SecretaríaLa junta de propietarios designa a un secretario o secretaria, que extiende las actas de las reuniones, realiza las notificaciones, expide los certificados y custodia la documentación de la comunidad, especialmente las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones durante dos años. Los libros de actas se rigen por el artículo 553-28.
Artículo 553-27. Acta
4. El presidente o presidenta, por iniciativa propia o a solicitud escrita presentada al menos cinco días antes de la fecha de la reunión por una cuarta parte de los propietarios o por menos si representan la cuarta parte o más de las cuotas, puede requerir a un notario o notaria que extienda el acta de la reunión, la cual no necesita aprobación. En este caso, debe hacerse, en el libro de actas, una referencia clara a la fecha de la celebración de la reunión y al nombre y residencia del notario o notaria que asistió a la misma.
Artículo 553-28. Libro de actas1.
Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar, al menos en catalán, o en aranés en el Valle de Arán, el registrador o registradora de la propiedad que corresponde al distrito donde se halla el inmueble.
2. Los secretarios deben custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante treinta años mientras exista el inmueble. Asimismo, deben conservar durante diez años las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones.
Artículo 553-31. Impugnación
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.
“Están legitimados para la impugnación los propietarios que HAN VOTADO EN CONTRA, los ausentes que NO se han ADHERIDO al ACUERDO y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
Pregunto (NO me lo puedo “de” creer): ¿Ya NO hay que salvar el voto?, ¡Qué alivio!, ¿NO?.
Y, entonces, también tampoco la “callada” (NO comunicar en plazo de 30 días..), se considera estar de acuerdo con lo acordado?, SINO que la “callada se considerará NO adhesión al acuerdo?.
Ahora lo dejo. Hasta luego.
Saludos cordiales.
P.D. y ahora el jarro de agua fría: ¡¡¿ESTO SOLO ES EN CATALUÑA?!!.
¿Tampoco hay que mandar Burofaxes para mostrar discrepancias? Os aorrareis un piquillo,¡Eh!. Y la incertidumbre que le creareis al Admi.? : ¿Impugnará?, NO, ¿impugnará?. Lo mismo, el que sea mal Admi. ante este temor, Va y se enmienda.
Veo que hay contradiciones entre los Artículo 553-17. y el Artículo 553-28.
En el primero dice:
Secretaría. La junta de propietarios designa a un secretario o secretaria, que extiende las actas de las reuniones, realiza las notificaciones, expide los certificados y custodia la documentación de la comunidad, especialmente las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones durante dos años. Los libros de actas se rigen por el artículo 553-28.
En el segundo:
553-28
2. Los secretarios deben custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante treinta años mientras exista el inmueble. Asimismo, deben conservar durante diez años las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones.
¿dos años o diez años?
Por otro lado obliga a que todas las actas se hagan en catalán, no siendo obligatorio hacerlo en castellano lo que obliga a que todos los ciudadanos tengan por cojo___s aprender catalán, en un acto más de imposición lingüística aunque eso no debe sorprender a nadie ya que siempre ha sido la idea.
Delapradera, moltes gràcies. ¿Lo he dicho bien?
Luis
Creo que has entendido mal. Lo que me parece que tiene que aparecer al menos en catalán es la legalización del libro por parte del registrador o registradora.
De los acuerdos, entiendo yo, no dice cómo hayan de escribirse; sólo que han de transcribirse en un libro de actas.
¿Qué opinais?
Luis25, ya no eres mi lider.
Te has metido en politica al decir .... todos los ciudadanos tengan co....s aprender catalan.Esto no tiene nada que ver con la LPH catalana.
Como ya le dije en una ocasion a Justa, la politica a un foro de politica.
Eso te ocurre por tener líderes.
YO admiro a muchas personas, pero lider...?NINGUNO. La perfección NO existió, existe NI existirá, como mucho?, la aproximación.
Sin acrimonia.
Saludos cordiales.
P.D. Como puedo encontrar todos artículos, y algunos más, que estais copiando en este tema?. Gracias.
Yo no pretendo ser lider de nadie, y no me he metido en política, ya que el tema tratado es de la redacción de actas de reuniones de comunidades que recoge la LPHC (Ley de Propiedad Horizontal Catalana), y de ella hago mi opinión al respecto sobre la obligación de hacerlo en catalán, cuando en Catalunya hay dos lenguas oficiales, pero parece que una de ellas no existe. Concretamente esta con la que me expreso. Es por ello que la imposición es por cojo___s y no por razones, en esto último me baso yo, las razones.
Yo insisto en que no creo que dice lo que Luis afirma.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios deben transcribirse en un libro de actas QUE (el cual) debe LEGALIZAR, al menos en catalán o en aranés... el registrador o registradora... (se refiere a la legalización que es la que tiene que aparecer en catalán o en aranés y que la debe legalizar en ese idioma el registrador)
La redacción lingüística da esa información.
Pero, como siempre, las interpretaciones.... ( a medias se queda).
¡Ah vale! sí, que yo estaba hablando del 553-28.
De todas formas tampoco entiendo yo que obligue a hacerlo en catalán, "AL MENOS", dice, en catalán.
O sea, se puede hacer en catalán o también en catalán y español ¿no? Luego no aparta para nada a ninguna lengua pues como tú dices ambas son oficiales y coexisten.
Es mi opinión.
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Artículo 553-19. JUNTA DE PROPIETAROS.
1. La junta de propietarios, integrada por todos los propietarios de elementos privativos, es el órgano supremo de la comunidad.
2. La junta de propietarios tiene aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos y, como mínimo, las siguientes:
El nombramiento y remoción de las personas que deben ocupar u ocupan los cargos de la comunidad.
La modificación del título de constitución.
La aprobación de los estatutos y del reglamento de régimen interior y su reforma.
La aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales.
La aprobación de la realización de reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas o cortes para su financiación.
El establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas.
La extinción voluntaria del régimen de comunidad especial.
Artículo 553-20. REUNIONES.
1. La junta de propietarios debe reunirse una vez al año para aprobar las cuentas y el presupuesto.
2. La junta de propietarios puede reunirse cuando lo considere conveniente el presidente o presidenta. Si los propietarios piden al presidente o presidenta que convoque una reunión y este no lo hace, la junta de propietarios puede reunirse siempre y cuando lo pida, indicando los puntos que es preciso incluir en el orden del día, una cuarta parte de los propietarios, que deben representar una cuarta parte de las cuotas.
3. Los estatutos pueden establecer la convocatoria de reuniones especiales para tratar de cuestiones que afecten solo a propietarios determinados o, si procede, a las subcomunidades.
4. La junta de propietarios puede reunirse sin convocatoria si concurren a la misma todos los propietarios y acuerdan por unanimidad la celebración de la reunión y su orden del día, que debe aprobarse antes de iniciarla.