Pues a partir de ahora, para dar opinión o consejo legal sobre propiedad horizontal será necesario saber si el inmueble está en territorio común o en Cataluña.
Todavía no he leído el texto catalán pero por lo que estais mostrando hay diferencias.
Si yo fuera extranjero con varias propiedades en distintas autonomías no tendría ningún problema para aprender leyes, porque para eso están los profesionales.
¡Ah!, si eres español ¿no tendrías el mismo problema?
Lo que tiene hablar desde el desconocimiento es que se caen en errores de bulto:
-Cataluña no tiene Código civil aprobado, tiene dos libros (de los 5) aprobados y uno ya está en vigor desde enero del 2004 (el de la prescripción y la caducidad, libro 1º)
-Ese Código civil no es sino refundir y/o cambiar la legislación civil propia que ya tenía, no hay nada nuevo bajo el sol, sólo que están adaptando las viejas leyes civiles (algunas de las cuales tienen cerca de 50 años). Son normas de las cuales ya exístían leyes y que ahora se refunden todos en un Código civil.
-Lo hace porque tiene esas competencias desde mucho antes de la CE, en concreto el Código de sucesiones es de 1960 y lo hace porque el CC de 1889 lo permitía
-Esas mismas competencia en materia civil las tienen casi todas las comunidades (las que las aceptaron por sus estatuto, era una potestad de elllas) y muchas tienen legislación civil propia, pero muchas no han querido hacerlo
-El discurso de que la Nación se va al garete se lleva diciendo desde ciertos sectores desde la aprobación de la CE, hay que ser serios y no dejarse llevar por mensajes apocalípticos.
Las propuestas que hace el libro V en materia de LPH no son sino propuestas que están en el anteproyecto de reforma de la LPH, como por ejemplo el tema de los 4/5
Es que no hay muchas, la más importante es que ciertos detalles que antes exigían unanimidad, ahora se podrán hacer con 4/5, algo que está dentro del proyecto de reforma de la LPH.
El resto son detalles que no se recogen en la LPH pero que sí se recogen en la jurisprundencia del TS.
todabía, y lo estoy intentando, NO he conseguido entrar en alguna página conde pueda ver que diferencia hay entre la LPH y la Nueva (catalana).
De momento me he visto esto:
- “He leído algo por encima y tiene alguna cosa buena:
Para la modificación del Título 4/5 ?
El acta se cierra a los cinco días? (Scarlett).
- nuevoCurioso: Código ....davinci-Código catalán (estudios@), Esto NO lo entiendo.
-Artículo 553-18. Administración (copiado por Luis 25)
”1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.”.
- Y, Dice Durex: “Las propuestas que hace el libro V en materia de LPH no son sino propuestas que están en el anteproyecto de reforma de la LPH, como por ejemplo el tema de los 4/5”.
Y digo Yo (cortit@): hay algo más que tengamos que saber?. O, eso es todo.
Me puedes decir alguna propuesta que, hoy por hoy, pueda ser bloqueada por, solo, una persona (comunero)?.
Con la reforma, se podría modificar la cuota de participación con 4/5?. ¡Pues estamos perdidos! (en mi Comunidad), como se le ponga al Admi. “veterinario”, modificarnos todo, con la ayuda del presidente, lo consigue. Hasta ahora, lo que necesita de unanimidad aunque lo han intentado NO lo han coseguido.
Saludos.
P.D. Scarlett, ¡Ha volado!, ¿has visto?, ¡visto y NO visto!. (LPH 1960 (Ley Poco Hedonista).)
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son la presidencia, la secretaría, la administración y la junta de propietarios. Los tres primeros, que son unipersonales, pueden recaer en una misma persona si lo establecen los estatutos o lo acuerda la junta.
2. Los cargos, que son reelegibles, duran un año y se entienden prorrogados hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento del plazo para el que fueron designados.
3. El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito, a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio. (ESTE LO DICE BIEN CLARO, SE PUEDEN COBRAR LOS GASTOS, JUSTO LO QUE YO HAGO)
4. La designación se decide, si no existen candidatos, por un turno rotatorio o por sorteo entre las personas que no han ejercido el cargo.
5. La secretaría y administración de la comunidad pueden recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado. Cuando las personas que ejercen los cargos han sido designadas por los promotores del edificio, los ejercen hasta la primera reunión de la junta de propietarios. (LO ÚLTIMO DE ESTE ARTICULO TAMBIÉN ME GUSTA)
6. Los estatutos pueden prever la creación de otros órganos, además de los establecidos por el apartado 1.
Pues sí, de 100 propietarios, 80 podrían cambiar el Título Constitutivo aunque los otros 20 no estuvieran de acuerdo.
Habría que ver después en su aplicación en las comunidades de propietarios (en tierra como yo digo, no en las estrellas) cuáles serían los resultados.
Puede ser que se solucionen conflictos o se generen más, todo depende, depende ¿de qué depende?
Luis
Yo ya había dicho que había leido por encima y veía algunas cosas buenas.
Pero no cantes victoria que sólo es una propuesta por lo que he entendido.
Se pueden cobrar LOS GASTOS que ocasione (taxis, gastos en correos, papel, sobres, etc...), es decir, justo lo que podías hacer ahora en aplicación del mandato. En los gastos no se incluye el tiempo de trabajo, es decir, un sueldo.
Pero es que además, el artículo que te gusta te lleva la contraria:
". La secretaría y administración de la comunidad pueden recaer en una única persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada. En este caso, el ejercicio del cargo es remunerado. Cuando las personas que ejercen los cargos han sido designadas por los promotores del edificio, los ejercen hasta la primera reunión de la junta de propietarios"
Habla del caso remunerado cuando sea una "persona externa a la comunidad con la calificación profesional adecuada", en ese caso es remunerada, en el resto de casos, no es remunerada.
Precisamente esta parte no ha cambiado nada con respecto a la LPH.
Dice que la administración la puede llevar una persona
-Externa (tú no lo eres)
-Con calificación profesional adecuada (que no sé si lo eres)
Y a continuación dice que "en este caso será remunerada", por tanto, en los demás casos (persona interna o sin calificación profesional adecuada), no será remunerada.
En cuanto a los gastos, es lo que siempre se ha mantenido, que cualquier presidente puede cobrar los gastos ocasionados.
No es así, LUis. ¿Tu vives en la Comunidad Autonoma Catallana? Pues ni asi, eres legal, ya que lo deja bien claro personas externa, no propietario, y además no entra en vigor hasta el 1 de julio de 2006. Como ves aun no puedes cantar victoria.
Tu además has dicho varias veces que cobras menos que los administradores pero que cobras. nunca has hablado de gastos por designación del cargo.