Ya te he contestado a la pregunta en tu correo electrónico y como ves, Justa ha opinado lo siguiente:
"Autor: Justa Valcarce Fecha: 03/02/2006
Si usan el ascensor tienen que pagar, yo les aconsejo que le instalen llave a la puerta del ascensor y que solo pare en la planta de los que han pagado, si por casualidad hay en esa planta alguno de los propietarios que ha pagado. La mejor solución es llavin par usar el ascensor. Se apertura la puerta y para que funcione se tiene que introducir la llave".
Y yo he opinado justamente lo contrario, pero como el dictamen es largo, no cabe aquí.
Dickturpin, si opinas lo contrario, me gustaría saber tu opinión. si es factible ponla aquí y si no puede ser me gustaria tenerla; mi correo es: valcap@valcap.es
Resumo lo que le he contestado:
A mi juicio, NO SE PUEDE privar al resto de los comuneros la utilización del servicio de ascensor, aunque no hayan contribuido al coste del mismo, por las siguientes razones:
El Artículo 17de la L.P.H. dispone que
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª “El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor ...... requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Antes de seguir adelante debo indicar que:
1º. El párrafo siguiente declara que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, .... requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.
Dicho párrafo no es de aplicación para el establecimiento del servicio de ascensor ya que dicho servicio está expresamente incluido en el párrafo anterior y la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo se fija expresamente en dicho párrafo que excluye el comentado.
2º. El párrafo último del citado artículo dispone que a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Dicho precepto es fundamental ya que si bien es posible que no obtuvierais las mayorías necesarias en Junta, los votos de los ausentes se computan como votos favorables al acuerdo si no mostraron su discrepancia en plazo, de manera que es posible que adicionando el voto presunto, alcancéis la mayoría cualificada.
El consultante dice haber aprobado el acuerdo por mayoría simple. Lo que no tengo claro es si lo habéis aprobado por mayoría simple al haber llegado a un acuerdo con los propietarios disidentes, que así lo han aceptado a cambio de no pagar, o por el hecho de que hay personas minusválidas o mayores de 70 años residiendo en el edificio.
En el 2º caso, sería de aplicación al supuesto la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
El artículo 1º 3 declara que los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía ... siempre que sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas (artículo 2.1) considerándose usuario al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan (art. 2.2.)
Pues bien. Los titulares y usuarios expresados anteriormente tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran una serie de requisitos.
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, y las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
Esta Ley será de aplicación en defecto de las normas que dicte tu Comunidad Autónoma.
No es posible limitar el uso del ascensor. Cuestión distinta es la contribución al sostenimiento y conservación del servicio de ascensor. Al quedar en beneficio de la propiedad pasa a constituir un servicio común cuyo mantenimiento deberá ser soportado por todos los propietarios.
Siento no coincidir con los que creen que puedes poner un llavín y punto.
Dick, mucha ley pero cuando un propietario se niega a abonar la parte proporcional que le corresponde, renuncia con esto al uso del ascensor, y con relación a la instalación de llavines, es absolutamente legal, ya que sencillamente por seguridad es legal su instalación, la idea es tasar el llavín para estos vecinos que no pagan la instalación en el coste de la derrama, si los compran lo usan si no los compran, renuncian a su uso, es mucho más sencillo que apelar a lo que dicen las leyes, la ley dispone unas mayorias, dispone unas obligaciones o no, pero si la derrama es superior a tres veces la cuota mensual no están obligados a abonar esta derrama, pero si quieren beneficiarse de las modificaciones acordadas por la mayoria, lo que no podrían jamás es impedir que previo abono de la derrama estos vecinos u otros que vengan a vivir en un futuro pudiesen adquirir el derecho de uso.
Pishi mezclas las cosas. No son de aplicación los artículos 10 y 11 de la L.P.H. sobre realización de obras por la comunidad, nuevas instlaciones, servicios o mejoras, al no ser incardinable la instalación del ascensor en dichos artículos. (Consecuentemente no es de aplicación la exoneración que refieres de la derrama superior tres veces a una mensualidad de gastos).
Por otra parte los ascensores tienen la conssideración de elemento común y como tales, no se puede impedir su utilización a ningún propietario, por motivos que no sean los estrictamente tasados en la Ley y la no contribución al coste de su instalación no es uno de ellos.
Evidentemente, en el supuesto de poner llavines al mismo por motivos de seguridad, existirá la obligación de facilitar a todos los propietarios una copia de dicho llavín. Caso de no hacerlo, podría ser constitutivo de un delito de coacciones.
Y una cosa más. La ley está para cumplirla tal cual es. No para realizar interpretaciones maniqueas de la misma para tratar de avalar, sostener o favorecer una tesis que nos interesa, en este caso la que erróneamente apuntas.
... Caso de no hacerlo, podría ser constitutivo de un delito de coacciones...
Pero no lo será por el principio de intervención mínima de la vía penal.
Entonces se plantea, dado que no se le ha atribuido por unanimidad el uso exclusivo del ascensor a los que aprobaron el acuerdo u otros, cómo van a recuperar el resto el derecho real de uso del ascensor, que evidentemente no será la penal sino la civil.
He intervenido en este debate, hasta ahora, como "Un visitante", pero ya estoy registrado como RA07.
Dick Turpin, para que tengas razón debe darse una circunstancia que Congf no dejó clara, y es que si entre los solicitantes del servicio de ascensor se encontraba algún minusválido o persona mayor de 70 años, lo cual determina bajo qué supuesto de mayoría requerida debemos encuadrar el problema.
Tu exclusión del tercer párrafo del Art. 17 1º no es genérica por ya estar incluído el ascensor en el Párrafo anterior, si no que queda supeditado a si es aplicable o no el párrafo tercero cuando es un minusválido quien solicita el elevador, pues cuando "...la finalidad es la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía" se establece claramente el requerimiento de la mayoria.
Y un ascensor, sin ningún género de dudas, es un elemento indiscutiblemente supresor de barreras arquitectónicas, considerable como tal legalmente (aplicado al caso que nos ocupa, recuerda que Congf comentó que alguno de los disidentes le exigieron para dar su "permiso", que no voto favorable, que entrara una silla de ruedas).
En esta comunidad consultante se está produciendo un claro abuso de derecho de cuatro espabilados que quieren apropiarse de un servicio que se niegan a pagar, pese a ser invitados desde un principio al acuerdo.
Sostengo pues mi postura de que Congf y sus afines, a los que supongo poseedores de toda la documentación que acredita los antecedentes del acuerdo, tiene todo el derecho a defender su postura y limitar el uso a los disidentes en plena aplicación del Art. 11 2º de la LPH.
Habrá que ver si un Juez les da el ascensor gratis a los que no quieren pagarlo...por brotones!!
Si sale una Sentencia así, se acabaron los ascensores...
Hola Respeto. El principio de intervención mínima no sería de aplicación del modo que expones en ese supuesto.
Hola RAO7. Por supuesto es así y estoy de acuerdo contigo. Es que el dictamen que hice es más largo y uno de los presupuestos es precisamente ese que apuntas. Desde luego las soluciones son varias y habría que estudiar exactamente como hacerlo.
Al hilo de lo que comentas ya hay sentencias, entre ellas una de la AP de Álava que en un caso similar condena a los disidentes por entender que sus actos son contrarios al principio de buena fe y les obliga a pagar.
El problema es que en aquellas cuestiones complejas como esta, una contestación concreta y acertada requiere la elaboración de un dictamen cuya extensión excede los límites de este foro, dictamen que además debería ir acompañado de otras explicaciones y matizaciones para cada caso.
Se que cabe la posibilidad de ir contestando por tramos como hace Justa, pero no me gusta el sistema.
De todos modos y concluyendo, tal y como está planetada la cuestión lo que habría que preguntarse es si los disidentes pueden realmente exonerarse de contribuir al coste de la instalación del servicio de ascensor. Lo que está claro es que en NINGÚN CASO se les puede impedir el uso del mismo.
No sé si se les puede impedir el uso o no, pero seamos prácticos. Ante el morro que le están echando los disidentes, yo le pondría el llavín, aunque sea una barbaridad jurídica y que me denuncien ellos. Y que le expliquen al Sr. Juez que no quieren votar a favor de poner el ascensor, ni costear su instalación y mantenimiento, pero hacen palmitas con las orejas pensando en poder disfrutarlo y usarlo de morro.
Y como es una opinión, no tengo porque fundamentarlo (por si acaso).
Artículo 11. (Modificado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre)
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
Estoy de acuerdo contigo, opinamos en base a información muy limitada, y dos casos nunca son exactamente iguales.
Si la Sentencia que indicas de AP Álava es lo suficientemenete similar a este caso, la pobre de Congf debería ver el cielo abierto...ahí es nada, obligar a pagar a todos sus "escaleros".
Concluyendo, tengo claro que voy a aprender de ti.
Gracias por tu esfuerzo.
Por cierto Dick, en torno al interesante debate que mantuvimos en otro post, si algún día te tropiezas con alguna Sentencia que establezaca la validez o no del voto en blanco delegado a un moroso, me encantaría me lo hicieras saber.
La búsqueda de jurisprudencia gratuita es muy limitada a los no profesionales, aparte de mi opinión personal de que, aún siendo pública, debe ser interpretada por quien ha dedicado a ello años de estudio.
quisiera exponer mi caso. Soy propietaria de un primer piso en una comunidad de 4 alturas y 8 vecinos. Cuando se planteo poner ascensor yo acepte no porque me interesase sino por solidaridad con los demas. En la junta se decidio no pedir alos propietarios de los bajos que pagasen ya que no lo iban a utilizar.
Ahora los vecinos se han dado cuenta que el ascensor que cabe es muy pequeño y además se reduce mucho la anchura de la escalera, asi que quieren ponerlo por la fachada con acceso directo cada vecino a su balcón, con todo lo que ello supone. (yo no podria ni subir al camarote). Eso significa pagar unas 400.000 de las antiguas pesetas mas cada vecino. Yo no estoy de acuerdo.
La ley me obliga a aceptar la decisión de los demás? El resto de propietarios esta de acuerdo