Pues mira:
Me di cuenta que dije dos cosas completamente opuestas. (NO obstante he de reconocer que NO me percaté de que lo dije en menos de dos renglones. ¡Me cachis en la mar!, ¡Como no me daría cuenta, pues.!).
Pero yo no tengo la culpa, son las cosas de la Ley.
Ciertamente la Ley dice que un comunero no puede se administrador a sueldo, pero que pasa si lo es?. Si los comuneros lo aprueban o consiente no pasa nada, y si uno que consintió impugna, que puede pasar?. Posiblemente le salten con “nadie puede ir en contra de sus propios actos”. Puede ocurrir que algún disidente/ausente OSE impugnar, pero que pasa si lo hace fuera de plazo?. Pues eso.
Con lo cual queda claro que la Ley lo permite. Aunque, según la Ley, NO pueda serlo (Adm.. a sueldo).
No obstante, al ser contrario a la Ley, llegado el momento, el disidente, si se arma de valor y se da prisa, puede conseguir echarlo. Creo. Lo que no sé, es por cuanto le saldría la cosa (económicamente hablando).
Saludos.
PD. Decías algo de que un vecino no puede ser presidente?. Pues yo se de uno que lo fue. Ahora falta saber si el Juez dice que tenía todo el derecho del mundo por haber impugnado fuera de plazo. (Eso no es permitir?). ¿O SÍ?.
"El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con calificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. TTAMBIÉN PODRÁ RECAER EN CORPORACIONES Y OTRAS OTRAS PERSONAS JURÍDICA EN LOS TÉMINOS ESTABLECIDOS EN EL ORDEDAMIENTO JURÍDICO".
Pero que pasa cuando la ENTIADAD SECRETARIO-ADMINISTRADORA delega en un empleado (botones), sin calificación profesional legalmente reconocida; para que asista a la Junta de propietarios (por ausencia del representante legal) , firmando el Acta como como si él fuera el secretario-administrador?. ¿Eso es normal?.
Buscando otra cosa, he descubierto este artículo del CC que puede, creo, responder a tu duda.
Art. 1721
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2.º Cuando se le dio esa facultad pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
1722. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.