Pues por lo menos lo voy a intentar, si echo mano de la ley pues pienso que tengo razón, pasa lo que todos sabemos y esto me lo dice un amigo abogado: "en Derecho no siempre 2 más 2 son 4, (pueden ser 3,99) y entonces te tienes que pagar tus costas. A parte otros menesteres. Pero bueno, por mí que no quede. Yo hasta donde me dejen.
Pues no estaría de más que contaras eso que dices que funcionó, yo estoy deseosa de que me den ideas. Verás, por lo que cuento, que mi admi. me lo quiere poner muy difícil, a ver si me canso. Con lo fácil que sería pasar de todo, al fin y al cabo "ojos que no ven corazón que no sufre" y entre 23 pues tocamos a poco (me refiero a lo que nos roba el administrador, entre otros).
Me pregunto que pasaría si el presidente de una comunidad falleciera antes de “entregar poderes”, o se pusiera cabezón y dijera que no quiere entregarlos. Y si al secretario-administrador le diera por desaparecer el mapa?.
No se que es lo que no ha entendido Luis_Lopez, si lo del cambio de poderes del Presidente o lo del Acta.
Si es en cuanto al cambio de poderes, sabreis que el Presidente que debe firmar es el que era en el momento de la reunión.
En cuanto firme el Acta, deja de ser Presidente y es el entrante. Claro y simple.
Si el entrante firma el Acta, está tomando atribuciones antes de tiempo.
El saliente tiene obligación de cerrar el Acta, si no lo hace, no se le debe usurpar el cargo, sino tomar medidas legales. Entonces en cuanto firme, habrá muerto el Presidente ¡¡¡ Viva el Presidente !!!
En cuanto el Acta ¿sabéis que dice la LPH que se entregará según el Procedimiento del artículo 9?
"El presidente que debe firmar es el que era en el momento de la reunión"
¿Eso lo dice usted o la LPH?
Porque en ÉSTA lo único que leo al respecto es:
"El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes."
¿Qué presidente?
Al finalizar la reunión, ya ha sido nombrado uno nuevo, por tanto, el que lo es en el momento de la reunión es ÉSTE.
Por otra parte, el caso de Luis es especial porque además el antiguo no fue a la reunión y ¡cómo va a firmar algo una persona que no ha estado presente cuando se adoptaron los acuerdos!
Que nadie le usurpa nada al saliente sino que le toca largarse porque ya hay otro y no es el usurpador precisamente.
El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
"1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3o, 4o y 5o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación sera emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
¿PODRÍA SER PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA?
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
NO ES PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL ACTA
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputaran generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley."
¿Dónde estás, corazón?
no oígo tu palpitar
es tan grande el dolor
que no puedo llorar
yo quisiera llorar
y no tengo más llanto
le quería yo tanto y se fue
para nunca volver...
No había caido en que el Presidente saliente no había asistido a la reunión, no me explico como puede suceder.
Indudablemente la LPH cuando dice que cerrará el Acta el secretario y el Presidente ¿cual creeis a que se refiere la LPH?
Otra cosa es que deduzcaís que no es lícito, pero así es. Si no estuvo en la reunión cuando su obligación era estar, ¿dice algo la LPH de que lo haga el saliente?
Lo del Procedimiento es ya conocido por Audrey, ya que lo expuse en otro foro, en forma similar a como lo presenta Audrey, me dieron un pedazo de argumentación. La LPH no especifica la entrega del Acta.
Y por lo que dice Audrey tampoco, porque el que indica como probable el 9.1.h, trata el Acta como NOTIFICACIÓN, que solo puede ser en casos puntuales, se pueden contar con los dedos de la mano.
Entonces ¿que tenemos? que no hay Procedimiento para la entrega del Acta. Con lo que los Legisladores nos han mentido, nos han tomado el pelo, si lo hacen los Legisladores, ¿porque no los Administradores?
De esta forma siempre salen ganando los mismos.
¿Podéis decirme que clase de documento es el Acta?
El artículo 19 de la Ley ordena que los acuerdos de la Junta se reflejen en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que dispone el artículo 415 D el Reglamento Hipotecario.
El contenido mínimo del acta de la Junta viene fijado por el apartado 2 del artículo 19 de la Ley: 1. fecha y lugar de su celebración; 2. autor de la convocatoria; 3. carácter ordinario o extraordinario e indicaciones sobre si se celebró en primera o segunda convocatoria; 4. relación de todos los asistentes con indicación de sus cargos así como de los propietarios representados con expresión de sus cuotas, y también de los comuneros deudores de la Comunidad que estuvieran privados por ello de su derecho de voto; 5. el orden del día; y 6. los acuerdos adoptados, con indicación de nombre y cuota de los votantes a favor y en contra si esta mención fuese relevante para la validez del acuerdo. Aunque no lo dice éste precepto, pero sí el apartado 2 del artículo 18, debe hacerse constar haberse salvado el voto por quien, habiendo votado en contra de un acuerdo, se proponga impugnarlo judicialmente.
Dice también el artículo 19 de la Ley que el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, siendo ejecutivos los acuerdos desde ese cierre salvo que la Ley dispusiera lo contrario. Dispone ese precepto que el acta se notifique a todos los propietarios, tanto asistentes como ausentes, remitiéndoseles en la forma indicada en el apartado h del artículo 9. También contempla el apartado 3 artículo 19 de la Ley la posibilidad de subsanar defectos o errores del acta siempre que en ella se exprese correctamente y de modo inequívoco la fecha y el lugar de celebración, los propietarios asistentes (presentes o representados) y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra así como las cuotas de participación que respalden a cada uno, y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. La subsanación, de ser procedente, deberá efectuarse antes de la siguiente Junta, que deberá ratificar la subsanación.
Un saludo.
PD. Lo que no entiendo es porqué si mi admi asiste siempre a las juntas , en el acta no aparece ni como asistente ni como secretario-administrador.(según ley en el acta debe aparecer el nombre de los asistentes y sus respectivos cargos)
Así es, Antonio Bernardo, lo del procedimiento para entregar el acta es todo suyo. Añado lo siguiente:
"El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9."
Lo único que habla de remitir la LPH es en el 9.h y son citaciones y notificaciones.
Una citación no es el acta porque la citación es un llamamiento o convocatoria para una reunión, por ejemplo, luego tiene que ser una notificación.
Asunto distinto es qué tipo de notificación: se envía una copia literal de lo que figura en el libro de actas o se hace un certificado de los acuerdos adoptados y eso es lo que se remite.
Veo que al menos estais poniendo algún empeño, pero no veo la definición del Acta.
¿Es el Acta una Notificación?
Notificación es el hecho de notificar algo, ¿porqué no podría ser el Acta?
Lo es cuando se notifica la reunión, en casos contados.
El Acta tiene unas características que son peculiares, tiene firma del Secretario y del Presidente y ambos responden de la veracidad del contenido ¿cierto?
¿No tiene características de similitud con la certificación del artículo 9.1.e?
Lo que es evidente es que el Acta no es una simple Notificación, es una Certificación. Si estoy en un error, que expongan argumentos.
Me parece que algunos os estais liando.
Vamos a ver. La Junta la convoca el presidente (el actual), y el acta la cierra el presidente (renovado o elegido), es decir, el que sea presidente en el momento de finalizar la Junta, y el secretario (que puede ser el mismo presidente u otro distinto).
He pasado por casos que avalan mi opinión, pero basta con un poco de sentido común. Si el presidente de la comunidad la "palma" durante su mandato, se hará cargo de la comunidad el vicepresidente, pero, en la primera junta que se convoque habrá que nombrar un nuevo presidente que será, junto con el secretario, quien cierre el acta.
Saludos.
En realidad quien tiene que firmar el acta es el presidente saliente, siempre y cuando él asista a la junta, pues tiene que dar fe de lo acontecido en la misma, pasa que en el caso de Luis.... pues eso. Debería ser el vicepresidente…. (sustituye al presidente, según Ley)
Pero lo que SÍ dice la ley es que los acuerdos son ejecutivos a partir de cuando se apruebas, es decir, a partir de la misma junta. Según esto, y mientras el juez no diga lo contrario, el presidente que fue nombrado en ese junta (Luis), ya es presidente.
Cuento un caso:
En junta comunera se acuerda una derrama, a los pocos día, y sin haber cerrado el acta con las firmas del presidente y secretario, y por supuesto, sin haber sido enviada a los comuneros, se pasó a cobro (a la cuenta bancaria de cada comunero).
De no haber sido porque el reparto de dicha derrama era contrario a la LPH, no hubiera impugnado.
Aclaro:
Digo que creo que debe ser el presidente saliente quien firma el acta porque en esta se recogen, entre otros, la aprobación de las cuentas; entonces, en caso de impugnación/demanda, quien debe representar a la comunidad, en juicio, es el presidente que firmó el acta, es decir , quien dió fe de que durante su mandato las cosas funcionaros bién. No puede cargar el presidente entrante con las culpas del saliente.
Gracias por vuestros consejos y observaciones, el acta ya ha sido firmada, pero no publicada, la firme yo en ausencia del saliente, si la impugnan que la impugnen y dejense de si son podencos o son galgos, lo hecho hecho está, a veces hay que tirar para adealante salga el sol por donde quiera. Dejense de legalismos y vayan a lo practico y en mi caso es que la tengo firmada y como la administradora den dos o tres dias no la envie a los comuneros lo hago yo y se acabó, no se puede tener una comunidad para da por un formalismo mas o menos, es cuestion de fuerza mayor.¿Dejamos el tema ya? Gracias nuevamente.
Perdone Sr. Luis ha dicho usted que dejemos el tema pero es que he leido estas palabras de salamandra y no puedo dejarlo:
"Pero lo que SÍ dice la ley es que los acuerdos son ejecutivos a partir de cuando se aprueban, es decir, a partir de la misma junta"
Literalmente en el art. 19.. 3, respecto al acta leo lo siguiente: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. DESDE SU CIERRE los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley previere lo contrario."
Y esa es la cuestión, ¿a partir de cuándo se aprueban los acuerdos? ¿A partir del momento en que se voten o a partir del cierre del acta?
A ver, si el acta se cierra en el momento mismo de terminar la reunión lo cual es posible si en lugar de tener un simple secretario tienen un mecanógrafo/a o taquígrafa/o; en ese caso, si firman en ese preciso momento presidente y secretario y se da por cerrada el acta, entonces se puede hablar de que los acuerdos sean ejecutivos a partir de la aprobación del acuerdo, peeeeero si el secretario es un barraskilo (caracol) que tarda un mes en redactar el acta, más otro mes en localizar al presidente y el tercero hasta que éste se decide o no se decide...¿podríamos hablar de que los acuerdos son ejecutivos desde el momento de su aprobación? ¿o debería esperarse a que se cierre el acta como la LPH dispone o establece para que a partir de ese momento sean ejecutivos?
Si queremos que sean ejecutivos con premura, cerrémosla antes de los diez días naturales siguientes a la finalización de la reunión.
Cerrar el acta no es otra cosa que firmarla presidente y secretario una vez releídos los acuerdos adoptados mostrando con ello su aprobación.
Al hilo de esta cuestión del acta, sabemos que se pueden plantear, y se plantean de hecho, problemas encuanto que el presidente saliente se puede negar a firmar u otros motivos, los cuales algunos se han comentado ya.
He leido en algunos artículos y casi siempre vienen a coincidir en que el problema del retraso en el envío del acta a los propietarios, se deriva del presidente (no está, no quiere firmar y etc., etc. )
Parece como que es el secretario-administrador el que anda a la búsqueda y captura, teniendo ya realizado su trabajo de redacción y le cuesta taaaanto olvidarlo (localizarlo quiero decir) que no se puede acabar de cerrar.
Claro, por supuesto, en caso de negativa del presidente a firmar (no digo que no suceda esto ¡ojo!) podría haber diferentes opciones e interpretaciones:
* Podría el secretario extender una diligencia en la que se hiciera constar dicha negativa y con su sola firma comunicar el acta.
* Recurrir al vicepresidente al cual corresponde según la LPH sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste...
Lo que aquí no dice es si le puede sustituir en caso de que no quiera firmar el acta porque no se trata ni de ausencia (en el caso de Luis_López sí es ausencia), ni de vacante, ni de imposibilidad.
Que conste que esta posibilidad de que la firme el vicepresidente, según algunos expertos es una circunstancia absolutamente prohibida aunque yo no veo esa prohibición en ningún artículo de la ley.
En realidad, son más partidarios(los expertos) de que el administrador-secretario extienda una diligencia y la envíe con su única firma porque, según dicen, los propietarios no podemos estar tanto tiempo sin recibir una comunicación tan importante como lo es la del acta.
* Que la firme el entrante, al fin y al cabo también es presidente y puede darse el caso de que no haya vicepresidente. ¿O no?
También dicen que aunque se produzca por parte del secretario-administrador un retraso en el cierre, no se le puede exigir responsabilidad porque para ese caso habría que demostrar quien se quejare por tal circunstancia de que esa circunstancia le ha supuesto un perjuicio.
Y digo yo, ¿no es suficiente perjuicio ya, no para un propietario, sino para la Junta en pleno, que no se cumpla la Ley? ¿Para qué está entonces?
Si dice que se debe cerrar dentro de los diez días naturales, todo lo que exceda de este plazo ya es en sí un perjuicio.
Y si no cuando se hacen las propuestas de reforma, en lugar de rectificar algunas cosas que parece siempre benefician a los mismos, se ponga que el cierre se produzca dentro de los treinta días naturales a partir de la reunión; entonces y sólo entonces, cuando la ley así lo recoja, se podría hablar de que no ha habido prejuicio para los propietarios o comuneros (si nos gusta más).
Por alusiones (lo siento por ti, Luis, pero tu pasa, si quieres).
Hola, GAIA, pues el caso es que yo también me lo he preguntado muchas veces y al final saco mis propias conclusiones. Verás.
La LPH dice que los acuerdos serán ejecutivos a partir de cuando se aprueba, es decir, a partir de la misma junta. El caso es que luego el acta lo mismo se firma cuando se acuerdan, y se entrega cuando les sale, suponiendo que les salga entregarla, no obstante se firme o entregue cuando se tercie, la cosa es que la fecha del acta va a ser la misma de la celebración de la junta, es decir, el presi y el secretario-administrador cerrarán el acta con fecha de junta. y ahora tu demuestra que no cerró ese día.
Totalmente de acuerdo contigo, GAIA, en que cerrar el acta no es otra cosa que echar una firmita por parte del presi y el secretario una vez releídos los acuerdos adoptados mostrando su aprobación . Pasa que los hay muy flojos, tan flojísimos que les cuesta mucho echar una firmita. Pero luego queda la entrega de esta (copia del acta a cada propietario), ¡¡bueno!!. Ya con esto se pueden herniar, con el esfuerzo.