupados por personas ajenas a la comunidad. Salvo el cargo de secretario y/o administrador que recaiga en una persona externa a la comunidad, solo en este caso (persona externa con calificación profesional adecuada), el ejercicio del argo es remunerado.

Luego está lo otro. Si los comuneros nombran administrador a un propietario, sea o no profesional, por unanimidad, nunca podrán ir en contra de sus propios actos. No se, de haber disidentes, si tendrán que impugnar en tiempo y forma, o, al ser IMPERATIVO, no tiene plazo de caducidad. Tampoco sé si puede impugnar solo el disidente o también podría impugnarlo quien votó a favor, incluso alegando que consintió en que fuera administrador pero sólo un año.
Saludos cordiales
24/08/2006 14:13
553-15
5. La secretaría y administración de la comunidad PUEDEN recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado.

Vuelvo con lo mismo.
De entender que solamente en el caso de que la persona que ejerca los cargos de administración y secretario de ser externa sería retribuida, dando a entender con esto que un propietario de la comunidad que también tenga la misma calificación (que a ver quién la determina y por qué) por el hecho de ser interno, no sería retribuido ¿no habría aquí un incumplimiento a un derecho de toda persona, precisamente el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades y añado que a igual trabajo igual salario.
Entre un profesional externo y un profesional comunero con la misma titulación, ¿por qué habría de ser retribuido solamente el no propietario?
Si es eso lo que entendéis con EN ESTE CASO (el de ser externo)...
24/08/2006 17:38
Scarles, No sé quien tiene que determinar si una persona tiene la calificación necesaria para poder se Administrador. Sólo sé que se da por hecho que un administrador colegiado lo es (persona calificada).

Y vuelvo a la misma duda: Un administrador colegiado puede administrar cualquier comunidad excepto la suya?, o lo que quiere decir la Ley es que un comunero no puede cobrar por ser administrador porque para ser administrador hay que estar colegiado (intentando evitar que los caciques se metan a administrar sus comunidades asignándose los honorarios que les salga... y sin tener los “papeles” en regla, dejando al disidente indefenso, ante una posible impugnación).
Saludos cordiales.
24/08/2006 19:45
Desde mi punto de vista, Osada, la persona más preparada para el desempeño del cargo de Administrador de Fincas en calidad de profesional , será, lógicamente el administrador de fincas pues se habrá preparado específicamente para ello ya que va a trabajar justamente en lo que se ha preparado, eso para empezar, lo cual no quiere decir que otras personas con profesiones diferentes puedan desempeñar el cargo tan bien o mejor si cabe.
Pero es de suponer que una persona que se ha preparado para ser fontanero, se le presupone una mejor preparación en ese campo que un electricista que también tiene otro tipo de preparación y podría realizar trabajos de fontanero tan bien como el primero pero no ha estudiado fontanería. Por poner un ejemplo.

"Un administrador colegiado puede administrar cualquier comunidad excepto la suya?,"
Sobre esto que dices, Osada, ¿está regulado desde los Colegios que un administrador no pueda administrar su propia comunidad?
Me gustaría saberlo.


24/08/2006 20:18
"... o lo que quiere decir la Ley es que un comunero no puede cobrar por ser administrador porque para ser administrador hay que estar colegiado (intentando evitar que los caciques se metan a administrar sus comunidades asignándose los honorarios que les salga... y sin tener los “papeles” en regla, dejando al disidente indefenso, ante una posible impugnación).

¿Por qué estaría el disidente indefenso ante una posible impugnación en el caso de que el nombrado administrador- propietario "se asignara" unos honorarios?
¿No tiene que decidir esto la Junta?
24/08/2006 20:31
Según el artículo 398 del Código Civil
"Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá a instancia de parte, lo que corresponda, INCLUSO NOMBRAR UN ADMINISTRADOR.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior."

¿A qué Administrador se refiere este artículo?

Y digo yo, ¿es votable en una Junta que un propietario sea remunerado por realizar el cargo de administrador- secretario? ¿o dos propietarios por realizar ambos cargos, si así fuere?
Y
si es votable, siguiendo ese art. del CC y también la norma 3ª del artículo 17.º "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación"
y
siendo un acuerdo de carácter puramente administrativo (pienso yo) ¿no se podría votar por mayoría?
25/08/2006 00:54
Scarles. Normalmente las leyes no se respetan y no pasa nada. No pasa nada porque es muy costoso y pesado meterse en pleitos. Incluso, echándole “ganas”, y, con todo el derecho del mundo, si no lo haces en tiempo y forma, los pierdes todos (los derechos y los euros); por eso, por haberte dormido en los laureles. Y todo esto te puede ocurrir cuando impugnas acuerdos contrarios a la Ley. Cierto que estos acuerdos contrarios a la Ley, si se aprueban y no te dan mucho por …, puedes, aunque no aprobarlos SÍ consentirlos (discrepas pero no demandas); pero si te das cuenta que ya empieza a haber abusos y despropósitos, pues siempre, al ser contrario a la Ley, puedes decir: ¡Alto parao!, Eso es contrario a la Ley.
Pero que pasaría si cualquier comunero pudiera o pudiese ser secretario-administrador sin estar colegiado?. Pues eso sería un cachondeo. Y no te digo nada más.

Ahora, imagina que pasaría si la Ley autorizase a cualquier vecino, a ser presidente…. No obstante, aunque es imperativo y, según algunos Jueces y Abogados NULO DE PLENO DERECHO, haberlos hailos, y, en circunstancias normales, no pasa nada. Hasta que te das cuenta que, la elección del ilegítimo, ha sido por intereses creados. Entonces, aunque te de lo mismo que sea o no propietario, si no te dejan otra opción (no tienen en cuenta que los acuerdos son gravemente perjudiciales para la mayoría de comuneros, y además, contrarios a la Ley), tienes que agarrarte al clavo ardiente (ilegitimidad del presi), para tener alguna posibilidad más de defenderte. Posiblemente me he desviado del tema, posiblemente sea por el dicho: “cada cual acerca el ascua a su sardina”. ¡Pues SÍ, posiblemente.
Saludos cordiales.
25/08/2006 02:03
No me he explicado bien en el anterior mensaje. Cuando he dicho que sería un cachondeo que cualquier comunero pudiera o pudiese ser secretario-administrador, NO pensaba en el comunero que SÍ sabe de cuentas; al que eligen sus “convecinos” (aunque sea contrario a la Ley) porque así lo han decidido de mutuo acuerdo. Estaba pensado en el comunero que, apoyado por sus caciques (mayoría de votos), se/le nombran presidente-secretario-administrador, a sueldo (el que ellos decidan), simplemente porque cuentan con mayoría y la Ley les permite serlo (admi).

Y, ahora, me viene otra duda: Según la Ley, un propietario no puede ser secretario-administrador a sueldo. De acuerdo.
Peero.... pregunto: ¿un vecino, de la comunidad, podría serlo?.
Pues ya lo que faltaba. Se le nombra presidente no propietario (en contra de lo que dice la Ley, y, a la vez, se le elige como secretario-administrador a sueldo porque es una persona ajena a la comunidad. O´deté (agua de colonia).
Ahora resulta que un vecino puede llegar a tener mas poder que un propietario. ¿NO?.
26/08/2006 02:11
"Estaba pensado en el comunero que, apoyado por sus caciques (mayoría de votos), se/le nombran presidente-secretario-administrador, a sueldo (el que ellos decidan), simplemente porque cuentan con mayoría y la Ley les permite serlo (admi)"

Aquí dices que se le nombra presidente- secretario- administrador a sueldo por mayoría y la Ley les permite serlo.

Y más tarde dices:
"Según la Ley, un propietario no puede ser secretario-administrador a sueldo"

Pensando, pensando en lo último que ibas a decir, exactamente la última frase, un razonamiento muy razonado, desde mi punto de vista, peeero, ¿no te has dado cuenta que has dicho dos cosas completamente opuestas en menos de dos renglones?
¿En qué quedamos el comunero puede ser nombrado a sueldo, con sueldo, por sueldo y es legal? o un propietario no puede ser secretario- administrador a sueldo?

¿Que si un vecino podría serlo? Pues claro que sí.
El mío (mi administrador): vecino y administrador-secretario. Lo que no podría ser un vecino es presidente; ha de ser propietario.
Y aquí viene muy a propósito la diferencia que remarcaba siempre díscolo5G entre vecino y propietario.
26/08/2006 03:56
Hola, quill@. “Posiblemente no me he explicado.
El tema va de que la Ley dice que “la secretaría y administración puede recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado”.

Cuando dije: “Estaba pensado en el comunero que, apoyado por sus caciques (mayoría de votos), se/le nombran presidente-secretario-administrador, a sueldo (el que ellos decidan), simplemente porque cuentan con mayoría y la Ley les permite serlo (admi)"
Me refería a que esto pudiera ocurrir de poder ser elegido un cacique como administrador. Pero por suerte, según Ley, eso NO pueser.
Y yo encantada. Porqué?, porque si un comunero es elegido como secretario-administrador (a sueldo), y lo hace bien, estupendo; se le deja estar (siempre y cuando todos los comuneros consientan, por supuesto. Por el contrario, si de repente se le pone a un cacique elegir a uno de su clan para que administre y mande en la comunidad; adjudicándose un buen sueldo, que, por lo menos, con la Ley en la mano, el comunero disidente/discrepante no se encuentre indefenso, y pueda impugnar, puesto que la Ley dice que el cargo (remunerada) de Adm. , debe recaer en persona externa con la calificación profesional adecuada. No sé si habré aclarado algo, o, por el contrario, lo he “oscurecido”. ¡Tú dirás!.
Saludos cordiales.

PD. Ya me ha llegado (el Acta). Estaba esperando a ver si el presidente ilegítimo había asistido a Junta como propietario, o como vecino. Pero me he quedado con las ganas. Pues aunque me consta que asistió a Junta, en el Acta no figura ni como asistente ni representado. Muy bién pensado, por parte del "O", y mejor para mí, pues solo impugnaré las CUENTAS (menos problemas a la hora de redactar el burofáx, discrepando....).
Han asistido a Junta solo el 20% de los propietarios.