Intente ventilar más la vivienda, ya que forzosamente tiene que aguantar allí tres meses más. Y compre un deshumidificador, los hay desde 50 €. Guarde la factura y haga fotos del moho.
Me gustaría detallar un poco el funcionamiento de la denuncia a las autoridades, porque no tengo nada que añadir a lo ya expuesto:
Vaya a su ayuntamiento, Concejalía de Urbanismo, Sección de disciplina urbanística, y denuncie la falta de salubridad, higiene y habitabilidad de la vivienda. Si puede adjuntar a la denuncia un informe médico que avale que sufre usted problemas de salud por el moho, mejor.
El ayuntamiento mandará un aparejador municipal, que inspeccionará la vivienda. Y si la inspección (nótese el "si", condicional) determina que el problema es achacable al casero, ordenará la adopción de las medidas pertinentes para su solución.
Y usted tendrá además un informe oficial, de un funcionario, del cual como denunciante e interesado tiene derecho a pedir copia.
Este proceso no tiene coste, salvo el tiempo que usted dedique a ello.
Y con el contenido del informe médico y del informe municipal, tal vez pueda reclamar una indemnización, o si no, por lo menos conseguirá que tampoco le puedna reclamar a usted nada por dejar la vivienda.
Y si se niega a pagar el IBI por las buenas, tal vez mejor que reclamárselo en el juzgado, haga como le ha aconsejado Keceme: métaselo en la renta en la próxima renovación. Lo malo es que va a tardar cinco años.
La tasa de basuras es menos problemática, porque la ordenanza suele contemplar que la pague el beneficiario del servicio.
Coincido con Keceme en que no hay que cambiar el contrato, usted alquiló una parcela, y así sigue siendo.
Pero esa casa de madera ha supuesto un nuevo alta en el IBI (contribución urbana) de una vivienda, y una tasa de basuras: eso significa dinero, dinero a pagar que le reclaman al consultante. Yo entiendo que es posible y viable reclamarlo al arrendatario, que es quien ha dado lugar al nacimiento del tributo, y que la vía es la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, ya que no cabe la responsabilidad contractual del art. 1101 CC. También cabría examinar la obligación nacida de los cuasicontratos: El art. 1887 CCiv los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
El contrato no especifica destino, pero parece claro que cuando se alquila una parcela urbana, es para poner una casa en ella, no va a ser para plantar lechugas.
"Artículo 1555 CC.
El arrendatario está obligado:
1 (...)
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.".
¿Qué es "libre privado"? salvo que lo definan las normas urbanísticas de ese municipio, en general puede ser considerado: o bien, la superficie física de parcela no ocupada por la edificación sobre rasante, o bien la superficie de parcela no susceptible de ser ocupada por la edificación sobre rasante según las normas urbanísticas del sector.
Convendría, antes de profundizar en el tema, ver si esa vivienda cumple con las normas urbanísticas, especialmente en lo relativo a ocupación de la parcela. Todo parece indicar que sí, cuando el propio ayuntamiento lo da de alta como vivienda.
¿Ha incumplido el contrato al poner esa casa? No: pero tiene derecho a llevársela cuando termine el arriendo.
"Artículo 1573 CC
El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario."
Keceme expone que la cláusula puede ser abusiva, y por ende nula. Y expone que lo argumenta con datos y lógica,
Yo quisiera examinar por qué motivo ha de considerarse abusiva. Si es que, por ejemplo, priva de algún derecho al inquilino. Yo considero que no, porque se firma libremente y sin coacciones y es sencillamente un preaviso.
Pero Keceme ha manifestado su deseo de dejar el tema ahí, y eso, creo, hay que respetarlo.
Nunca hay que descartar que se pueda aprender algo nuevo. Estudiaré las sentencias (en plural, "varias sentencias") que menciona Keceme, cuando las aporte.
Pero en principio:
No es que no haya preaviso, lo hay, y efectuado con cinco años de preaviso. Si alguien considera que se debe excluir este preaviso, con gusto examinaré las razones que aduzca. Yo veo muy difícil negar que en ese contrato ya se preavisa, pero todo es estudiable.
No veo que el art. 6 LAU sea aplicable en este caso, porque hay -insisto, lo hay- preaviso, y se debe aplicar, pues nada lo excluye, la libertad de pactos: 1255 CC.
En todo caso, el texto definitivo será el que se publique en el BOE, y eso aún no ha ocurrido.
En el texto actual, solamente se podrá aplicar a casos nuevos, surgidos tras publicarse la ley.
No renuncie usted todavía a un acuerdo amistoso con el casero: mándele un burofax con acuse de recibo y certificación de texto haciéndole saber que sigue usted interesada en que se prolongue el alquiler. Los mensajes de texto, siendo como son valiosos, no tienen a mi entender la misma fuerza que una carta firmada.
Y no mezcle ahora el tema de las reparaciones; ya lo decía Clausewitz: -"no hay que dispersar las fuerzas". Ya las mencionará cuando haya renovado.
Y recuerde otra cosa: el texto de ese contrato no impide ni veta que opere la tácita reconducción, institución recogida en el Código Civil y que el tenor literal del contrato no excluye: si permanece usted en el uso de la vivienda quince días sin que el casero le comunique nada, el contrato se entiende prorrogado,
Utilice, por ejemplo, este texto:
Muy Sr. mío:
En relación con la vivienda arrendada en contrato de fecha 1-3-20 le comunico mi deseo de que el arrendamiento continúe vigente.
Atentamente,
"En otras palabras, si el casero no le manda un aviso formal con esos 4 meses de margen, el contrato se prorroga automáticamente por un año más. Y si no le gusta, tendrá que ir a reclamar al maestro armero, porque eso no se lo va a saltar."
"Artículo 10. Prórroga del contrato.
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más..."
Un año más, y así hasta tres; creo que el comentario no es ocioso.
Artículo 1565 del Código Civil.
"Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento."
"Y, así, pactado expresamente en un contrato de arrendamiento de un cortijo en el que una duración de seis años, salvo modificación de éste convenio expresamente o por tácita reconducción, queda obligado el arrendatario a desalojar el cortijo arrendado, por virtud de esta convención clarísima y expresamente aceptada, según la cual quedaba manifiesta la fijación del término natural sobre esta esencial condición del contrato" (S. T. S. de 7 abril 1930).
Es un poco antigua, peor ya sabéis algunos foreros que yo hice la "mili" con Don Pelayo.
"Pactado en un contrato de arrendamiento su extinción de hecho y de derecho sin necesidad de requerimiento, según el artículo 1.565 del Código, cuando el plazo transcurriese, y habiendo acudido el arrendador al Registro, pasado dicho plazo, con solicitud para que se cancelase, declara tal resolución que procedía la cancelación porque de los documentos presentados y del Registro resultaba de hecho y de derecho fenecido el arrendamiento (R. de la D. G. R. N. de 30 noviembre 1900)."
¿Hay alguna sentencia más moderna? Hayla:
Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 13
Fecha: 08/11/2019
Nº de Recurso: 825/2018
Nº de Resolución: 368/2019
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
"En el contrato de arrendamiento inicial, ambas partes pactaron (estipulación segunda) un plazo desde el día 26 de Mayo de 2017 hasta el día 4 de Febrero de 2018 casi ocho meses, en razón de que la parte arrendataria podía acceder a la compra de una vivienda en unas condiciones
inmejorables, con un precio muy por debajo del de mercado, hasta el mismo día que termina la protección pública sobre la vivienda. Por tanto, a tenor de lo expuesto, no cabe duda alguna de la intención de los contratantes en cuanto a fijar un corto espacio de tiempo, determinado y definido perfectamente en el contrato, como prueba de la voluntad de ambas partes, haciendo uso del marco de libertad que al respecto reconoce el artículo 1565 del Código Civil en cuanto a la finalización del arrendamiento el día prefijado sin necesidad de requerimiento, siempre y cuando se haya hecho por tiempo determinado, y el artículo 1581 del mismo Texto
Legal que establece el cese del arrendamiento una vez cumplido el término."
(...)
"FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García ..."
Es una vivienda protegida, una VPO, vivienda al fin y al cabo, y no veo por qué motivo el criterio no ha de extenderse a todas las viviendas. Siempre que se cumpla la condición: "...haciendo uso del marco de libertad que al respecto reconoce el artículo 1565 del Código Civil en cuanto a la finalización del arrendamiento el día prefijado sin necesidad de requerimiento..."