La audiencia provincial de Barcelona y la de Palma de Mallorca dan otra opinión, sentencia de 15 de mayo de 2001. Como vereis hay que esperar al TS.
“…. Tal como hace el Letrado de la comunidad, que los actores deberían, además, haber hecho constrar que impugnaría el acuerdo ante los tribunales, supone establecer un obstáculo desproporcionado con la finalidad perseguida por la ley, implicaría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al impedirse a los demandantes acudir a la jurisdicción en base a una interpretación rigorista y restricitiva de la norma que, por tanto, debe rechazarse…..”
Gracias Justa por esta nueva adición a la información, ya que se deduce que la Ley no está bien hecha, ya que ha sido incumplido el MANDATO CONSTITUCIONAL:
art. 9.2 y 3 CE:
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroatividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
Art. 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Os recomiendo la Guia práctica de Propiedad Horizontal, coordinada por Vicente Magro Servet
COautores Enrique Garcia-Camón Cervera y Visitación Pérez Serra: Magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante.
Discolo y DavidManuel os lo recomiendo para vuestra biblioteca, pues os aclarará muchas cosas sobre la LPH y además pienso que algun foristas ya lo conoce como es DIcturpin, pues me da la sensación a veces que se lo ha leido.
Comprarlo merece la pena.
Jejejeje, Justa. De lo que no tengo la menor duda es de que tú la conoces.
De hecho todas las sentencias que mencionas las has sacado de ella (páginas 313 - 314 y 315).
Personalmente los comentarios que más me gustan sobre Propiedad Horizontal son de Juan Carlos Cabañas Garcíay otros de la editorial Trivium, aunque utilizo mucha bibliografía.
Para ser un buen abogado debe uno leer mucho, y de cuantos más autores mejor, y ademas las STS . Eso va por dicturpin que creo que eres abogado en ejercicio, por las cosas que pones y no eres un mal abogado segun parece por tus opiniones. Aunque no este muy de acuerdo con ellas, las fundamentas muy bien. Y si las sentencias son de ese libro, por eso he puesto la reseña. Para que los foristas se enteren que hay quien sabe y escribe bien y no dice chorradas jjejejejej
En cuanto a preguntas y respuestas sobre Propiedad Horizontal, es más práctica la obra de Alberto Donaire Ibáñez publicada por la editorial Aranzadi, que tiene el mismo título "Preguntas y respuestas sobre Propiedad Horizontal".
También es práctico Vicente Fuentes Lojo en su obra " Novísima Suma de la Propiedad Horizontal", la cual consta de ocho tomos, si bien tiene el inconveniente de ser muy cara.
Perdón el nombre completo es Juan Vicente Fuentes Lojo, Abogado experto entre otras materias en Propiedad Horizontal y Arrendamientos Urbanos y Ex Magistrado jubilado del Tribunal Supremo
Preferencia, prelacion, prioridad y afeccion real por la cuota de los gastos en la Propiedad horizontal Monografia, de maria del Mara Manzano Fernández Centro de estudios registrales.
El Presidente de la Comunidad de Propietarios autora
Carolina mesa Marrero, editorial Tirant lo blanch
Derecho de Propiedad horizontal y multipropiedad autor Manuel Medina de Lemus editorial Calamo manuales básicos
DIcturpin ire poniendo más para que todo el mundo tenga una buena bibliografia, haz lo propio Gracias
Anónimo
09/06/2005 21:00
Justa: el foro cambió de sistema. ¿No has recibido un email del administrador avisandote de los cambios?.
Por si te sirve de algo, yo recibí esto:
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Este epígrafe, aunque con ciertos desvíos, siempre bien acogidos, se ha convertido en el betseller(no se si se escribe así) del foro; anoche cuando me fuí acostar, tomé un pequeños manual resumido sobre prácticas en propiedad horizontal, "conoce tus derechos" La Comunidad de Propietarios" 2ª edición por Maria del Rosario Villas de Antonio; Boletin oficial del estado 2004, costo 5 euros????.
sobre el origen de la pregunta de Lucrecia, "salvar el voto", en la hoja 70 y refiriendose al epígrafe sobre temas de impugnacion.... ?quien puede entablar el procedimiento?.. Solo pueden impugnar los acuerdos de la Junta: Los que votaron en contra y SALVARON su voto.Esta expresión significa que el comunero, además de votar en contra del acuerdo, debe hacer constar en Acta su voto identificandose con nombre y apellidos, NO SIENDO PRECISO que exprese las razones de tal opósición . 2º. Los que no asistieron por cualquier causa.3º Los que indebidamente fueron privados de su derecho a voto. Resumo.. Los morosos no pueden impugnar mientras no paguen o consignen judicialmente su deuda, Esta regla no es válida para la impugnacion de acuerdos relativos al establecimiento o alteracion de las cuotas....
Me choca cuanto antecede por la disparidad de opiniones vertidas y cito de manera especial una de las producidas por Justa que figura en el dia 8.6. sobre una sentencia de TS de Tarragona en la que transcribe cláramente que el presunto impugnador no solo debe votar en contra pero también decir el porqué; tanta retórica para que al final, con esas mil interpretaciones que parece que caben, le ENDIÑEN EL MARRON sin compasión. !No es la ley! que yó busco y busco y no encuentro. Justa, creo que debes de ser tú la que dé el carpetazo definitivo y fijar la opinión más generalizada, porque otra cosa no se puede hacer......
Discolo, mi último escrito hacía referencia a una definición del TS que refería Justa; después de haberla releido compruebo que la frase dice que el NO , luego debe de constar en Acta, pero sin hacer referencia a las causas que justifican al votante, por cuanto retiro mi observación porque coinciden ese sentido con las apreciaciones de la mayoría de los foreros; el otro concepto que tú expones ahora, espero que te contesten.
Pero yo voy a aprovechar este espacio para hacer la siguiente pregunta:
?desde que fecha tiene vigencia la expresión NO con vistas a la posible impugnacion¿ En la convocatoria se han fijado la derrama y el administrador ha ignorado mi oposición, me cuenta entre los pagadores y así ya me ha mandado un recibo ?cual es la fecha de referencia a efectos de impugnacion, ?la de la Junta o cuando se recibe el Acta¿ , acogiendose al articulo 16.
He visto en alguna sentencia que el juzgador ha machacado al demandante poniendo como referencia la celebracion de la Junta, aunque el mismo alegó que el Acta la recibió dos meses mas tarde¿ ?que objeto tendría la fecha de la celebracion de la Junta, si el secretario se OLVIDO de ésta observación (NO) ?cabría a pesar de todo la impugnación judicial sin tener a mano el Acta¿ se supone desde la misma fecha de celebracion en este caso, pero estimo procedería desde la fecha de recepción dek documento ?como se justifica ante el juez que no se ha recibido el comunicado o en su momento o nunca¿ Hay una omisión es una falta grave, ?como se castiga¿ , no es mi caso ahora pero, ja, ja y ja.
Para Discolo solo;
hoy he preparado todo y para allá te va el paquete.....
Justa: No me habia fijado en tu recomendacion sobre la Guia.... gracias.
Para el asistente a la Junta, desde el día de la Junta. Para el no asistente, desde la fecha de recepción del Acta.
Y el que asiste a la Junta y la impugna sin haber recibido el Acta (no hay plazo legal para enviarla), lo tiene que hacer sobre su palabra, sin base documental. Con eso se puede encontrar con que aparezca un Acta que no dice nada de lo se impugna. Además de la cara d etonto que se te queda, ¿como se pondrá SS?.
No, es verdad que no hay plazo para enviarla pero el articulo 19. 3 de la LPH dice que el acta deberá cerrarse con las lfirmas del Presidente y del secretarioal terminar la reunión o dentro de los diez días naturales suguientes. Acogiendose a este punto puede solicitar el acta a partir del decimo día de su celebración, via burofax al secretario de la Comunidad. Y creo que en tres meses puede usted recibir ese acta. y si no es así podra usted demostar la mala fe del secretario o del Presidente
El acta es el mejor medio de prueba ya que constan los acuerdos según las previsiones legales, pero si el acuerdo no se reflejase en el acta , no implica la inexistencia del mismo, sino que uste ha de probarlo de una manera más difícil. Por lo cual aconsejo que no se pida la anulación del acta, por si no figura reflejado el acuerdo como ustede indica, sino lo que tiene que solicitar la anulación de las decisiones de la junta de propietarios, pues eso es lo que creo que es impugnable judicialmente.