Salvo mejor opinión, a su pregunta si puede realizarse la compra por un euro se ha de tener en cuenta:
Valor Nominal vs/Valor Real: Las participaciones tienen un valor nominal, que es el valor asignado en el momento de la constitución de la sociedad, y un valor real, que puede variar dependiendo de la situación de la empresa, en casos de pérdidas significativas, el valor real de las participaciones podría ser muy bajo.
Aunque el valor de las participaciones sea muy bajo, la compra-venta de las mismas sigue siendo una negociación entre las partes. ¿Se podría acordar la compra por un precio simbólico, como un euro?, si, siempre y cuando ambos estén de acuerdo, yo le recomendaría para evitar problemas comprar las participaciones por su valor nominal.
Respecto al nuevo propietario si ha de realizar ampliación de capital, depende, si tiene previsto que en su nuevo inicio de actividad sus resultados van a ser en el primer año lo suficientemente positivos para corregir la situación de fondos propios negativos, no haría falta ampliación de capital por el contrario si va a mantener la incertidumbre de si sus resultados van a ser lo suficientemente positivos mi consejo es que ampliase capital para corregir la situación de los fondos propios.
Respecto a cuanto tiempo con fondos propios negativos, recordarle que, Según la Ley de Sociedades de Capital en España, una SL debe disolverse si su patrimonio neto se reduce a una cantidad inferior a la mitad del capital social y esta situación se mantiene durante más de cinco años continuos.
Además, cuando una empresa tiene fondos propios negativos, los administradores tienen la obligación de convocar una Junta General en un plazo de dos meses para que se apruebe la disolución de la sociedad o se promueva el concurso de acreedores.
El tema es el siguiente, el administrador de la sociedad les niega cualquier información de la sociedad, se niega a una auditoria, les prohíbe la entrada en las instalaciones, les niega sus derechos de socios, pero no quiere abrir un procedimiento de expulsión.
Esto no puede hacerlo el administrador sin una causa legal justificada, independientemente de la Ley de Sociedades entraríamos en el articulo 293 del Código Penal.
Según el artículo 293 del Código Penal, los administradores que impidan a un socio el ejercicio de sus derechos, como el acceso a la información o la participación en la gestión, pueden ser sancionados.
Dicho esto, y salvo mejor opinión entiendo que son ustedes los socios perjudicados quienes han de tomar la decisión de interponer un procedimiento judicial para obligar al administrador de la sociedad a tomar una solución, o los excluye y les paga sus participaciones o les permite ejercer sus derechos de socios y si el administrador de la sociedad no está por la labor entonces será su Señoría quien decida una solución.
La exclusión de un socio en una sociedad de capital está regulada en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en particular, el artículo 351 de la LSC establece las causas estatutarias de exclusión de socios. Además, el artículo 352 detalla el procedimiento de exclusión, incluyendo la necesidad de un acuerdo de la junta general y artículo 353 valoración de las participaciones o de las acciones del socio.
Salvo mejor opinión, la exclusión de un socio implica que la sociedad debe abonar el valor económico de las participaciones del socio expulsado. Este valor puede ser determinado de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la sociedad o, en su defecto, mediante una valoración razonable.
En su caso y dado que la situación esta enquistada par las partes entiendo que será a través de un procedimiento judicial y por lo tanto un Juez quien determine una pericial para determinar el valor de las participaciones.
Salvo mejor opinión en determinados casos es posible obligar al administrador único a aceptar un auditor a través de la vía judicial.
1.Nombramiento Forzoso: Si la junta general de socios no puede nombrar un auditor, se puede solicitar al Registro Mercantil o al juzgado de lo mercantil que designe uno de manera forzosa.
2.Acción Judicial: Si el administrador único se niega a aceptar el nombramiento del auditor, los socios pueden emprender acciones judiciales para obligarlo a cumplir con sus obligaciones legales.
3.Justa Causa: En casos donde exista una justa causa, los socios pueden solicitar al juzgado la revocación del administrador y el nombramiento de un audito
Mucho se ha escrito en este foro sobre la responsabilidad de los administradores, formas de reclamarles, etc, le invito a que eche un vistazo, en su caso y por lo que cuenta de la situación de la sociedad podrían barajar la opción de vender ustedes sus participaciones o instar al derecho de separación del socio de una sociedad, quedando así la sociedad a su hermano y ustedes desentendiéndose del todo evitando responsabilidades futuras.
Cualquier compañero de Madrid les pondrá informar sobre los pasos a seguir en función de la opción elegida.
Salvo mejor opinión, si el adquiriente desea ejercer el derecho de adquisición preferente solo para una parte de las participaciones a la venta, tiene la opción de hacerlo. Entiendo que puede adquirir únicamente la fracción de las participaciones que le interese, en lugar de comprar todo el paquete, el adquiriente debería comunicar su intención de manera clara sobre la opción que quiere realizar.
Conforme de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, 24 de julio de 2020 y 26 de octubre de 2020 y 27 de enero de 2021 la distribución de la asunción de los gastos, conforme a las reglas legales y reglamentarias aplicables al momento de contratar, queda establecida de la siguiente manera:
a) Arancel registral por la inscripción de la garantía hipotecaria: banco prestamista.
b) Gastos de gestoría: banco prestamista.
c) Arancel notarial de la escritura de constitución de la operación hipotecaria: por mitades.
d) Gastos de tasación: banco prestamista
e) Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: prestatario.
f) Gastos derivados de la cancelación de la hipoteca: prestatario.
Según la consulta vinculante V1695-22, de 15 de julio de 2022, de la Dirección General de Tributos, la respuesta es sí. La mutua que le paga la prestación por incapacidad temporal (IT) debe practicar la retención a cuenta del IRPF, ya que se trata de un rendimiento del trabajo.
Salvo mejor opinión, debe declararlos como rendimientos del capital inmobiliario, siempre que se trate de una cesión del contrato de arrendamiento y no de una nueva contratación