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una de sucesión hereditaria complicada

28 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 28 comentarios
08/05/2005 19:58
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
perfil uno
17/12/2004 18:36
gracias
16/12/2004 17:27
Muchas gracias a todos por vuestros comentarios que me han sido de mucha ayuda. Y vista la acogida que he tenido en este foro no dudeis que volveré a plantearos las dudas que se me presenten en asuntos similares.

UN SALUDO PARA TODOS
16/12/2004 02:33
Bárbara,

Como te comenté:

- “Si son en total 3 hermanos, sólo le correspondería un 11%; si 4, un 8%; si 5, un 6%... “ Además la mitad del patrimonio pertenecía desde antes de la sucesión a la madre.

Puede que le hayan dejado algo cercano en valor a lo que le podría haber correspondido después de años de pleitos.

Viabilidad

No hay viabilidad si no le correspondería al hijo una proporción de la herencia muy muy superior a la que ha recibido (y que se haya ocultado idealmente en/del testamento.)


- “Ahora incluyo dentro del planteamiento la posibilidad de iniciar un procedimiento de rescisión de la partición por lesión como apunta alegato. He de pensar cual de las dos vías producirá un mayor impacto psicológico en la contraparte (hay que pensar en todo)”.

Creo que la mejor vía, con “un mayor impacto psicológico en la contraparte” es pedir la rescisión de partición hereditaria por lesión (artículo 1074).

Es la única vía que entra en el fondo del tema a decidir.

También la que tiene más posibilidades de prevalecer en un juicio que no creo que se lleve hasta el final.

Entrar en temas formales (que no le importan para nada a una familia como la que has descrito en Galicia) o de voluntad sólo puede oscurecer el debate que nos interesa dentro y fuera del juzgado:

Han partido la herencia y el hijo ha recibido mucho menos de lo que le correspondía. Punto.

Bárbara y Teresa, espero haber aportado un poco de luz...


Todo lo expresado bajo el pseudo es una opinión inicial. No debe tomarse ninguna decisión basada únicamente en ella y A10 Herencias no se responsabiliza del resultado de toma de decisiones fuera de una relación normal abogado-cliente que sólo se realiza presencialmente o vía el sitio www.tob-eur-opa.com/herencias especializado en patrimonios y fiscalidad de herencias.
15/12/2004 20:23
Cuestión importante y previa a todas los aspectos que de manera profusa hemos valorado por varios foristas es la relativa a que cualquier acción judicial que con respecto a la operatoria definida por Bárbara se entable por su cliente tiene que tener como BASE una inicial ACCION JUDICIAL DE RECLAMACION DE PATERNIDAD (ART. 133 CC) frente a los herederos testamentarios del finado. Esta es la clave para poder cuestionar (creo que debiera hacerse en un mismo proceso judicial) la nulidad de la repudiación de herencia efectuada sin certeza de los derechos hereditarios (art. 991 CC) o la rescisión de la disimulada partición hereditaria por lesión (art. 1.074) o la nulidad del disimulado contrato de venta de derechos hereditarios por vicios del consentimiento (art. 1261, 1300,1.301 CC).

Es decir, la legitimación para todas estas acciones parte de una acción judicial principal que es la de reclamación de la paternidad no reconocida nunca por el padre fallecido.

Un abrazo a todos.
15/12/2004 19:10
me parece interesante tu posicion.
gracias y un saludo.

15/12/2004 18:39
Barbara,

Sí has satisfecho al menos mi curiosidad.

Creo que de verdad no hay más cartas a jugar.

Sería interesante si alguien cree que hay más cartas que nos las enseñe... ;)
15/12/2004 18:23
Me parece interesante justamente por que no es un asunto claro o sencillo (a la vista están las respuestas de los compañeros), por que hay que darle a la cabeza. Los muchos asuntos muy sencillos acaban desmotivando.

Mi enfoque inical pasa por considerar ineficaz la renunica realizada a los derechos en la sucesión del causante por persona que no es llamada a la misma (sin vocación y delación no puede haber ni aceptación ni repudiación eficaz). Sin embargo la inexistencia de jurispreudencia sobre un asunto similar me hace dudar del alcance de la normativa en este punto.

Por otro lado es evidnete que ha existido un engaño por parte de los hermanastros dando a entender que apenas existían bienes en el caudal relicto cuendo el patrimonio parece ser considerable y mi cliente partió de la buena fe de sus hermanastros (que lo intentarosn localizar durante dos años primero en el extranjero y finalmete en la otra punta de la península) aunque también es cierto que de su confianza en ellos sólo es culpable él que tubo la oportunidad de asesorarse previamente por lo que alegar vicios en el consentimiento no me parece una opción segura
aunque sí una opción a tener en cuenta con el fin de forzar un acuerdo extrajudicial.

Ahora incluyo dentro del planteamiento la posiblidad de iniciar un procedimiento de rescisión de la partición por lesión como apunta alegato. He de pensar cual de las dos vías producirá un mayor impacto sicológico en la contraparte (hay que pensar en todo)

Espero haber satisfecho tu curiosidad.

Un saludo para todos
15/12/2004 17:52
bueno barbara y tu que vision tienes del tema que has planteado?, porque es complicado , pero tambien interesante .
un saludo
15/12/2004 17:38
Gracias por vuestras opiniones que estudiaré meticulosametre dada la cuantía del asunto y lo interesante (por complicado) del tema.

Reitero una pregunta ¿Como relacionais vuestras respuestas con el hecho de que el TS sostenga la tesis de que la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que inytegran el as hereditario. (STS 28 de marzo de 2003 ;LA LEY 1678/2003).
..Y...sobre la cuestión de si un no llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla creo que sólo teresa a constestado de forma expresa. Que opinaís los demás.

Gracias nuevamente y un saludo para todos
15/12/2004 12:42
lapsus linguae ;)

En cuanto al vicio de consentimiento:

Es casi imposible de hacer prevalecer esta tesis en un juicio.

- Al hijo le bastaba mirar el Registro de la Propiedad y Mercantil o (probablemente) preguntar a los vecinos para tener una idea general del valor del patrimonio.

Bárbara y teresa: me gusta el tema, por lo que si tenéis cualquier idea con implicaciones prácticas para el caso, estaré encantado de hablarlo con vosotras.
15/12/2004 11:38
Por último manifestar que en orden cuestionar la validez de los negocios jurídicos disimulados con la repudiación y compraventa formalizadas, es decir, a la acción de rescisión de la partición por lesión (art. 1.074 CC) o la acción de nulidad del contrato de venta de derechos sucesorios por vicios del consentimiento (arts.1.300 y 1301 en relación con los arts. 1.261, 1.265, 1269 CC) es cuestión a tener presente el régimen económico matrimonial del causante, puesto que consta que estaba casado, y es probable que los bienes tuvieran la condición de gananciales, en cuyo caso, habría previamente que liquidar dicha sociedad de gananciales adjudicando a la esposa por derecho propio el 50% de tales bienes, pasando el resto a formar el caudal relicto.

Un saludo a todos.
15/12/2004 11:37
Si la intención de los contratantes fue la de COMPRAR-VENDER LA CUOTA HEREDITARIA o DERECHOS SUCESORIOS EN LA HERENCIA DEL FINADO (dado que no se especifica el caudal relicto o la masa de bienes que componen la herencia), negoció jurídico encubierto o disimulado ésteque en su caso se hubiere formalizado entre el hijo no matrimonial (legitimario) y el resto de herederos testamentarios, debo manifestar que el mismo está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que fuera del supuesto prohibido de venta de herencia futura (art. 1.271 CC), tal posibilidad negocial se infiere del contenido lo dispuesto en nuestro art. 1.531 del Código Civil para el caso de heredero único (“El que venda una herencia sin enumerar las cosas que la componen, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”); y del establecido en los artículos 1.000, 1.067 del CC y 46.3 Ley Hipotecaria para el caso de venta de la cuota hereditaria a un extraño, coheredero particular o resto de coherederos. (Art. 1000 CC.- “Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos su coherederos o a alguno de ellos. 2º.- Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3º.- Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se hagan son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia); (Art. 1.067 CC.- “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los herederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”); (Art. 46.3 LH.- “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse o ser objeto de otra anotación”).

Ahora bien, que esté permitido tal negocio jurídico por nuestro ordenamiento no siginifica que el mismo, en el caso que comenta Barbara, haya que reputarlo VALIDO y EFICAZ, dado que como contrato que es, se encuentra sometido para su validez y plena eficacia a la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 1.261 del Código Civil según el cual “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes. 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º.-Causa de la obligación que se establezca.

Por lo que respecta al consentimiento, dispone el art. 1.265 del Código Civil que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (engaño). Por su parte, el art. 1266 CC establece que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. Por otro lado, el art. 1.269 del CC establece que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” En el caso particular que comenta Barbara pudiera existir engaño o dolo en la conducta de los vendedores, si éstos ocultaron artificiosamente el caudal hereditario verdadero o real. También pudiera existir error en el cliente de Bárbara puesto que, si bien es cierto que pudo enterarse de los bienes aproximados que componían la herencia de su padre (acudiendo a los registros públicos), también lo es que existen bienes en la herencia (sociedades, empresas, etc) que no tenía forma de averiguar. En todo caso, habrá que tener muy en cuenta que SI EXISTE UNA DESPROPORCION EXAGERADA entre el valor del apartamento comprado y el valor de su cuota de herencia en relación al caudal relicto, dicha circunstancia, será objetivamente considerada como una presunción favorable al error o al engaño padecido. No obstante, tales cuestiones son de hecho y por lo tanto deberán ser debidamente probadas ante los tribunales.

...
15/12/2004 11:35
....

He de recordar asimismo que la función interpretativa de un contrato supone una indagación sobre la voluntad declarada por los contratantes, y una comprobación de los elementos y circunstancias que concurren y revelan esa voluntad exteriorizada, con el fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato mediante su correcta calificación, premisa indispensable para saber qué preceptos legales serán aplicables. A este respecto, el Juez no está vinculado por el nomen iuris utilizado por los contratantes, ni por las expresiones que éstos utilizaron con error de derecho, debiendo conferir al negocio su verdadera naturaleza deducida del conjunto de su contenido obligacional (SSTS 11 mayo y 27 septiembre de 1976, 11 marzo de 1977 y 10 mayo de 1986, entre otras)

Si la intención de los contratantes fue la de proceder a PRACTICAR UNA PARTICIÓN INDIVIDUALIZADA CON RESPECTO A UN HEREDERO LEGITIMARIO adjudicándole a tal efecto un determinado inmueble (y al parecer entregándole dinerario, según expone Bárbara), e utilizando para ello y simultáneamente en el tiempo las figuras jurídicas de la repudiación de herencia (art. 988 CC) y compraventa de inmuebles (arts. 1.445 y ss CC), habrá que decir que el cliente de Bárbara tendría abierta la posibilidad, sin necesidad de tener que alegar vicios en el consentimiento –error o dolo-, la carencia de objeto o cuestionar la causa de los actos y contratos celebrados, de RESCINDIR LA PARTICIÓN HEREDITARIA POR LESION ejercitando la acción judicial que establece el ART. 1.074 del CC según el cual “Podrán ser también rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueren adjudicadas.” Por su parte, el artículo 1.076 del CC establece un plazo de prescripción de cuatro años desde que se hizo la partición y para el ejercicio de esta acción judicial y, por último, el art. 1.077 del CC establece que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición.

....
15/12/2004 11:31
Bárbara he recibido vuestro email esta mañana y, no obstante el mismo y su contestación, creo interesante exponer mi opinión particular sobre el asunto que planteas en este foro:

Tal y como expones el problema (dado que tú conoces los hechos, al cliente y su situación), particularmente entiendo que LA INTENCION de las partes firmantes de la renuncia hereditaria y compraventa simultánea de bien inmueble perteneciente a la misma era la de proceder bajo reconocimiento de los derechos hereditarios de tu cliente –que no debemos olvidar no estaba reconocido como hijo por el finado y por tanto, en principio, no iba a ser llamado a la sucesión testada sin perjuicio de sus derechos legitimarios- a una adjudicación parcial de bienes que diera por finiquitados tales derechos o a una compra de sus derechos hereditarios mediante la entrega de un bien de la herencia.

Para la anterior finalidad se utilizó la figura de la repudiación de herencia y del negocio jurídico que comporta la compraventa, acto de voluntad y contrato que no responden a la intención de las partes involucradas en este asunto (por lógica y coherencia humana: nadie que esté en su sano juicio renuncia a algo para comprarlo al mismo tiempo) y que fueron simulados de forma y manera relativa para llegar a la concreta finalidad que anteriormente te he expuesto y que era la pretendida por todas las partes.

Es decir, tales actos cobran sentido dentro del ámbito de un negocio jurídico encubierto que pudiera ser una partición parcialmente verificada con respecto a uno de los herederos o en el de la compraventa de sus derechos que sobre la herencia pudiera ostentar; dado que ni la renuncia responde a la verdadera intención de su autor, ni la compraventa verificada por precio irrisorio y de manera simultánea en el tiempo tiene un encaje lógico o coherente, además, la una y la otra no se comprenden por separado sino mediante la debida o necesaria relación.

A tales fines, habrá que tener en cuenta que el art. 1.281.2 CC establece que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. También tendrá que tenerse presente lo dispuesto en el art. 1.282 del CC que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. En esa dinámica es de atender a que primero tu cliente renuncia a la herencia para simultáneamente a dicho acto formalizar una escritura de compraventa sobre un inmueble perteneciente a dicha herencia (renuncia y compraventa simulada) y culminar la operación mediante la escritura de aceptación y partición hereditaria que sobre el resto de bienes relictos firman los herederos testamentarios. (hijos matrimoniales y esposa).
...
15/12/2004 11:31
efectivamente, para iniciar cualquier procedimiento judicial, es necesario examinar si dicho prodecimiento tendra o no viabilidad, y sobre todo examinar si iniciar un procedimiento beneficia y no perjudica a nuestro cliente.

entiendo, por las manifestaciones de Bárbara, que lo dejado al "supuesto hijo" es de menor cuantia que lo que lo hubiera correspondido si hubiera aceptado la herencia.

mi juicio, entiendo que si es viable la declaracion de nulidad de la particion hereditaria, pero no por vicios en el consentimiento en la repudiacion, puesto que no deberia ni haber repudiado ni haber aceptado, ya que el llamado a la herencia no tenia ningun derecho en la misma, puesto que no era heredero, salvo que finalemente se acredite la filiacion.
un saludo
14/12/2004 23:34
muchacho cómprate una vida (que yo ya tengo la mía).

Bárbara,

estaré encantado de responder a cualquier pregunta concreta tuya.

La oposición a asignar más bienes a tu cliente se basaría en los siguientes hechos:

1-No está probado indubitadamente que fuera hijo y, por tanto, que tuviese ningún derecho.

2-Si tenía algún derecho, ha renunciado ante notario y en presencia de todos los herederos.

3-Para curarse en salud y evitar cualquier reclamación, han dejado una casa al "hijo"

En cuanto al vicio de consentimiento:

Es casi imposible de hacer prevalecer esta tesis en un juicio.

- Al hijo le bastaba mirar el Registro Civil o (probablemente) preguntar a los vecinos para tener una idea general del valor del patrimonio.

- Es razonable aceptar una casa ahora, en lugar de no sé sabe qué ni cuando que pudiera conseguir tras un largo proceso.

En cuanto al artículo 991:

vemos primero que según el artículo 992,

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Comprendo que intentas buscar un resquicio para interpretar el artículo 991 de forma favorable a los intereses del hijo, pero es una tesis que es muy difícil que prevalezca porque lo que quiere decir ese artículo (para que lo entienda todo el mundo) es que si renuncias a la herencia de Bill Gates sin tener ni idea de que eres su hijo, la renuncia no es válida. Aún así se puede intentar, argumentar y tu idea es buena.
14/12/2004 20:26
En fin, hay cosas que no es necesario tan siquiera contestar. Soy abogado en ejercicio desde hace ya más de diez años, debidamente colegiado, pago mis impuestos, tengo mi despacho con una ubicación concreta y específica, unos datos de identificación obvios y notorios y, además, no engaño a nadie. (es fácilmente comprobable)
No sé de oposiciones, ni de convivencias con mis padres, estoy felizmente casado. No conozco a "herencias" (ni su hipotético negocio internauta) ni el tal LeoCo que mucho me temo deben ser la misma persona. Tampoco siento animadversión por dichas personas, tan solo opino y puede que las opiniones o motivaciones no sean de su agrado. Lo anterior no autoriza a nadie a hablar de alguien sin conocerlo lo más mínimo. Soy un simple abogado que intenta hacer su trabajo lo mejor que sabe y puede.

Un saludo.
14/12/2004 19:37

Estimada Bárbara:

Disculpa por mi pregunta anterior, ya que efectivamente la certificacion de nacimiento es exigilble en la declaracion de herederos, puesto que en la particon herditaria el testamento es el titulo que acredita la condicion de heredero.

Para poder repudiar a la herencia es necesario gozar de la condicion de heredero,ahora bien si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia.
Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula.

En este supuesto que has planteado, entiendo que no podria aplicarse el articulo 1080 del cc., puesto que el hijo extramatrimonial no estaba reconocido por el padre, por tanto no goza de la condicion de heredero. sin embargo a mi juicio seria de aplicacion el articulo 1081 ya que en la particion concurrio uno a quien se creyo heredero (aunque moralmente lo sea, juridicamente no lo es)sin serlo.
espero que otros compañeros puedan ofrecer otras respuestas a este tema tan interesante.
un saludo
14/12/2004 18:55
"aplícate chiquillo..."

Tiene que ser triste oír eso a la edad de algunos. El mundo es muy pequeño, y como decía Leo Co y otros foreros, tiene que ser triste para el genio de la familia seguir estudiando sin pasar una oposición a determinadas edades y viviendo de los padres. Puedes utilizar ese lenguaje con tus hijos si los tienes algún día, aunque no me parece correcto tratrar con ese desdén a nadie.

Bárbara,

Si los derechos a los que renunció tu cliente superaban sustancialmente a lo que ha obtenido te recomendaría negociar, al mismo tiempo que preparas las correspondientes acciones judiciales como medio de presión.

Por la vía judicial es altamente improbable que obtengas algo mejor, pero puede que opten por ofrecer algo adicional para estar tranquilos y que la madre no se enfrente a un pleito inacabable.