CATALUÑA. Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales.
(DOGC. núm. 4640, de 24 de mayo de 2006).
La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador (...)
Anonymus, los abogados castellano parlantes lo tienen crudo, sobre todo los que no vivan en Cataluña. Los administradores de fincas catalanes, les dará igual, se estudiaran la nueva legislación y aqui paz y despues gloria.
Pero fijate la paradoja es el Codigo Civil de Cataluña. El de España ahora ya no será el Codigo Civil, tendremos que poner de donde es y donde se va aplicar.
Bueno esperemos que los andaluces hagan lo mismo y asi sucesivamente.
Espero que mis paisanos esten poco más centrados.
Pues no se. Dímelo tu. Los catalanes se parecen legislando a los del territorio común, con la diferencia de que mientras en España el Administrador debe tener cualificación profesional, en Cataluña debe tener "calificación profesional adecuada".
¿Eso significa que debe tener buenas notas además de ser un porfesional de "alguna cosa"?
Parece que estos también prefieren la ambigüedad en la redacción de las normas. Será que es más cómodo.
1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.
Esto último está muy bien, ya está bien de echarle la culpa al pobre presi. El punto b también me gusta.
En cuanto al Fondo de Reserva comete el mismo error que el Código Civil del Estado.
El Fondo de Reserva debería ser acumulativo año tras año. Sin embargo siguen dejándolo en el 5% del presupuesto.
Se evitarían muchas derramas que a más de un propietario dejan desplumado.