Y ésta es la modificación que se propone para la norma 3 del art. 19.º que es lo que creo estamos comentando.
(Lo he copiado de valcap.es. Espero que no haya ninguna objeción)
"3) Adición al párrafo 1º del apartado 3º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[3]:
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente saliente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. La redacción del acta corresponde hacerla al secretario- administrador quien la presentará para su firma al presidente.
Si el presidente no puede firmar en el plazo citado o no quiere se aplicará lo dispuesto en el art. 13.4 de esta ley respecto al vicepresidente. En este caso, transcurridos los diez días sin que el Presidente hubiere firmado el acta tras presentarle el administrador de fincas el acta para su firma lo podrá realizar el Vicepresidente. Para ello, transcurridos los diez días naturales siguientes a la celebración de la junta sin que el Presidente la hubiere firmado el administrador de fincas extenderá una diligencia comprensiva del transcurso del plazo sin que se haya cumplimentado este presupuesto para que pueda firmar el vicepresidente, haciendo constar, en su caso, las razones de la imposibilidad de hacerlo el Presidente.
En el caso de que transcurridos diez días desde la extensión de esta diligencia sin que el Vicepresidente, o cualquiera de ellos, no pudiere firmar el acta, o se negare a firmarla, el administrador de fincas procederá al cierre del acta con su firma dando cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo siguiente, extendiendo, asimismo, una diligencia en la que haría constar esta circunstancia.
El Presidente o Vicepresidente no podrán alegar para negarse a la firma del acta que no están de acuerdo con su contenido, ya que en caso de apreciar defectos en su redacción deberían interesar por escrito al secretario-administrador que se proceda a la subsanación de defectos, con lo que se suspendería el plazo de los diez días para su cierre y si este no entendiere que resulta procedente la subsanación por estimarla correcta y ajustada a lo que se planteó y aprobó en la junta de propietarios el presidente debería impugnar el contenido del acta, ya que en este caso se procedería a firmarla por el vicepresidente. En el caso de que con este ocurriera lo mismo, transcurridos los dos plazos de diez días indicados se cerraría por el secretario-administrador y se comunicaría a tenor del párrafo siguiente.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."
Que digo yo que como se acepten todas las propuestas de modificación para la nueva reforma, va a salir una nueva tres veces más larga que la anterior porque... ¡tela marinera todo lo que se pretende añadir!
y que me dices de la propuesta esa de penalizar al comunero que no quiera ser presidente, con el pago de 1.000€? En ese caso cualquier comunero puede exigir que sean elegidos todos y cada uno de los propietarios (ausentes y ancianos), y por orden correlativo. Hasta ahora en mi comunidad solo son elegidos los residentes y personas aptas. Tenemos consideración con aquellos comuneros que sabemos no van a poder desempeñar el cargo de presidente como sería menester, siempre y cuando ellos no quieran ser.
Lo mismo lo que pretenden estos (admi. colegiados) es hacerse con el cargo de presidente, mediante los 1.000€, alegando que el comunero al que le corresponde (ausente o anciano) no quiere ser. En este caso ya me veo un artículo en el que se siga diciendo que la elección del presidente se hará entre los propietarios, pero con una cláusula que dirá que en circunstancias especiales, el secretario-administrador colegiado SÍ podrá ser nombrado presidente (esto, creo, es lo que van buscando los Adm. creo.
Creo que es una broma, salamandra.
No se puede estar pensando en algo así en serio por dos razones:
Si se procede de esa manera, ya no sería necesario
lo que sigue:
"... si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello..."
Porque entraríamos en un terreno ambiguo en el sentido de saber cuándo y a quién hubiese que ponerle la sanción, lo cual también tendría que terminar en el juzgado para definirlo.
Imagínese en una comunidad que cuente con unos cien propietarios y salga nombrado uno por sorteo.
Éste va y dice:
- No quiero ser presidente.
- ¡Sancionado! (con 100 €)
Inmediatamente hay que nombrar a otro ¿no? Se saca otro nº que pertenece a Elías Torquemado, el cual dice asombrado:
- ¿A mí me ha tocado? Pues yo tampoco quiero ser presidente.
- ¡Sancionado!
Y así sucesivamente.
Hasta que llega uno que dice:
- Voy a pedir mi relevo al Juez dentro del mes siguiente a mi acceso porque no estoy de acuerdo con ser presidente ya que hay quienes se han negado a desempeñar el cargo y la Junta se lo ha aceptado "por un puñao de parné"
(Esto suponiendo que no se haya modificado este punto, como he dicho antes, y ya no haya que ir al Juez a que decida esto si no que lo puede decidir el administrador)
A este último presidente se le releva sin sanción porque ha presentado unos informes médicos que avalan su imposibilidad para el desempeño del cargo.
Segundo.
¿A quién corresponde imponer la sanción? ¿Y a dónde íría a parar ese dinero?
Exactamente esto es lo que se propone (bromas aparte):
2) Adición al apartado 2º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone :
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a la celebración de la junta para los que se encontraren presentes o de la notificación del acta para los que estuvieren ausentes, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
En este sentido, se presentará un escrito dirigido al juzgado de primera instancia del lugar donde está sita la finca al que se deberán aportar la copia del acta de la junta en la que fue designado por sorteo, o en su defecto, la referida al acuerdo de utilizar la vía del turno rotatorio para la designación de presidente de la comunidad cuando en la anualidad correspondiente no existiere ningún comunero interesado en asumir la presidencia de la comunidad, el listado de propietarios de la comunidad, y la inclusión de los motivos que le impiden hacer efectiva la gestión de su comunidad y la representación en juicio y fuera de él.
El juez de Primera Instancia citará a una comparecencia al Presidente de la Comunidad saliente, al propietario elegido impugnante, así como a aquellos propietarios que se opusieron a las razones alegadas por el comunero designado por sorteo o turno rotatorio, resolviendo por medio de auto lo que proceda dentro de los 20 días contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Si el propietario designado no utiliza el cauce del recurso a la autoridad judicial deberá abonar a la Comunidad de propietarios la suma de 1.000 euros por la dejación de su obligación y serán reclamables por el presidente de la comunidad saliente que representará a la comunidad de propietarios por el cauce del juicio verbal, más los daños y perjuicios que se causen hasta que en nueva convocatoria se designe a un nuevo presidente, por lo que en estos casos se prolongará el nombramiento del presidente saliente.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad. En estos casos, el juez fijará en el auto un sistema rotatorio y definirá el turno a seguir para cuando no haya un comunero que se presente al cargo.
Fíjese en el penúltimo párrafo.
Lo que dice es que se sancionará al propietario que habiendo sido nombrado presidente, no utilice el cauce del recurso a la autoridad judicial.
Yo lo que sigo sin ver es cómo contabilizar después esos 1000 €. ¿Como ingresos? ¿Para todos, incluido el sancionado? ¿Repartidos por cuota de participación? ¿O van a parar el fondo de reserva?
De alguna forma, realmente ¿qué es lo que se pretende con esta propuesta? ¿intimidar a los comuneros mediante sanción al canto en el sentido que si, habiendo salido nombrados, no van al Juzgado a recurrirlo les va salir caro?
Gracias por vuestras doctas y confusas opiniones, tengo claro que lo unico que he hecho es que os enzarceis en discusiones bizantinas que a mi me dejan helado.
No me habeis ayudado al final en nada.
Crei que era un foro mas directo en sus respuestas y no lo que he visto. Gracias.
El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
Esto indica que los acuerdos no son ejecutivos desde su aprobación, sino a partir del cierre del Acta.
Hola a tod@s....en el acta cuando se anote los asistentes a la junta se ha de añadir q éstos están al corriente de las cuotas de participación?.....y si no lo están cómo hemos de representarlo en dicho acta? ....si al firmar el presidente y el secretario el acta, se le entrega a cada propietario su copia, yo pregunto.....no se puede tomar como un acuerdo de unanimidad o mayoría hasta pasado 30 días?osea q no se puede realizar ningún "acuerdo" hasta q pase los 30 días.... lo digo por si alguién impugnara el acta...
Gracias por todo....porfis, necesito alguna respuesta, a mis cuestiónes....
Comparte el manual de la Ley de Propiedad Horizontal Ahí lo tienes todo muy bien explicadito, y verás que, si cada vez que tengas un problema con tu administrador, si echas mano de la Ley y se la plantificas en las narices, este (el Adm.), enseguida reconocerá que se a equivocado, entonces rectificará. Si ves que el Adm. se pone cabezón y reconociendo que tu tienes razón el sigue haciendo lo que le sale, sin respetar las leyes, pues entonces te “coges” un abogado y verás que todo te lo resuelve. ¡Para eso están!, para defender a sus clientes. El problema es que aunque todos y cada uno de los abogados siempre creen que tienen razón (el tuyo no será menos) pero está demostrado que solo el 50 por ciento ganan los pleitos, aun así, ganando el juicio, en la mayoría de casos no hay condena en costas.
Tú verás, lo tienes muy fácil, o te comprar el manual de LPH. o te “coges un abogado, verás lo fácil que te resulta todo.
Yo por mi parte no vuelvo a entrar al “trapo” contigo. ¡Palabra!
Un saludo y suerte.
PD. A mí los foristas SÍ me han ayudado mucho, gracias a sus opiniones y sus recomendaciones llegué a la conclusión de que además de tener unas obligaciones como comunera, también tenía unos derechos. Lógicamente me he tenido que mover y contrastar sus opiniones (el foro no es la pulga de benito) y llegando a la conclusión que en mi comunidad no se estaban haciendo las cosas bien (administrador mediante), pues he tenido que demandar. De momento estoy satisfecha con mis logros.
¡Que no GAia, no es una broma!, eso es lo que quieren los administradores, salvo que ellos sean los que está de coña. (luego te copio el escrito de la página de Justa).
Un saludo.
Para antonio.
Pues SÍ,
La LPH artículo 19.3 dice: "El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".
Y eso indica lo que tu dices:
"que los acuerdos no son ejecutivos desde su aprobación, sino a partir del cierre del Acta.".
Y ojala fuera así. Pero miraté las actas que tengas en tu poder a ver con que fecha se han cerrado estas.
En mi comunidad, aunque el presidente y el secretario firme a los 3 meses de celabrada la junta nunca se podrá demostrar (en caso de impugnación); pues en el acta siempre aparecá NO la fecha del cierre real si no la fecha de celebración de la Junta. Claro que también podría el presidente, si le echara güevos, cuando le dieran a firmar el acta, poner de su puño y letra la fecha en que esta ha sido firmada por él. Pues mira!, cuando yo sea presidenta lo pienso hacer!, a ver la cara que se le pone a mi admi.
¡¡Vaya despistazo!!, no me había dado cuenta que ya había copiado la propuesta.
Pues yo sigo pensando donde irian a parar esos mil euros. Para que meterse en lios de ir ante el juez y todo eso. Pues ya directamente, ante la falta de voluntarios, pues el admi se ofrece.....
Y encima, la comunidad agradecida. Se ahorran tiempo y dinero, pues ya no es necesario acudir al Juez.
Siento Salamandra que te hayas ofendido, pero lo que para mi era una simple respuesta, se ha convertido en un galimatias de respuestas que, seguramente con la mejor intencion lo unico que se ha producido es una mayor confusion en lo que queria saber. Tambien esperaba unas respuestas mas profesionales, no de amateur metidos a pseudoleguleyos. Y no lo digo como ofensa. Creí que esto era otra cosa y ademas habeis utilizado "mi" tema para enfrascaros entre vosotros mismos. De cualquier manera Gracias. Y lo dicho perdona las molestias salamandra.
¿De quién es la culpa de que en ciertas comunidades se vivan situaciones esperpénticas?
Vamos a ver, ¿con qué nos encontramos?
Con una comunidad de más de 200 propietarios que llevaban cuatro años con el mismo presidente ex-amante de la administradora que por motivos de "ruptura" se va de la comunidad y deja a todos con la boca abierta.
Primero no convoca la reunión sino que la convoca la administradora P.O.
Después no se presenta a la reunión que, supuestamente, él mismo ha ordenado convocar.
Y me pregunto yo, viendo la Junta y la administradora profesional (¡qué profesional!) que una reunión no se puede realizar sin presidente, ¿cómo no nombraron un presidente provisional desde el inicio de la reunión para que presidiera la reunión?
¿En qué están pensando todos esos propietarios totalmente relajados?
Y luego van y se celebra la Junta el día 26, pasan 29 días y la administradora argumenta que no puede firmar el acta porque lo debe hacer el presidente saliente. ¿Quién firmó la convocatoria?
Por otra parte, el Sr. Luis habla de dilación en la publicación del acta, la dilación primeramente se ha producido en el cierre.
¿Y qué me dicen de la dilación en convocar una Junta después de cuatro años?
¡Cuatro años de presidente el amante de la administradora!
¿En qué están pensando esos propietarios? (lo digo por el retraso, no porque el presidente haya sido amante de...ESA)
Finalmente, le digo Luis_López que las respuestas profesionales se obtienen en los despachos profesionales. Dese una vuelta por uno de ellos, pague lo que corresponda y si tiene suerte le solucionarán la duda.
Y puede dormir a pierna suelta porque en nada nos ha ofendido ya que de lo que se trataba no era de responder específicamente a "su" tema sino de aclarar dudas que a raíz de "su" tema nos van surgiendo a los demás.
Así que, relájese y a ver si soluciona profesionalmente el cacao que tiene montado en su comunidad.
He mirado el último Acta recibido de la Junta Ordinaria que se celebró el 9-feb-2007 y dice:
Y sin más asuntos que tratar, el Sr. Presidente levantó la sesión cuando eran 00:30 horas del día 10 de febrero de 2007, de todo lo cual, yo como Secretario-Administrador certifico.
Con lo que CERTIFICA lo tratado en la Junta Ordinaria, no dice cuando cerró el Acta.
Diferente a Actas primeras, donde CERTIFICA lo tratado en Junta, con fecha XXX y además hace constar, el Acta se cerró en la fecha XX, dentro del plazo legal establecido.
No se que es lo que le pone en las suyas, si CERTIFICA cuando hace la Junta, o si además dice que se cierra en esa fecha.
Hola Antonio.
En mis actas pone la fecha de junta.
Es decir: diriasé que el acta se cerró el mismo día de la junta. Y más le vale al admi., porque cuando en junta se aprueva suvir la cuota, ya a partir del mes siguiente, pues siempre te llega el recibo con la subida antes de que firmen (cierren el acta), y por supuestísimo, antes de que te la entreguen. Para cuando quieren entregártela resulta que ya te han mandado 2 o tres recibos con la subida, y con la derrama. Muchas veces los ausentes se han quejado porque les han devuelto los recibos (No tenían suficiente saldo en el banco) pero no han podido hacer nada porque el acta que recibieron tenía fecha de Junta.
Un saludo.
Hola Audrey, me alegra verte.
Un saludo.
PD. Y ahora digo yo, Antonio, si dices que en el acta que recibiste, de la Junta Ordinaria que se celebró el 9-feb-2007 dice:
"Y sin más asuntos que tratar, el Sr. Presidente levantó la sesión cuando eran 00:30 horas del día 10 de febrero de 2007, de todo lo cual, yo como Secretario-Administrador certifico".
como puedes demostrar que ese actano se cerró el mismo día?, y según tú, a partir de cuando (que fecha) los acuerdos podrían ser ejecutivos?
solo pone que