No el hijo es simplemente el usuario de la vivienda. Grosso modo es como si fuera un simple "mueble".
Para que el hijo se convirtiera en okupa haría falta que el padre ya no fuera arrendatario y a pesar de ello el hijo se quedase en la vivienda. Entonces sería un okupa, no antes.
Si, pero ahora caigo en que como el padre no llegó a entrar a vivir él, no puede ceder el contrato al hijo. Para ceder un arrendamiento primero se ha tenido que ser arrendatario y el padre no lo ha sido porque justo en el contrato dice exactamente lo contrario.
Si, yo he dicho eso, pero luego cuando ha contestado Hoplon he cambiado de opinión porque me parece que la postura de Hoplon es más acertada que la mía.
Y el juzgado está en la misma línea que Hoplon.
De todas formas:
1.- si el juzgado ya le ha dicho que no, pues no y en paz
2.- le reitero de que la situación es buenísima para usted porque ni el hijo ni el padre van a poder alegar vulnerabilidad, y si el padre tiene vivienda en propiedad usted va a poder cobrar segurisísimo.
Pues yo creo que ni lo uno ni lo otro ni lo de más allá.
1.- El contrato NO es de temporada, porque el contrato no va a vivir en esa vivienda. Es que ese contrato no es de vivienda, es para uso DISTINTO al de vivienda (que no es automáticamente equivalente a un contrato de temporada).
2.- El juzgado ha hecho muy bien en denegarle la acumulación contra el hijo porque el hijo no es el contratante, sino simplemente el ocupante y esto ya se dice en el contrato.
3.- Solo podrán ir contra el padre, pero eso es magnífico porque tal y como está constituida la relación jurídica el padre no va a poder alegar vulnerabilidad del art. 1 RDL 11-2020 porque no es él quien vive en la vivienda y por tanto no se encontrarán con una suspensión del lanzamiento cuando este llegue (que llegará).
Muy bien Hoplon.
Pero así sobre la marcha se me está ocurriendo una solución a este hilo: si el alquiler no es de vivienda habitual del contratante, entonces no queda más remedio que concluir que se tratará de un alquiler para uso distinto al de vivienda.
El contratante será quien responda, pero entonces hay que tener claro que ya no rige el sistemas de prórrogas hastas los 5 años ni nada de los artículos del Título II. Todo se regirá por el Título III.
Yo no veo tan claras ni muchísimo menos las respuestas que le han dado. Sobre todo en el caso de @oseno que mete una parrafada increible sin citar ni un solo artículo o sentencia, y mira que le hemos dicho miles de veces que no lo haga.
El resultado es que me temo que se haya podido llevar usted una conclusión equivocada.
Vamos a ver: consideremos el art. 2.1 LAU94 a cuyo tenor:
"Artículo 2 Arrendamiento de vivienda
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer LA NECESIDAD PERMANENTE DE VIVIENDA DEL ARRENDATARIO."
Por tanto si usted firma y paga TIENE que vivir en esa vivienda. De lo contrario no tendrá usted un contrato de alquiler que sea suyo.
Yo creo que la única forma de encajar lo que usted quiere hacer sería considerar que en el momento de la firma se produce una cesión del contrato a su hijo, según lo dispuesto en el art. 8.1 LAU a cuyo tenor:
"Artículo 8 Cesión del contrato y subarriendo
1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, EL CESIONARIO (SU HIJO) SE SUBROGARÁ EN LA POSICIÓN DEL CEDENTE FRENTE AL ARRENDADOR."
Es decir que incluso interpretando ese contrato de un modo tan benevolente como el que figura en mi razonamiento, incluso así, resultaría que el inquilino es su hijo, no usted.
El Derecho nunca ampara los truquitos y los tejemanejes, de modo que eso que usted pretende no cuadra mucho.
Yo creo que no se puede hacer.
A ver si se pasa por aquí Hoplon y nos da su docta opinión.