Mi incorporación al foro ha sido y tan satisfactoria que me animo a plantearos una cuestión que a mi parecer es complicada en materia de sucesión.
Un hijo extramatrimonial no reconocido -ni en el testamento abierto exisente- (pero siendo manifiesta la relación paternofilial en su pueblo de origen) es buscado por sus hermanastros quienes, exponiéndole verbalmente los escasos bienes de la herencia del causante le convencen para que renuncie a sus derechos hereditarios del padre común a cambio de un apartamento de causante y determinado dinero en metálico.
Esto se plasma en una escritura pública de renunica gratuita a cualquier derecho que le pueda corresponder en la herencia del causante y en una escritura de compraventa en la que los hermanastros y la viuda le venden el citado apartamento por una cantidad ficticia.
El hijo no reconocido se entera dos meses después que la herencia yacente es enorme.
Las dudas que se plantean son:
1º puede repudiar a la herencia un no llamado a la misma ya que no ha sido reconocido por el causante como tal (en relación al artículo 991)?. Cuales son los efectos de esta renuncia en su caso.?
2º Podría considerarase nula la renuncia por vicios del consentimiento ya que es evidente que lo que pretendieron sus hernanastros es deshacerse del hijo no matrimonial a bajo precio ocultando el ingente patrimonio en juego o hemos de considerar que la renuncia se hace a la condición de heredero o a la herencia -independientemente de los bienes que integren esta-.
Gracias a todos por anticipado y espero tener tanta ayuda como en la anterior consulta.
barbara me cabe un pregunta.... entre la documentacion a presentar en notaria para realiazr escritura de aceptacion de herencia, es acreditar la condicion de heredero mediante certificaion de nacimiento.
si tu cliente no estaba reconocido por el causante, como acreditó la condicion de heredero ante notario para repudiar la herencia?
gracias por tu aclaracion.
un saludo
La única documentación aportada es certificado de defunción,certificado de registro de últimas voluntades y copia autorizada del testamento del causante (entiendo que facilitados por los hermanastros).
La renuncia se concreta en la manifestación de que renuncia pura y gratuitamente a todos cuantos derechos le puedan correponder en la herencia causada por D...... (y no coincide ningún apellido con los suyos).
Gracias Teresa por tu interés y espero haber aclarado tu duda.
Un saludo
Lo esencial de la escritura pública de renuncia es tal y como señalé antes:
Comparece:D.....
Interviene en su propio nombre.
Otorga:
Que renuncia pura y simplemente a todos cuantos derechos le puedan corresponder en la herencia causada por D......., bajo testamento....(fecha notario)
Acompañará donde sea preciso, a las copias que esta matríz se expidan la pertinente documentación sucesoria de dicha causante (certificados de defunción, de últimas voluntades y copia autorizada de testamento).
Lo esencial de la escritura de compraventa previa aceptación:
Comparecen:
viuda e hijos legítimos e hijastro
Exponen:
I.- Fallecimiento del causante bajo testamento ....(en el que se refiere a que esta casado con Dª... que tuvo x hijos -sólo menciona los matrimoniales-) lega usufructo a la mujer y herederos a sus hijos.
II.- Que entre los bienes dejados a su fallecimiento
figura la siguiente finca ganancial:
.....
Otorgan
Que Dª.y D.....(esposa e hijos matrimoniales previa la aceptación pura y simple de la herencia causada por su respectivo esposo y padre, D.... integrando la plena propiedad de la finca dejada por el mismo descrita en el exponendo II de esta escritura, se la venden a Do...(el hijo no matrimonial) que la compra para su sociedad de gananciales por el precio de xxxxx euros , la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora concediéndole carta de pago.
..Gastos....
Hago las reservas....
Por lo demás decir que el caudal hereditario parece estar integrado por inumerables inmuebles y una importante empresa en la que trabajan los matrimoniales.
La vecindad civil es gallega ( causante y matrimoniales) y derecho común el hijo no matrimonial.
Espero haber aclarado las dudas planteadas, reiterando el agradecimiento.
Yo, al contrario del forero herencias, no me parece que las cosas se hayan hecho muy bien; dado que incoherente a la par que absurdo resulta que un determinado Sr. renuncie a los bienes hereditarios de su padre, para el mismo día y en la misma notaría, comprar uno de dichos bienes que componían parte del caudal hereditario de su padre al resto de herederos.
Lo anterior no deja de ser una "chapuza", digna de cualquier asesoría sin nombre ni papeles, que obviamente tiene su adecuada respuesta jurídica.
Ahora bien, dado que algunos foreros (me estoy refiriendo concretamente a "herencias" y un tal "comodato") entienden que mis respuestas conllevan dar soluciones caras y complicadas (no escuetas, incomprensibles y sin sentido como la que dan alguno de ellos bajo liberación de responsabilidad -eso sí-) o las mismas no hacen más que transcibir sentencias judiciales (me estoy refiriendo a sus intervenciones en el tema "vivienda en precario" tratado en este foro), en el presente caso, me voy a reservar la respuesta jurídica invitando, eso sí, a la compañera Bárbara a que si ella quiere se ponga en contacto personal conmigo y sin compromiso de ningún tipo no tendré inconveniente en darle mi parecer u opinión. Siempre he actuado así con compañeros de profesión.
En este foro se puede dialogar y no estar de acuerdo, ahora bien, lo que creo que no puede ser acertado es la crítica por sistema y además totalmente anónima, dado que anónimo es quien regenta una página web (www.herencias@ no se qué), y entrado en la misma, ni tan siquiera se da a conocer al exterior con una identifcación que ofrezca una confianza y garantías mínimas al consumidor de cierto servicio. (empresa, sociedad, nif, cif, profesionales que la integran, ubicación, etc,etc,etc)
No he dado una respuesta razonada, basada en jurisprudencia sobre temas similares, y acorde a mis conocimientos jurídicos, SIMPLEMENTE, porque no me ha dado la real gana de hacerlo, SIN PERJUICIO, de dar mi opinión personal a la compañera Bárbara si es que ella contacta conmigo. Mis datos los tiene a su alcance, yo no me escondo de nadie, nada más hay que pinchar encima de mi nick.
No obstante lo anterior, he puesto a la luz un hecho que no me parece muy normal o coherente en el caso que expone Bárbara ya que nadie renuncia a unos derechos hereditarios para el mismo día comprar un inmueble que forma parte de la herencia repudiada. Hay algo que falla, que no casa y que cualquiera se da cuenta de ello sin tener que hacer mayores consideraciones.
Un saludo querido herencias, al final, te voy casi a tomar cariño. Lo dicho en otros apartados de este foro ("vivienda en precario"). Aplícate.
Tiene que ser triste oír eso a la edad de algunos. El mundo es muy pequeño, y como decía Leo Co y otros foreros, tiene que ser triste para el genio de la familia seguir estudiando sin pasar una oposición a determinadas edades y viviendo de los padres. Puedes utilizar ese lenguaje con tus hijos si los tienes algún día, aunque no me parece correcto tratrar con ese desdén a nadie.
Bárbara,
Si los derechos a los que renunció tu cliente superaban sustancialmente a lo que ha obtenido te recomendaría negociar, al mismo tiempo que preparas las correspondientes acciones judiciales como medio de presión.
Por la vía judicial es altamente improbable que obtengas algo mejor, pero puede que opten por ofrecer algo adicional para estar tranquilos y que la madre no se enfrente a un pleito inacabable.
Disculpa por mi pregunta anterior, ya que efectivamente la certificacion de nacimiento es exigilble en la declaracion de herederos, puesto que en la particon herditaria el testamento es el titulo que acredita la condicion de heredero.
Para poder repudiar a la herencia es necesario gozar de la condicion de heredero,ahora bien si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia.
Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula.
En este supuesto que has planteado, entiendo que no podria aplicarse el articulo 1080 del cc., puesto que el hijo extramatrimonial no estaba reconocido por el padre, por tanto no goza de la condicion de heredero. sin embargo a mi juicio seria de aplicacion el articulo 1081 ya que en la particion concurrio uno a quien se creyo heredero (aunque moralmente lo sea, juridicamente no lo es)sin serlo.
espero que otros compañeros puedan ofrecer otras respuestas a este tema tan interesante.
un saludo
En fin, hay cosas que no es necesario tan siquiera contestar. Soy abogado en ejercicio desde hace ya más de diez años, debidamente colegiado, pago mis impuestos, tengo mi despacho con una ubicación concreta y específica, unos datos de identificación obvios y notorios y, además, no engaño a nadie. (es fácilmente comprobable)
No sé de oposiciones, ni de convivencias con mis padres, estoy felizmente casado. No conozco a "herencias" (ni su hipotético negocio internauta) ni el tal LeoCo que mucho me temo deben ser la misma persona. Tampoco siento animadversión por dichas personas, tan solo opino y puede que las opiniones o motivaciones no sean de su agrado. Lo anterior no autoriza a nadie a hablar de alguien sin conocerlo lo más mínimo. Soy un simple abogado que intenta hacer su trabajo lo mejor que sabe y puede.
muchacho cómprate una vida (que yo ya tengo la mía).
Bárbara,
estaré encantado de responder a cualquier pregunta concreta tuya.
La oposición a asignar más bienes a tu cliente se basaría en los siguientes hechos:
1-No está probado indubitadamente que fuera hijo y, por tanto, que tuviese ningún derecho.
2-Si tenía algún derecho, ha renunciado ante notario y en presencia de todos los herederos.
3-Para curarse en salud y evitar cualquier reclamación, han dejado una casa al "hijo"
En cuanto al vicio de consentimiento:
Es casi imposible de hacer prevalecer esta tesis en un juicio.
- Al hijo le bastaba mirar el Registro Civil o (probablemente) preguntar a los vecinos para tener una idea general del valor del patrimonio.
- Es razonable aceptar una casa ahora, en lugar de no sé sabe qué ni cuando que pudiera conseguir tras un largo proceso.
En cuanto al artículo 991:
vemos primero que según el artículo 992,
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Comprendo que intentas buscar un resquicio para interpretar el artículo 991 de forma favorable a los intereses del hijo, pero es una tesis que es muy difícil que prevalezca porque lo que quiere decir ese artículo (para que lo entienda todo el mundo) es que si renuncias a la herencia de Bill Gates sin tener ni idea de que eres su hijo, la renuncia no es válida. Aún así se puede intentar, argumentar y tu idea es buena.
Bárbara he recibido vuestro email esta mañana y, no obstante el mismo y su contestación, creo interesante exponer mi opinión particular sobre el asunto que planteas en este foro:
Tal y como expones el problema (dado que tú conoces los hechos, al cliente y su situación), particularmente entiendo que LA INTENCION de las partes firmantes de la renuncia hereditaria y compraventa simultánea de bien inmueble perteneciente a la misma era la de proceder bajo reconocimiento de los derechos hereditarios de tu cliente –que no debemos olvidar no estaba reconocido como hijo por el finado y por tanto, en principio, no iba a ser llamado a la sucesión testada sin perjuicio de sus derechos legitimarios- a una adjudicación parcial de bienes que diera por finiquitados tales derechos o a una compra de sus derechos hereditarios mediante la entrega de un bien de la herencia.
Para la anterior finalidad se utilizó la figura de la repudiación de herencia y del negocio jurídico que comporta la compraventa, acto de voluntad y contrato que no responden a la intención de las partes involucradas en este asunto (por lógica y coherencia humana: nadie que esté en su sano juicio renuncia a algo para comprarlo al mismo tiempo) y que fueron simulados de forma y manera relativa para llegar a la concreta finalidad que anteriormente te he expuesto y que era la pretendida por todas las partes.
Es decir, tales actos cobran sentido dentro del ámbito de un negocio jurídico encubierto que pudiera ser una partición parcialmente verificada con respecto a uno de los herederos o en el de la compraventa de sus derechos que sobre la herencia pudiera ostentar; dado que ni la renuncia responde a la verdadera intención de su autor, ni la compraventa verificada por precio irrisorio y de manera simultánea en el tiempo tiene un encaje lógico o coherente, además, la una y la otra no se comprenden por separado sino mediante la debida o necesaria relación.
A tales fines, habrá que tener en cuenta que el art. 1.281.2 CC establece que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. También tendrá que tenerse presente lo dispuesto en el art. 1.282 del CC que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. En esa dinámica es de atender a que primero tu cliente renuncia a la herencia para simultáneamente a dicho acto formalizar una escritura de compraventa sobre un inmueble perteneciente a dicha herencia (renuncia y compraventa simulada) y culminar la operación mediante la escritura de aceptación y partición hereditaria que sobre el resto de bienes relictos firman los herederos testamentarios. (hijos matrimoniales y esposa).
...
efectivamente, para iniciar cualquier procedimiento judicial, es necesario examinar si dicho prodecimiento tendra o no viabilidad, y sobre todo examinar si iniciar un procedimiento beneficia y no perjudica a nuestro cliente.
entiendo, por las manifestaciones de Bárbara, que lo dejado al "supuesto hijo" es de menor cuantia que lo que lo hubiera correspondido si hubiera aceptado la herencia.
mi juicio, entiendo que si es viable la declaracion de nulidad de la particion hereditaria, pero no por vicios en el consentimiento en la repudiacion, puesto que no deberia ni haber repudiado ni haber aceptado, ya que el llamado a la herencia no tenia ningun derecho en la misma, puesto que no era heredero, salvo que finalemente se acredite la filiacion.
un saludo
He de recordar asimismo que la función interpretativa de un contrato supone una indagación sobre la voluntad declarada por los contratantes, y una comprobación de los elementos y circunstancias que concurren y revelan esa voluntad exteriorizada, con el fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato mediante su correcta calificación, premisa indispensable para saber qué preceptos legales serán aplicables. A este respecto, el Juez no está vinculado por el nomen iuris utilizado por los contratantes, ni por las expresiones que éstos utilizaron con error de derecho, debiendo conferir al negocio su verdadera naturaleza deducida del conjunto de su contenido obligacional (SSTS 11 mayo y 27 septiembre de 1976, 11 marzo de 1977 y 10 mayo de 1986, entre otras)
Si la intención de los contratantes fue la de proceder a PRACTICAR UNA PARTICIÓN INDIVIDUALIZADA CON RESPECTO A UN HEREDERO LEGITIMARIO adjudicándole a tal efecto un determinado inmueble (y al parecer entregándole dinerario, según expone Bárbara), e utilizando para ello y simultáneamente en el tiempo las figuras jurídicas de la repudiación de herencia (art. 988 CC) y compraventa de inmuebles (arts. 1.445 y ss CC), habrá que decir que el cliente de Bárbara tendría abierta la posibilidad, sin necesidad de tener que alegar vicios en el consentimiento –error o dolo-, la carencia de objeto o cuestionar la causa de los actos y contratos celebrados, de RESCINDIR LA PARTICIÓN HEREDITARIA POR LESION ejercitando la acción judicial que establece el ART. 1.074 del CC según el cual “Podrán ser también rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueren adjudicadas.” Por su parte, el artículo 1.076 del CC establece un plazo de prescripción de cuatro años desde que se hizo la partición y para el ejercicio de esta acción judicial y, por último, el art. 1.077 del CC establece que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición.
Si la intención de los contratantes fue la de COMPRAR-VENDER LA CUOTA HEREDITARIA o DERECHOS SUCESORIOS EN LA HERENCIA DEL FINADO (dado que no se especifica el caudal relicto o la masa de bienes que componen la herencia), negoció jurídico encubierto o disimulado ésteque en su caso se hubiere formalizado entre el hijo no matrimonial (legitimario) y el resto de herederos testamentarios, debo manifestar que el mismo está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que fuera del supuesto prohibido de venta de herencia futura (art. 1.271 CC), tal posibilidad negocial se infiere del contenido lo dispuesto en nuestro art. 1.531 del Código Civil para el caso de heredero único (“El que venda una herencia sin enumerar las cosas que la componen, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”); y del establecido en los artículos 1.000, 1.067 del CC y 46.3 Ley Hipotecaria para el caso de venta de la cuota hereditaria a un extraño, coheredero particular o resto de coherederos. (Art. 1000 CC.- “Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos su coherederos o a alguno de ellos. 2º.- Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3º.- Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se hagan son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia); (Art. 1.067 CC.- “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los herederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”); (Art. 46.3 LH.- “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse o ser objeto de otra anotación”).
Ahora bien, que esté permitido tal negocio jurídico por nuestro ordenamiento no siginifica que el mismo, en el caso que comenta Barbara, haya que reputarlo VALIDO y EFICAZ, dado que como contrato que es, se encuentra sometido para su validez y plena eficacia a la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 1.261 del Código Civil según el cual “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes. 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º.-Causa de la obligación que se establezca.
Por lo que respecta al consentimiento, dispone el art. 1.265 del Código Civil que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (engaño). Por su parte, el art. 1266 CC establece que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. Por otro lado, el art. 1.269 del CC establece que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” En el caso particular que comenta Barbara pudiera existir engaño o dolo en la conducta de los vendedores, si éstos ocultaron artificiosamente el caudal hereditario verdadero o real. También pudiera existir error en el cliente de Bárbara puesto que, si bien es cierto que pudo enterarse de los bienes aproximados que componían la herencia de su padre (acudiendo a los registros públicos), también lo es que existen bienes en la herencia (sociedades, empresas, etc) que no tenía forma de averiguar. En todo caso, habrá que tener muy en cuenta que SI EXISTE UNA DESPROPORCION EXAGERADA entre el valor del apartamento comprado y el valor de su cuota de herencia en relación al caudal relicto, dicha circunstancia, será objetivamente considerada como una presunción favorable al error o al engaño padecido. No obstante, tales cuestiones son de hecho y por lo tanto deberán ser debidamente probadas ante los tribunales.
Por último manifestar que en orden cuestionar la validez de los negocios jurídicos disimulados con la repudiación y compraventa formalizadas, es decir, a la acción de rescisión de la partición por lesión (art. 1.074 CC) o la acción de nulidad del contrato de venta de derechos sucesorios por vicios del consentimiento (arts.1.300 y 1301 en relación con los arts. 1.261, 1.265, 1269 CC) es cuestión a tener presente el régimen económico matrimonial del causante, puesto que consta que estaba casado, y es probable que los bienes tuvieran la condición de gananciales, en cuyo caso, habría previamente que liquidar dicha sociedad de gananciales adjudicando a la esposa por derecho propio el 50% de tales bienes, pasando el resto a formar el caudal relicto.
Es casi imposible de hacer prevalecer esta tesis en un juicio.
- Al hijo le bastaba mirar el Registro de la Propiedad y Mercantil o (probablemente) preguntar a los vecinos para tener una idea general del valor del patrimonio.
Bárbara y teresa: me gusta el tema, por lo que si tenéis cualquier idea con implicaciones prácticas para el caso, estaré encantado de hablarlo con vosotras.
Gracias por vuestras opiniones que estudiaré meticulosametre dada la cuantía del asunto y lo interesante (por complicado) del tema.
Reitero una pregunta ¿Como relacionais vuestras respuestas con el hecho de que el TS sostenga la tesis de que la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que inytegran el as hereditario. (STS 28 de marzo de 2003 ;LA LEY 1678/2003).
..Y...sobre la cuestión de si un no llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla creo que sólo teresa a constestado de forma expresa. Que opinaís los demás.