Lo realmente interesante de un foro jurídico como éste y del mundo Derecho en general es que nada es axiomático y todo es interpretable. Desde esa perspectiva nunca se deben hacer afirmaciones categóricas y siempre ha de dejarse una puerta abierta a interpretaciones que, pese a no creer en ellas, pueden en algún momento salir a la luz pese a que algunos pensemos que la probabilidad que ello ocurra es muy pequeña o extremadamente reducida. Lo anterior, en cierta forma, es lo que está ocurriendo en este caso con el “mobbing laboral” y sus implicaciones penales, más concretamente, su incardinación dentro del tipo penal de lesiones establecido en el artículo 147.1 del Código Penal. Con anterioridad otros contertulios han expuesto su visión del problema. Yo me decanto por no decantarme, es decir, en principio veo muy difícil que se condene a alguien por un delito de lesiones psíquicas derivadas de una situación de mobbing laboral habiendo expuesto mis razones con anterioridad, pero no lo descarto, ni nunca he dicho que fuera imposible.
Por lo tanto, el calor de la discusión dialéctica mantenida hasta ahora la creo sumamente interesante y prescindiendo únicamente de algunas notas de mala educación o exceso en las afirmaciones, siempre habrá que pensar que un foro jurídico es una inmejorable herramienta para el profesional del derecho que se preocupa por ahondar y examinar en los asuntos debatidos. Ello, desgraciadamente, no se enseña en la Facultad. Tener capacidad para debatir, jurídicamente hablando, no es cuestión sencilla de asimilar. Requiere una preparación, un tiempo y una práctica forense a las espaldas.
Creo firmemente que no es tiempo inútil el que se gasta o pierde en participar en un foro (algunos maliciosamente así lo piensan), sino tiempo y trabajo que se gana y adelanta ante la inminencia de nuestra profesión en la que nunca sabes quien toca el timbre de tu puerta. D. Antonio Machado decía “caminante no hay camino se hace el camino al andar”. Ya manifesté al comienzo de mis exposiciones que no me puedo tildar de abogado especialista en Derecho Penal, es más, realmente la palabra “especialista” cuando se aplica por algunos profesionales me parece de una arrogancia supina dado que se utiliza en su sentido peyorativo para menospreciar al compañero o dar una sensación al cliente que no es correcta, ni certera, puesto que la especialidad en Derecho es siempre relativa al estar todo en cierta forma más o menos conectado. Se podrá decir que uno se siente más a gusto en una jurisdicción que en otra, sensación que le puede venir de múltiples factores; pero, el que se autodenomina “especialista”, normalmente, es desconocedor del todo e incluso de la especialidad que predica y es precisamente por ahí donde hace aguas y fracasa.
Este apartado del foro me ha ayudado a entender que el fenómeno del mobbing laboral puede tener varias facetas y, la penal, es una de ellas. Quizás la calificación jurídico-penal dentro del tipo de lesiones (art. 147.1 CP) pueda ser la cuestión más controvertida de las discutidas, ya no solo porque al parecer (y digo al parecer porque yo no las tengo) no existe ninguna Sentencia que condene por ese tipo penal una conducta derivada de “mobbing laboral”, sino también porque la defensa jurídica del imputado se me antoja demasiado amplia lo que me induce a pensar creo que con cierta base sobre la dificultad que prospere una acusación en tal sentido. Argumentos he dado hasta ahora los que he podido, algunos más acertados que otros, otros incongruentes (como piensa el amigo Alción en una de sus intervenciones) pero, en definitiva, digamos, que he cumplido. En una primera aproximación al problema me he documentado, he debatido con otros compañeros y lo que es más importante me he formado o he aprendido.
Dicho lo anterior, voy a dar una alegría parcial a los defensores de encuadrar la conducta del mobbing dentro del tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal. “Me cachis en la mar”, con lo que me gustaba exasperar al amigo JMP. No obstante, no os asustéis, es solo un Auto que ordena el seguimiento de la instrucción en contra de la decisión de sobreseimiento. Pero bueno, algo es algo.
Esta resolución, respecto al tipo de lesiones, puede ser más explícita y clarificadora que el ya comentado Auto de fecha 17 de Septiembre del 2.004 dictado por la Sección 8ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona (u otras que sin referencia especial al tipo de lesiones ya cite en intervenciones anteriores y que negaban el “carpetazo judicial” ordenando el seguimiento de la causa: Auto de 3 de febrero del 2.005 dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Girona; Auto de 22 de diciembre del 2.004 dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa). Es más la misma se hace incluso eco del auto de la Audiencia catalana.
Y es que parece que en La Rioja también leen este foro. (es una broma).
Bueno, la resolución a la que me refiero es el AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2.005 dictado por la Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja (Ponente: Iltmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz) Nº. de sentencia 77/2005. Nº de recurso 98/2005. Por su brillantez de exposición e indudable interés paso a transcribiros el Auto en su integridad:
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción de Haro, se dictó auto en fecha 8 de febrero de 2005, en cuya parte dispositiva se recogía: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la deliberación, votación y fallo del mismo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2004 por Dª Eva , se llevo a cabo una comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número 7 en la que manifestó que quería denunciar a D. Jose Pedro exponiendo los hechos siguientes: Los hechos por los que denuncia es Acoso psicológico en el trabajo, amenazas y trato vejatorio.
Que el día 5 de abril me cita a su despacho y me comunica que una profesora de infantil se va a incorporar el día 19 de abril y, por lo tanto, el tercio que estoy desempeñando yo se lo quieren dar a la profesora tutora del grupo 1º C. La declarante le dijo que ella tenia un contrato hasta el día 31 de agosto y que no estaba dispuesta a dejar el trabajo porque el se lo dijera.
Al día siguiente, seis de abril, me llama nuevamente y cuando me presento me amenaza diciéndome "que quien me creía yo para no acatar lo que el dispusiera. Que a partir de ahora iba a hacer todo lo que estuviera en sus manos para que el día 19, fecha de incorporación de la profesora de infantil, ya no estuviese en el centro". Amenazas que ha llevado a cabo manipulando a padres de algún alumno, a las tutoras de los dos cursos a los que imparto, incluso a la señora de la limpieza que ha metido por medio. Que en este momento quiere unir a la denuncia el informe que le ha remitido el director del colegio y donde consta todo lo que esta manifestando, argumentaciones y personas a las que ha manipulado".
Incoadas diligencias previas en virtud de auto de 11 de mayo de 2004 (foli0 33), se practicaron actuaciones, según consta a los folios 34 a 81 y se dictó, finalmente, auto de sobreseimiento provisional en 27 octubre de 2004, al entender el instructor que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración de delito conforme a lo dispuesto en al artículo 641.1.
Previamente se había dictado por el Juzgado de Instrucción de Haro auto en fecha 22 de junio de 2004, en el que aceptaba la inhibición causada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Logroño (folio 35).
Por la procuradora Sra. Marina López Tarazona, en representación de Eva , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se dejase sin efecto el sobreseimiento provisional con continuación de las diligencias por los trámites oportunos, además de acompañar junto con el recurso resolución administrativa del I.N.S.S. de 16 de septiembre de 2004, e informe psicológico de fecha 16 de agosto de 2004 del Equipo de Salud Mental Rodríguez Paterna (folios 90 y 91), y, así mismo, interesaba practica de prueba documental y forense según exponía en los tres puntos recogidos en el otro si expuesto en el recurso (folio 89).
También, se interpuso recurso de reforma por el Abogado del Gobierno de la Rioja en representación de D. Jose Pedro , interesando que se revocase parcialmente el auto impugnado, pues el sobreseimiento debía ser libre ya que los hechos no eran constitutivos de delito.
Por el Ministerio Fiscal se formulo informe, en el sentido de que procedía estimar el recurso de reforma formulado por el denunciado, ya que el sobreseimiento debía ser libre conforme a lo investigado, de modo que se debía desestimar la impugnación planteada por Dª Eva , por entender que no existían pruebas de amenazas ilegítimas por parte del denunciado que había actuado como director del Colegio Nuestra Señora de la Vega 2 de Haro.
Por el instructor se dictó auto en 8 de febrero de 2005, denegando el recurso de reforma de la denunciante Dª Eva y estimando el correspondiente el denunciado D. Jose Pedro , decretando el sobreseimiento, pues no existía indicio alguno que permitiese atribuir al Sr. Jose Pedro la comisión de un delito de amenazas, ya que más bien los hechos se circunscribían al ejercicio de la jefatura del personal del centro docente, como director del mismo.
En el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por Dª Eva se hace referencia a la compleja situación, concurrente en una denuncia por acoso psicológico en el trabajo, amenazas y, trato vejatorio, de modo que para poder determinar si existen indicios respecto de tales tipos de infracciones penales, es preciso poner de relieve los distintos datos que obran en autos.
Así, se hace referencia al informe del Equipo Directivo del Colegio Público Nuestra Señora de la Vega, a los folios 4, 5, 46 y 47, en el que se solicitaba a la Consejería de Educación del Gobierno de la Rioja que Doña Eva no se incorporase al centro por el beneficio de los alumnos y del propio centro, en atención a todos los motivos que se exponían en dicho escrito.
A los folios 6 y 48 consta informe de la Presidente del APA del Colegio Nuestra Señora de la Vega, en el que se pone de relieve que había recibido insistentes quejas por parte de alumnos y socios respecto de la aptitud de los alumnos durante las horas lectivas en las que impartía clases Dª Eva , debido a la falta de disciplina que presentaban los alumnos con ésta profesora durante las tardes.
Así mismo, consta a los folios 7 a 15, y 49 a 57 informe de la Consejería de Educación del Gobierno de la Rioja, en el que después de exponer los antecedentes correspondientes, se resolvía, en el sentido de que a la vista de las entrevistas mantenidas y de la información recibida se coincidía con los hechos expuestos en el escrito del Equipo Directivo, tal y como consta en dicho informe.
En concreto, en este informe consta a los folios 8 y 9 y 50 y 51, que el Equipo Directivo corroboró lo manifestado en las quejas, con referencia a que no se trataba de un grupo de alumnos respecto de lo que resultase difícil mantener el orden, sin que se produjesen situaciones análogas con otros profesores.
También, se hace referencia en el mismo a la entrevista mantenida con la profesora Dª Eva , así como con otros profesores del centro, que constan en el informe, que se refirieron al descontrol existente en aquel grupo de alumnos durante las clases de la denunciante.
A los folios 24 y 25 y 64 y 65 consta escrito de los padres de dos alumnas, en el que se refieren a la situación de sus hijas en el Colegio, de la que habían dado cuenta.
A los folios 27, 28, 66 y 67 consta escrito de Dª Eva , en el que, en relación con el correspondiente a los padres de las alumnas, exponía que había concertado una entrevista con ellos a fin de aclarar el asunto.
Por último, cabe destacar el escrito presentado por la representación de Dª Eva junto con su recurso de reforma, consistente en informe psicológico de fecha 16 de agosto de 2004, firmando por Dª Rosa correspondiente al Centro de Salud Rodríguez Paterna- Unidad Mental de Logroño, en el que se expone: Eva , es paciente del Equipo de Salud Mental "Rodríguez Paterna" de Logroño, desde abril de 2004.
Ha sido diagnosticada de Trastorno Adaptativo mixto, con estado de ánimo deprimido y ansiedad en relación a conflictos en el medio laboral.
No tiene antecedentes psiquiátricos previos y no se objetiva alteración en el contenido del pensamiento, ni en la senso-percepción.
El único motivo de las consultas han sido las tensiones originadas en el medio laboral, que le llevaron a causar baja médica. Según las manifestaciones de la paciente, todo lleva a pensar en el diagnóstico clínico de acoso psicológico. En el transcurso de la entrevistas se aprecia estado de ánimo bajo y ansiedad generalizada, que le causan estrés en su vida cotidiana, así como trastornos en el sueño. No hay ningún otro dato para pensar que hay fabulaciones en lo que cuenta, ni actitudes de tipo rentista, ni en el origen ni en las consecuencias.
Está en tratamiento farmacológico con ansiolíticos.
La paciente continúa en la actualidad en tratamiento psicológico y el pronóstico está en relación con el cese de los conflictos y de la causa que los originó.
SEGUNDO.- El fenómeno de acoso moral en el trabajo se ha convertido en una de las mayores preocupaciones en el mundo laboral. El inicial tratamiento conferido por la psiquiatría y la psicología a tal situación, no ha impedido que le interés por la misma trascienda a otras disciplinas de necesaria intervención, frente a la comisión de tal conducta, por cuanto suponen una intromisión directa en la persona de la trabajadora o el trabajador o en general de la persona que presta un servicio.
La gravedad de las conductas de acoso moral en el trabajo, de darse las mismas, precisa, además de una primera intervención laboral, o, en su caso administrativa, de un determinado tratamiento jurídico penal preciso para tratar de eliminar tal tendencia y así restaurar el bien jurídico penal lesionado tras la comisión de dicha práctica, teniendo en cuenta que normalmente el bien jurídico vulnerado estará constituido por la provocación de humillación, degradación y envilecimiento como sustrato material del concepto jurídico de acoso moral, perfectamente identificable en este sentido con el denominado trato degradante o incluso con el acto propio, constitutivo de una coacción, en cuanto que también se puede vulnerar la libertad general de actuación frente a ataques no previstos expresamente en otros tipos penales.
En mobbing o acoso moral es el encadenamiento a lo largo de un período de tiempo no excesivamente largo de intentos y acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera. El objetivo del mismo supone, por tanto -desde un punto de vista estrictamente laboral-, un continuo y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada, que contribuye a su aniquilamiento psicológico y cuyo fin último es obtener su salida de la empresa u organización a través de diferentes procedimientos. Téngase en cuenta que tales actuaciones deben ser valoradas conjuntamente y no aisladas, pues tomadas así podrían parecer anodinas.
Entre los caracteres del mobbing, entendido como el encadenamiento a lo largo de un período de tiempo no excesivamente largo de intentos y acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias persona hacia una tercera, pueden destacarse el aislamiento paulatino del trabajador afectado respecto al resto de los compañeros, y el hecho de que se le va retirando de sus cometidos de mayor responsabilidad con trabajos de menor categoría e interés. A destacar también los comportamientos por omisión o de manera pasiva, restricciones en el uso de datos o información necesaria para el trabajo, negación de las comunicaciones, supresión de áreas de responsabilidad claves o retención de la información necesaria para el trabajo, etc.
Son dos notas las que vienen a fijar los contornos jurídicos de esta situación: por un lado, el objeto directamente lesionado con motivo de la comisión de tales conductas (dignidad humana), y, por otro una finalidad específica de humillar, degradar y envilecer al trabajador acosado.
Esta situación de acoso moral se conforma, en definitiva, a partir de un comportamiento recurrente y sistemático realizado en el lugar de trabajo o desempeño de la función o servicio por compañeros o superiores jerárquicos de la víctima y que, debido a su carácter claramente vejatorio y humillante atenta a la dignidad de la persona y la perturba gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales. Por ello el concepto jurídico de mobbing o acoso moral esta delimitado por los siguientes elementos: actos de hostigamiento sistemático, habituales y reiterados, cometidos en el lugar de trabajo o con motivo de la relación laboral o funcional, dirigidos a obtener la salida del trabajador de la organización, y que además resultan degradantes, humillante y contrarios a la dignidad humana.
La gravedad de las conductas que constituye el acoso moral en el trabajo exige, de darse la misma, además de una primera intervención laboral o administrativa, la sanción en vía penal.
En este sentido se señala el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava de 17 de septiembre de 2004, conforme a la cual" no es de recibo afirmar que el fenómeno llamado mobbing o acoso laboral sólo puede ser debatido en la Jurisdicción laboral, pues también debe ser perseguido por la Jurisdicción Penal, cuando las conductas puedan subsumirse en los tipos penales".
En el supuesto a que se refiere la resolución comentada los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores o subsidiariamente de un delito de coacciones consistente en compeler al querellante a abandonar su puesto de trabajo, o incluso de un delito de lesiones.
Tiene que tenerse en cuenta que son plurales los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, de ahí que el acoso moral puede dar lugar a diferentes delitos, como pueden ser delitos de lesiones del artículo 147.1, de amenazas del artículo 169, de coacciones del artículo 172, contra la integridad moral del artículo 173.1 o contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.
TERCERO.- En el presente supuesto teniendo en cuenta los datos que constan en los documentos que se han puesto de relieve en el primer fundamento de derecho así como los caracteres relativos a los comportamientos constitutivos de mobbing debe darse lugar a una parcial estimación del recurso de apelación, formulado por la representación de Dª Eva , por cuanto que al haberse indicado en el informe psicológico documentado aportado con el recurso al amparo del artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que se desprende que a juicio de la psicóloga informante, según las manifestaciones de la paciente, Eva , todo llevaba a pensar en el diagnostico clínico de acoso psicológico, sin que ningún dato hubiese para pensar que hubiese fabulación en lo que contaba, debe acordarse la práctica de la prueba forense que se interesa en el recurso, de modo que por el Servicio Forense correspondiente al Juzgado de Instrucción de Haro, previa entrevista con la denunciante Eva y previo examen de la documental indicada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, obrante a los folios 3 a 70, se emita dictamen, en el sentido de informar al Juzgado de Instrucción, si el diagnostico clínico de acoso psicológico a que se refiere el informe psicológico de 16 de agosto de 2004, del Centro de Salud Rodríguez Paterna, obrante al folio 91, que también deberá ser examinado por el Servicio Médico Forense, se debe al tipo de trabajo o servicio llevado a cabo por la denunciante Eva en el Colegio Público Nuestra Señora de la Vega de Haro, o a sus relación con los demás compañeros profesores del centro incluido su Director o, finamente, al hecho de que se le comunicase que debía abandonar su puesto como profesora en el centro.
Por lo tanto, se revocan los autos impugnados, de modo que por parte del Instructor se deberá llevar a cabo esta diligencia de instrucción o diligencia pericial y, posteriormente, a la luz de su resultado acordar la continuación del procedimiento o por el contrario el sobreseimiento que proceda.
En efecto, una vez que por el señor médico forense se informe sobre la situación de la denunciante Eva , es decir sobre su estado de ánimo deprimido y ansiedad en relación con los conflictos en el medio laboral que padece, según el informe de la Unidad Mental del Centro de Salud Rodríguez Paterna de referencia, así como sobre el origen del mismo y, en concreto, sobre las causas que se han expuesto con anterioridad, relativas al tipo de servicio o trabajo realizado por la misma en el mencionado Colegio Público, a su relación con los demás compañeros profesores del centro incluido su Director o, por último, respecto de la comunicación que se le hizo, en el sentido de que tenía que abandonar su puesto como profesora del centro educativo, por el Juzgado Instructor se deberá determinar si apreciado tal estado anímico en la denunciante, derivado de alguna de las causas expuestas, concurren las características propias de un supuesto de acoso moral en el trabajo y, en su caso, si se aprecian indicios reveladores de alguno de los ilícitos penales que puede originar el denominado acoso moral en el trabajo, dictando al efecto la resolución pertinente, en la que se decrete la continuación de las diligencias o, por el contrario, sus sobreseimiento.
En cuanto a las restantes diligencias propuestas en el otro si del recurso de reforma y subsidiario de apelación de Dª Eva , practicada la diligencia-pericial indicada, por parte del instructor se resolverá sobre las mismas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
III.-PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Marina López Tarazona Arenas, en representación de Dª Eva , contra el auto de 8 de febrero de 2005, dictado en las diligencias previas número 359/2004, del Juzgado e Instrucción de Haro, de las que dimana el Rollo de la Sala 98/05, en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, en relación con el auto anterior del mismo juzgado dictado en 27 de octubre de 2004, en el que se había acordado el sobreseimiento y archivo de las mismas diligencias, que se revocan y de dejan sin efecto, y, en su consecuencia se acuerda que por el Juzgado Instructor se practique la diligencia de instrucción-pericial, señalada en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Un saludo a todos y en especial a mi amigo JMP, al que creo que no se valora correctamente en este foro.
... realmente la palabra “especialista” cuando se aplica por algunos profesionales me parece de una arrogancia supina dado que se utiliza en su sentido peyorativo para menospreciar al compañero o dar una sensación al cliente que no es correcta, ni certera, puesto que la especialidad en Derecho es siempre relativa al estar todo en cierta forma más o menos conectado. Se podrá decir que uno se siente más a gusto en una jurisdicción que en otra, sensación que le puede venir de múltiples factores; pero, el que se autodenomina “especialista”, normalmente, es desconocedor del todo e incluso de la especialidad que predica y es precisamente por ahí donde hace aguas y fracasa.
Ahí la has clavado.
Lo triste de esto, amigo alegato, es que alguien se va a aprovechar de tu trabajo y de tu esfuerzo. Al fin y al cabo la colaboración en este asunto por parte de alguno de los intervinientes es más que suficiente, hasta el punto de haber ayudada sobradamente a quien lo haya necesitado. Y por eso digo que es triste, porque quien realmente necesitara de una aproximación global, en este caso mas que global, la ha tenido. Y si tiene el problema deberá acudir a un profesional de su elección y confianza. Hasta aquí la función social del foro respecto a los que no son profesionales.
En cuanto a los que son profesionales también se habrán podido formar opinión, sin duda. Habrán sacado conclusiones.
Luego quedán aquellos que "especialistas" en la materia, "que alguno hay", pretenden aprovecharse de los conocimientos o idéas de los demás. Esto si que es una opinión y pudiera ser que desacertada, pero opinión que sostengo por el alarde de alguno al "haber llevado asuntos" y manifestar que no es posible lo que, en mi opinión, si es. Es decir, una incapacidad profesional o intelectual con base en una pretendida inexistencia de resoluciones judiciales en las que apoyarse (!!!que personalidad y valentía!!!)
Yo a esos ni agua.
Y sostengo la apuesta planteada. Y cuando tenga tiempo te mandaré los datos necesarios para que tu lo compruebes. Es una deuda y la cumpliré.
Otros, en lo que a mi respecta, deberán retorcerse en sus basos de datos, o esperar, o continuar llamándome mentiroso dentro de su incapicidad manifiesta y absoluta mediocridad. Mediocridad hasta el punto de que cuando conozcan resoluciones entonces dirán que si es posible, mientras no. !!!Si Ciceron levantara la cabeza!!!
Si alguien se da por aludido, lo siento.
Un saludo, buen fin de semana y gracias por tus ánimos alegato.
a lo dicho por alegato, alegrándonos por defender posturas abiertas en un foro como este, me gustaría añadir el contenido de dos votos particulares de Magistrados del T. Supremo, EXCMO. SR. D. DIEGO RAMOS GANCEDO y EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN en la Sentencia de la Sala de lo Penal, Recurso: 1624/2002, de siete de Noviembre de dos mil tres:
1.- EXCMO. SR. D. DIEGO RAMOS GANCEDO:
I.- Considero que en el caso objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos que tipifican la figura delictiva del mencionado precepto penal. Así, en la declaración de Hechos Probados se deja constancia de que la víctima de la conducta del acusado que tanto la sentencia de instancia como la de esta Sala de casación califican como delito de acoso sexual, sufrió una depresión psíquica "como consecuencia de los hechos expuestos" y que a la fecha de la sentencia "ha remitido por completo el cuadro clínico diagnosticado ....." que la propia resolución especifica en al resultancia fáctica en los siguientes términos: "a finales de septiembre de 2.000, la querellante, cuyo deterioro era notoriamente perceptible, no pudiendo soportar las presiones psicológicas sufridas, desaparece de Ponferrada, se traslada a Madrid y acude al Hospital Clínico de San Carlos, siendo atendida de urgencias el 25 de septiembre de 2.000, por la psiquiatra Dª Mariana , que la diagnosticó trastorno adaptativo con estado de ansiedad en relación con un conflicto en medio laboral, recomendando la baja laboral. El 27 de septiembre, 5 y 8 de octubre y 24 de noviembre de 2.000, la querellante acude a la consulta del psiquiatra de Ponferrada D. Carlos María , quien la diagnosticó trastorno adaptativo mixto, expresando que la paciente no es un tipo de persona fabuladora. De igual modo desde el 12 de febrero de 2.001 y en múltiples ocasiones posteriores acude al psicólogo Eugenio , quien también la aconseja la baja laboral que se hace oficialmente efectiva en fecha 22 de septiembre de 2.000, ello conlleva la reducción de sus emolumentos, lo que en situaciones análogas no se había hecho con otro Concejal del mismo grupo".
De este modo, surge con toda evidencia el resultado lesivo y la objetivación de la necesidad de tratamiento médico para su curación, elementos requeridos por el tipo; así como, sin duda, la relación de causalidad necesaria entre el resultado típico y la acción del acusado que genera dicho resultado. Y, en lo que atañe al elemento subjetivo, ninguna duda me cabe de que, asimismo, concurre el dolo requerido, al menos en su modalidad eventual, máxime cuando en el propio "factum" se hace constar "el deterioro notoriamente perceptible" de la víctima, quien "no pudiendo soportar las presiones psicológicas sufridas ....." acude en busca de ayuda a los psiquiatras y psicólogos que se citan en el relato histórico.
II.- Por otra parte, no puedo compartir las razones en virtud de las cuales el T.S.J. no considera producido el delito de lesiones. La Sala de instancia alude a la "duda jurídica" que le embarga que fundamenta el pronunciamiento absolutorio, señalando que "pese a los documentados informes periciales cuya credibilidad está fuera de discusión y que constituyen la base de este proceso y de su sentencia, seguimos pensando, como ya se ha apuntado en la parte final de la declaración de los hechos probados que ahora matizamos, que en algunos particulares del alta de sanidad y de los diagnósticos médicos, existen elementos complejos de indeterminación en el plano jurídico que nos hace dudar sobre el cumplimiento riguroso de los elementos del tipo". Pero lo cierto es que en esa final declaración de Hechos Probados, lo único que figura es que ".... la duración del tratamiento y el tiempo real que estuvo impedida para sus ocupaciones, no aparece exactamente acreditado, y existen discrepancias no esenciales en el diagnóstico de la enfermedad que padeció Elsa ".
De esta declaración fáctica aparece nítidamente que Elsa sufrió una enfermedad, de la que fue tratada por los especialistas que se mencionan en otro lugar del "factum", y que las discrepancias en el diagnóstico de la lesión sufrida son accesorias, de menor entidad, "no esenciales". Y, desde luego, resulta irrelevante para la consumación del tipo que el tratamiento médico haya sido más o menos prolongado y que no se haya determinado exactamente el tiempo real que estuvo impedida para sus ocupaciones; cuestiones estas que únicamente afectarían al "quantum" de las responsabilidades civiles, pero no a la estructura del tipo penal. A este respecto me parece oportuno insistir en que la sentencia declara en distintos pasajes la realidad de la enfermedad: depresión, transtorno adaptativo con estado de ansiedad .....",
yo si me lo permitis, quisiera aportar un documento
de los que voy recopilando cuando navego por internet, referente al moobing en la via penal.
Lo firma Mª José Blanco Barea Abogada y Javier López Parada. Interventor de Administración Local,
citan un email de fiscalia@org.
El problema es que no puedo poneros el link, porque guardé el archivo pdf sin más, y no encuentro el link. Si me decís como poneros el contenido de 51 pags que tengo en pdf, os lo pongo, que considero es de interes profesional para saber algo más de moobing en la via penal.
SEGUNDO.- Pero así mismo, al igual que hubiera debido estimarse el Recurso del condenado en la instancia, con base en los argumentos dichos y con el alcance ya expresado, también considero que merecería estimación el Recurso de la Acusación Particular, cuando interesa la condena por un delito de Lesiones psíquicas, del artículo 147 del Código Penal, sufridas por la persona de la querellante.
Concurren para ello todos los elementos establecidos en la norma, a saber:
a) El empleo de medios o procedimientos por parte del acusado, hábiles para la causación de la lesión, en el amplio sentido en el que el propio precepto permite tener en consideración, cuando se refiere a "cualquier medio o procedimiento" y que, en el presente caso, consistieron en las actitudes y comportamientos, públicos y privados, tenidos por el querellado contra la recurrente, con desprecio reiterado a su dignidad y al respeto personal que merecía.-
b) La indudable intención lesiva de esa conducta, motivada por la frustración causada por el rechazo manifestado por la víctima a proseguir la relación sentimental interrumpida y apoyándose además en el conocimiento, por su autor, de la fragilidad psíquica de la mujer, anteriormente puesta de manifiesto ante él.-
c) El resultado consistente en menoscabo de la integridad mental de la querellante, debidamente constatado por los informes médicos obrantes en las actuaciones.-
d) La necesidad objetiva de tratamiento médico-psiquiátrico dispensado a la lesionada para su curación, más allá de la primera asistencia o de la simple vigilancia o del mero seguimiento facultativo del curso de la lesión, al que igualmente se refirieron los peritos médicos.-
e) La relación de causalidad, también pericialmente afirmada, entre la conducta del querellado y ese resultado lesivo padecido por la querellante.-
Elementos todos ellos que no aparecen como consecuencia de nuestro examen del material probatorio, actividad que, como ya se dijo, no resultaría en ningún caso propia de este Tribunal de Casación, sino con la lectura de la literalidad de la intangible narración de los Hechos Probados contenida en la Resolución de instancia, en especial cuando en ella se dice que:
"...El facultativo que ha informado expresamente sobre su sanidad manifiesta además, para el caso de que se consideren probados los hechos, un tiempo de tratamiento de 187 días, mismo tiempo que habría estado impedida para sus ocupaciones habituales. Dicha lesión habría (fíjese en la expresión "habría requerido") requerido para su curación, primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico posterior (folio 1.403). Sin embargo, la duración del tratamiento y el tiempo real que estuvo impedida para sus ocupaciones, no aparece exactamente acreditado y existen discrepancias, no esenciales, en el diagnóstico de la enfermedad que padeció Elsa ."
Ante los confusos razonamientos y descripción de la Sentencia recurrida para concluir en la absolución de este ilícito, el texto de la Resolución de la mayoría de este Tribunal se apoya, para desestimar la pretensión condenatoria deducida en el Recurso, como delito en relación con esas lesiones, en la falta de constancia de la necesidad de tratamiento médico del resultado, así como en la aplicación del principio de consunción, entendiendo que el delito de Acoso sexual, objeto de condena, englobaría ya, a causa de su menor entidad, el resultado lesivo en todo caso ocasionado, que no llegaría a constituir el delito invocado.
No puedo compartir semejante pronunciamiento al entender que los términos de la Sentencia de los Jueces "a quibus", literalmente transcritos, son expresivos, con claridad, de la concurrencia de los elementos integrantes del delito, incluída la necesidad de tratamiento médico, aún cuando exprese dudas acerca de la duración del mismo, lo que tan sólo podrá tener repercusión en el aspecto indemnizatorio de los resultados de la infracción, que evidentemente también habrían de cuantificarse.
Es evidente que un trastorno diagnosticado, sin duda, como "depresión", que cursa durante meses, ostenta la suficiente entidad para requerir verdadero tratamiento psiquiátrico.
(...)
Y debiendo salir al paso, igualmente, a la afirmación contenida en el Voto Particular unido a la Resolución recurrida, cuando su autor, a este respecto, sostiene que "...dado que del delito de lesiones, art. 147.1, no se acusó de forma autónoma, sino como consecuencia del delito de acoso sexual, del que se ha negado su comisión, no es preciso, teniendo en cuenta lo expuesto, debamos pronunciarnos sobre el mismo", pues, como hemos intentado evidenciar, la ausencia típica del Acoso no excluye la comisión del delito de Lesiones.
En definitiva, y siento insistir tanto en esto, el delito de lesiones psiquicas del artículo 147 CP/1.995 no exige como elemento típico, la existencia o inexistencia de relación contractual o de otro tipo entre víctima y agresor.-
Es más, considero que puede darse otra forma de acusación penal para este tipo de conductas, pero la estoy valorando y en breve os la ofreceré a ver que opinais.-
Entre tanto, sí me gustaría decir a jmp que, continúe ofreciendo sus argumentos, porque creo que el tema acabará, en este foro (en los tribunales, no me preocupa tanto) como acabo el tema de la película: "Doce hombres sin piedad" de Lumet con Henry Fonda, Lee J. Cobb, Ed Begley, E.G. Marshall. ¿La recordais?
Compañero "colaborador", creo que, en esencia, lo que se propone por Mª José Blanco Barea Abogada y Javier López Parada, es el posible castigo de este tipo de conductas por vía del artículo 173.1 del CP/1.995:
"...La individualización de los sentimientos de humillación y degradación contrarios a
la integridad moral suscita una necesidad de intervención del Derecho Penal frente a
los comportamientos de mobbing que provocan graves menoscabos de la integridad
moral. Ahora bien, frente a las propuestas de recurrir a distintos tipos penales ubicados
en torno a los delitos contra las personas, los delitos contra los trabajadores o, incluso,
de construir un tipo específico sancionador de las prácticas de acoso moral en el
trabajo, un estudio detenido de la actual regulación pone de relieve que existe en el
Derecho Penal un precepto eficaz, capaz de reprimir los procesos de acoso moral en los
casos particularmente graves. En efecto, la configuración del acoso moral en el trabajo
como trato degradante y como conducta lesiva del bien jurídico integridad moral eleva
a estas conductas a la categoría de ilícito penal sancionado en el artículo 173.1 del
Código Penal de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. El que infligiere a otra
persona un trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años (…)”. (Ob. cita, Ana I. Pérez Machío
Profesora de Derecho Penal. UPV / EHU: CONCRECIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE
“MOBBING”, BIEN JURÍDICO LESIONADO Y SU
TUTELA JURÍDICO-PENAL. Disponible en internet: http://criminet.ugr.es/recpc/06/recpc06-06.pdf
Creo que el asunto que aquí se ventila no está agotado. Ni mucho menos.
Pero, como ya puso de manifiesto algún interviniente, lo que posiblemente se encuentre agotada es mi intervención, y la de algún otro también.
Por eso, y salvo que alguien me falte el respeto y no haga caso de los consejos de Aristóteles, daré por finalizada aquí mi interevención.
Creo que es de JUSTICIA felicitar a tiodas aquellas personas que, con fundamentación jurídica, han sostenido su posicionamiento. Es indiferente que haya sido en un sentido o en otro, todas son respetables.
Por eso me gustaría felicitar a ALAR, porque ha sotenido juridicamente su postura, y a su vez pedirle disculpas por haberme excedido en mis apreciaciones sobre el. No me excuso por no tener excusa.
Quiero felicitar también a ALCION y a THENWAS, no por sostener posturas cercanas a las mías, sino por la brillantez en sus exposiciones. Por su ACIERTO. Thenwas creo que debes luchar tu justa causa y si necesitas ayuda aquí tendrás a tu lado un bregador incasable. ALCION, brillante, pero no necesitaS demostrar a quien tiene innumerables bases de datos lo que opinan dos magistrados. !!que lo busque!! LAS LECCIONES NO SON GRATIS. Es muy fácil formarse con las opiniones de los demás. La vulgaridad y la desidia no lo merece ALCIÓN. Era una lección innecesaria para quien solamente vive, o puede vivir, de opiniones ajenas.
Sobre ALEGATO nada puedo añadir a lo que ya conoce la gente, solamente imaginarme que seguiremos discutiendo de vez en cuando, porque no me equivoco si digo que a los dos nos gusta y los dos aprendemos. CUANTA RAZÓN TIENES AL DECIR QUE EN EL FORO SE APRENDE SIN PERDER EL TIEMPO, Y QUE EL CLIENTE AL QUE ABRAS LA PUERTA TE LO PUEDE AGRADECER (SIN SABERLO).
Nunca he sido rencoroso, pero me parece de justicia finalizar manifestando que ha existido un interviniente mendaz, con intervenciones falaces, con nula aportación, con intención exclusiva de desacreditar y crear desconcierto por no se que motivo, salvo que sea alguien con ánimo rencoroso por disputas anteriores conmigo (y en eso le tendría que dar la razón a alegato en lo del anonimato. Espero que no).
Pero me da igual, soy anónimo, no necesito publicidad, pretendo solamente ayudar, es cierto que me gusta discutir, pero no miento, ni maleo. Y creo que, aún con despacho pequeño, gano mucho más dinero y tengo más asuntos que el que trabaja en despacho medio-grande (repito que soy anónimo), el despacho es mío y curradito (despacho pequeño pero asuntos grandes ¿Que te parece GRETEL?, y sin machacas) .
Si el amigo GRETEL (a GRAFITI y AMELIA también le acepto la apuesta) quiere apostar que ponga las condiciones para donar a una ONG, (Las condiciones de la apuesta, para que nadie pueda ser engañado aparecen en mi post del 19-5-05). Yo digo que perderá.
Ahora solo te faltan poner las condiciones económicas campeón.
Y SI DAS ALGUNA OPINION AL RESPECTO TAMPOCO ESTARIA MAL.
Finalizo pidiendo perdón nuevamente, salvo a GRETEL (porque yo no soy falso), a todo aquel que haya podido ofender. También animar a todos los que se puedan ver afectados opr una acoso en el trabajo a que luchen. Y a mis compañeros los animo para que desempeñen su función. EL QUE TENGA MIEDO O SEA UN MINGARANAS QUE NO SE PONGA LA TOGA.
Agradezco mucho todo vuestro interes, pero no creeis que al final despues de tanta discursión a mi me dejais igual que estaba y aunque teneis muchos conocimientos nadie ha sido capaz de contestarme a una pregunta tan sencilla como si se puede denunciar por lo penal y como se debe de enfocar así como si conoceis sentencias favorables y darmelas para llevarselas a un abogado.
Gracias de todas formas por el interes.