Si los 4 a favor alcanzan también mayoría de cuota, según sea en 1ª (total propietarios) o 2ª (Total asistentes) convocatoria, el acuerdo se aprueba en Acta, y será ejecutivo si a los 30 días no se ha instado impugnación ante el Juez.
Hola H25, esos dos comuneros que salvan el voto, ¿con que intención lo hacen.? ¿Para que meterse en impugnaciones judiciales? ¡lo tienen muy fácil!, Si dicen que SÍ al acuerdo, hay mayoría y se aprueba (6 votos a favor, 3 en contra, una abstención), si votan en contra, NO hay acuerdo (4 a favor, 5 en contra, una abstención). Ahora viene lo peor, si pasados esos 30 días el que se abstuvo NO se pronuncia, su voto a quien va?, Yo creo que a la mayoría, de ser así el resultado sería 4 a favor 6 en contra. ¡¡NO hay acuerdo!!, el problema es que el indeciso al final vote SÍ, entonces deberán acudir al Juez para que desempate, ¡¡y ya está el lío!!.
Un saludo.
PD. Por cierto H25, ¿Qué acuerdo es ese?, pues lo mismo hace falta UNANIMIDAD o mayoría cualificada (3/5) .
Mucho de lo que dices es incorrecto.
Una abstención es precisamente eso, abstención, está en la votación y no se inclina ni por el SI ni por el NO.
Y ya se ha pronunciado, no tiene treinta dias para pensarse nada, su momento único e irrepetible para votar es en su turno, en la votación de la propuesta.
Y en el recuento su voto es abstención, su voto no se asignará posteriormente al Si o al No, ni es un indeciso, ha decidido no influir en el resultado del recuento.
El recuento es inamovible, no se puede rectificar, salvo intento de subsanación si un propietario considera su voto mal reflejado en Acta y en nueva Junta se aprueba por el resto de propietarios la subsanación propuesta.
La que se armaría si pudieramos "votar" o "decidirnos" veinte o treinta días despues de celebrada la votación...
En el supuesto de H25 el resultado es aprobado, pero existen dos votos salvados, por lo que el acuerdo, en buena lógica y proceder, debe aplicarse una vez transcurrido el plazo para impugnar que la Ley otorga a esos dos propietarios, salvo que queramos aplicarlo de inmediato con el riesgo de tener que rectificar posteriormente, si impugnan y prospera la impugnación.
Y que pasa con el que se abstiene...? Pues que tiene que acatar que el resultado ha sido favorable por mayoría de 4 a 3, y una abstención. Y punto.
Si esa mayoría es la que requiere la naturaleza del acuerdo es otro tema distinto, que H25 no plantea.
Según lo que dices ,RA07, en el caso antes planteado:
21 presentes, 20 a favor del acuerdo
1 salva el voto (no hay ausentes porque han estado todos). En teoría está aprobado el acuerdo en acta y será ejecutivo, si no se insta impugnación que además, por lo que yo entiendo, el plazo será el de tres meses o un año ya que los 30 días son para mostrar la discrepancia aquellas personas que no hayan podido asistir a la Junta (y no es el caso)
Aunque exista ese voto "salvado" ¿no hay unanimidad?
Yo creo que sí porque si no se impugna el acuerdo ahí queda y, además, será SSª, en todo caso, quien tendrá que resolver la impugnación pues pudiera ser que el propietario que ha salvado el voto y ha impugnado, no tuviera razón (por la razón que fuese) y la sentencia fuese en su contra.
Sería unanimidad y tendría que acatar el resultado de los 20 ¿o no?
Además tú dices: "Y no existe unanimidad, hay uno que está de acuerdo(tú)"
Y yo digo ¿de acuerdo con qué? Si no has votado que sí, no estás de acuerdo con nada, lo que estás es en desacuerdo con lo que ha salido. Pero, como he dicho antes, mientras no haya pronunciamiento sobre esta situación, el resultado es el que es.
Es mi opinión.
Si votas en tercer lugar y te lo hueles (el resultado en tu contra), salvas el voto y ya está.
Pero eso supone disponer de dotas adivinatorias o algo por el estilo y yo oler, hasta ese extremo, va a ser que no. No sabes lo que puede suceder y llegado tu turno, si es de los primeros, encima, estás entre la espada y la pared.
Voto, no voto, salvo no salvo (muy apropiado para una votación primaveral).
Maria Rosa
Si yo me abstengo en la Junta seré "abstemia" perpetua o ¿abstinente? ¿o abstenciosa? o ¿será abstencionista?
"si pasados esos 30 días el que se abstuvo no se pronuncia, su voto ¿a quién va?"
Si en la Junta no se pronunció, ¡pues que se hubiera pronunciado! y si lo que quieres decir es el ausente que no se pronuncia en 30 días,yo creo que sólo se puede pronunciar en los acuerdos que implican mayorías cualificadas, en los demás tampoco.
A mi me está entrando una gran duda entre lo que es permanecer en silencio total en una Junta, sin decir "me abstengo". No constas Sí, no constas No y tampoco constas abstención porque no has dicho ni mu.
¿Qué papel desempeñan estas personas en la votación? Son asistentes pero a su vez ausentes o por lo menos eso parece.
Y ahora hago una pregunta, para que una abstención sea considerada abstención ¿ha de decirse expresamente ME ABSTENGO, lo mismo que se dice SALVO MI VOTO? O ¿el silencio en sí mismo se considera abtención?
Y entonces, ¿Por qué no el silencio en sí mismo se considera salvar el voto? Si en ningún punto de la ley se dice que salvar el voto sea hablar.
Y si como bien se ha dicho por aquí pudiera ser una situación equiparable a la ausencia o privación indebida del voto,y, en estos dos últimos casos se legitima para la impugnación, sin haber dicho nada, ¿por qué se ha de decir en el primer caso ?
La definición de "salvar el voto" al fin y al cabo, no aparece descrita con precisión en la ley , a no ser por las interpretaciones que se leen, de expertos, por supuesto, en la materia. Pero , en última instancia, legislada no está (la interpretación o definición), como muy bien dijo discolo5G en alguna lejana intervencón.
Saludos Discolo 5G.
Cuando el día 04/04/2006 escribí:
IMPUGNACION DE ACUERDOS
"No es posible hacerlo por los propietarios que asistieron a la Junta y no manifestaron ninguna voluntad en contrario..." (Sentencia Sala 1ª T.S de 10 de Noviembre de 2004)
Está más que claro que lo de que no hay mayor voluntad en contrario que votar precisamente y expresamente que No, lo dije yo.
Pero me he dado cuenta, como muy bien dices en tu ejemplo concreto, que votar en contrario es decir precisamente que sí tal como se plantea la propuesta.
Así que ¿no se podría impugnar aun habiendo dicho que sí a la propuesta? ¿Acaso no demuestra voluntad en contrario?
Volvamos a escribir lo que se quiere votar: Aprobación, en su caso, del pago de gastos comunes, nuevamente por coeficiente.
Resultado:
20 No
1 Sí ( el tuyo) Suponiendo que votaras que sí en lugar de salvar el voto.
Aunque la palabra sea Sí, ¿no es una manifestación de voluntad en contrario a la propuesta? Ya que el matiz o significado de la respuesta es de disconformidad. En este caso, el acuerdo por amplia mayoría ha sido que No a la propuesta, y, en esto, también muestras disconformidad aunque la palabra, como digo sea Sí.
Ahora , sin entrar a valorar que no has salvado el voto de la manera que mayoritariamente se interpreta que es salvarlo, ¿por qué no se podría añadir. ESTOY DISCONFORME CON EL RESULTADO Y DESEO QUE CONSTE EN ACTA QUE IMPUGNARÉ EL ACUERDO POR CONSIDERARLO CONTRARIO AL REPARTO DE GASTOS QUE ESTA ESTABLECIDO EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE ESTA COMUNIDAD, ADEMAS DE SUPONER UN GRAVE PERJUICIO PARA ALGÚN PROPIETARIO (ENTRE LOS QUE ME ENCUENTRO, EL MAS PERJUDICADO) Y POR CONSIDERAR QUE NO HAY OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTARLO ?
¿Se admitiría o no la impugnación teniendo en cuenta que tu voto denota voluntad en contrario a la propuesta? ¿De dónde deducimos que esto no sea salvar el voto si la ley no aclara en qué consiste dicha "salvación"?
Aunque la verdad, para esto, lo mejor es presentar una demanda desde el principio, sin necesidad de Juntas ni nada diciendo que el reparto es contrario a la forma que está establecida en los Estatutos. Sin perder el tiempo ni arriesgarse para nada. ¿O no?
Veo que por fin alguien comprende la diferencia esencial entre:
Manifestar desacuerdo con el resultado obtenido (Esto no es votar)
y
votar expresamente que No a un acuerdo.
(Esto sí es votar).
Está claro que distintas interpretaciones judiciales han admitido ambas fórmulas como válidas para impugnación.
Lo que escribes en Mayúsculas, es lo que yo conozco como Fundamentar tu posición, lo cual no es obligatorio según opinan numerosos juristas, y sin embargo yo lo estimo conveniente porque clarifica mucho ante SS tu postura, siempre que estés seguro de que se respaterá la literalidad de lo que manifiestas cuando redacte el Acta el Secretario. Porque aquí, transcribiendo, te pueden gastar una p..tada como la copa de un pino.
Y es que en la Comunidades, como en casi todo en la vida, el más informado es el más fuerte, y lo demás son cuentos.
Cuento lo que paso en la Junta de propietarios en la que yo vote en contra.
Tema: Inst. Ascensor y reparto por alturas (contrario a la Ley y necesidad de UNANIMIDAD) votos a favor 11 (con trampa), en contra 3, Abstenciones 4, y ausente 5, (total 23).
Pasan 30 días y a los 11 votos a favor se suman las 4 abstenciones, los 5 ausente, y uno que voto NO en la Junta y más tarde voto SÍ.
Recuento final 21 votos a favor y 2 en contra.
Según esto, los que se abstuvieron, una de dos: 0 mas tarde votaron SÍ, o NO se pronunciaron; (mal hecho porque si en la Junta se abstienen luego NO pueden cambiar, según tú, RA07 ¿NO?. (Los 5 ausente, a los 4 meses dijeron que NO se enteraron de nada y que NO pensaban pagar. Al final 3 claudicaron y pagaron).
Black, totalmente de acuerdo contigo, y con tu razonamiento.
Sejmet, de acuerdo contigo. Yo en la Junta razoné y dije lo mismo (más o menos)
“ ESTOY DISCONFORME CON EL RESULTADO Y DESEO QUE CONSTE EN ACTA QUE IMPUGNARÉ EL ACUERDO POR CONSIDERARLO CONTRARIO AL REPARTO DE GASTOS QUE ESTA ESTABLECIDO EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE ESTA COMUNIDAD, ADEMAS DE SUPONER UN GRAVE PERJUICIO PARA ALGÚN PROPIETARIO (ENTRE LOS QUE ME ENCUENTRO, EL MAS PERJUDICADO) Y POR CONSIDERAR QUE NO HAY OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTARLO ?”
Pero el secretario-administrador sólo puso en el Acta que vote en contra de la instalación del ascensor y el reparto. Y cuando Impugne Judicialmente, la Comunidad, en la contestación a mi demanda, NO dijo que yo NO estaba legitimada porque NO salve el voto (entendían que al votar en contra y decir que constara en Acta lo había salvado (el voto). Dijeron otros absurdos, como que estaba fuera de plazo (91 días) …pero NO llegaron a tanto (que NO salvé el voto). ¡Por algo será!.
Hola, María Rosa:
El abogado de tu comunidad tuvo, afortunadamente para tí, el fallo de no pedir tu falta de legitimación por no haber, expresamente, salvado el voto.
Como siempre, cuando coges las respuestas que en el foro damos para otros problemas, y los aplicas a tu conocidísima Comunidad, provocas inconsistencias absolutas que nos hacen parecer tontos.
Yo te dije, a ti, el 6-4-2006...
" En el supuesto de H25 el resultado es aprobado..."
NO ESTOY HABLANDO del acuerdo DEL ASCENSOR DE TU COMUNIDAD, si no del supuesto de otra persona, por lo que si luego me sacas de contexto mi respuesta...
"mal hecho porque si en la Junta se abstienen luego NO pueden cambiar, según tú, RA07 ¿NO?"
Pues aplicado a tu caso.... ¡¡NO!!
Tu caso se enmarca, como muy bien sabes, dentro de la regulación específica del Art 17 1º para el establecimiento (o supresión) de nuevos servicios, entre ellos el ascensor, el cual establece las dos mayorías posibles (3/5 o Simple, según existencia o no de minusválidos) para alcanzar acuerdo válido, ASÍ COMO LAS REGLAS APLICABLES AL RECUENTO DE VOTOS, contando como favorables las ausencias no disidentes en plazo.
Yo habia respondido a un supuesto distinto.
Sé que no lo haces con mala intención, en absoluto, pero por favor, no me traslades más las respuestas de un caso a otro. Gracias.
Si quieres, analizo la votación de tu acuerdo, pero que sea aplicado sólo a tu caso, a lo que tú has expuesto.
Hola RA07.
No te preocupes que NO volveré a entrar en este tema. Pero No comparto tu opinión en cuanto a lo que dices que es “Salvar el voto”. (Es de lo que se trata). Es mi opinión.
El abogado de mi Comunidad, sabe mucho, demasiado, y NO se le escapa nada. Gracias por tu tiempo….
Un saludo.
He tomado estos dos fragmentos de un exposición sobre el ARTICULO 16 LPH de la página Valcap.es comunidades de propietarios. Puede que nos aclaren algo más.
"Por fin, para evitar cualquier duda que la expresión "hubieren salvado su voto" que consta en el artículo 18-2 LPH, y que pudiera llevar a pensar que el propietario moroso carece de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios aun en el caso de que se pusiera al corriente de pago tras la celebración de la Junta, por no haber podido "salvar su voto" al carecer de derecho a votar en la Junta, PROCEDE RECONOCERLE EXPRESAMENTE EL DERECHO A HACER CONSTAR SU OPOSICIÓN AL ACUERDO QUE SE HAYA VOTADO A ESTE EFECTO, de manera que quede incólume su derecho comunero a combatir los acuerdos que le sean perjudiciales"
"La Sentencia de la AP de Tarragona, Sección 1ª, de 15-6-2004, distingue perfectamente la legitimación para tomar parte en las votaciones de la Junta y la legitimación para impugnar sus acuerdos, (15.2 y 18.2 de la LPH), si bien no salva la necesidad de reconocer al moroso la posibilidad de mostrar su disconformidad frente a un acuerdo
comunal, a efectos de su eventual impugnación si le conviene y se pone al día en el pago de las cuotas pendientes"
Por lo que yo interpreto, no salva el voto el moroso porque no vota en Junta; pero, sí en cambio puede mostrar su oposición al acuerdo en caso de querer combatir el acuerdo que le fuere perjudicial.
O sea que ¿una cosa es salvar el voto y otra oponerse al acuerdo?
Feliz Semana Santa y que descanséis las/los que podáis.
Particular y muy brevemente, al margen de toda la literatura existente sobre el tema, es evidente que para salvar el voto hay que votar en contra, pues las otras dos posibilidades son votar a favor o abstenerse y no votar equivale a abstenerse, no a votar en contra y si no se vota en contra, no dispondrás del requisito de procedibilidad exigido en la ley para impugnar acuerdos.
Todo lo demás son argumentos teóricos a mi juicio inaplicables. ¿Cual era la verdadera intención del legislador al declarar que hay que salvar el voto para impugnar? Evidentemente lo que pretende es el voto en contra para que se entienda que ha sido salvado el voto.
Cierto es que algún Tribunal exige que además de votar en contra debes salvar el voto expresamente, pero ello nos lleva a exigir un formulismo extremo que no se refleja expresamente en la LPH.
¿Y si he votado en contra de un acuerdo, por qué me han de exigir que además salve expresamente el voto? ¿Para que la Comunidad tenga constancia de que tengo intención de impugnar judicialmente los acuerdos? Sin embargo los ausentes no tienen obligación de salvar el voto y pueden impugnar. ¿Por qué se otorga distinto trato?
Otra cuestión es la de la prueba. Si el Secretario no refleja en acta de forma expresa "por desconocimiento" que se ha salvado el voto ¿que ocurriría? ¿Y si no lo refleja a propósito?
Llevar a esos extremos un mero formulismo para poder impugnar me parece contrario al principio de tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución.
Entonces, Dick Turpin, si salvar el voto implica votar en contra, si yo digo en una Junta "salvo mi voto" pero no he votado que no ¿no he salvado realmente el voto? Entonces ¿qué he hecho?
Que conste, que con esta teoría tuya, contradices lo que explicó RA07 y tambien´´´´ Vicente Manuel pues ambos decían que salvar el voto no era ni votar que sí ni que no.
Según decían ell@s salvar el voto era votar en contra del acuerdo. ¿Esto es como el voto disidente?Es decir, aunque haya habido un acuerdo, ¿mostrar el voto de disconformidad y además fundamentarlo como suelen hacer algunos jueces?
Y digo, Dick, que en el mensaje anterior haces muchas preguntas y eres tú quien nos tiene (si quieres) que dar las respuestas ¿o no?
¿PERJUDICAN
LAS ABSTENCIONES
PARA LA OBTENCIÓN DE UN
ACUERDO PARA EL QUE SE
REQUIERE LA UNANIMIDAD?
Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante
Doctor en Derecho
Sobre este tema se pueden encontrar tantos comentarios que mantienen que las abstenciones no perjudican a la unanimidad como los que opinan que para que se pueda alcanzar un acuerdo que exija el alcance de la unanimidad.
Sabemos que en el mundo del derecho la gran indefinición y defecto de la norma jurídica perjudica notablemente la adopción de criterios y la tan anhelada unificación jurisprudencial y este es uno de los supuestos en los que con mayor claridad podemos comprobar cómo se plasma la diversidad de opiniones y sentencias que opinan de distinta manera. Ahora bien, a la hora de ser prácticos y ofrecer una posición que en la práctica de los tribunales tenga una respuesta lógica que conceder a la situación de hecho hay que aportar por una respuesta que es más sencilla que efectuar grandes enfoques doctrinales sobre esta cuestión.
Y lo digo por cuanto mantengo la opinión de que la unanimidad debe alcanzarse entre los que votan, pero las abstenciones no es que se sumen luego al resultado favorable, sino que quien se abstiene de votar está impedido luego de impugnar el acuerdo para el que se exigía unanimidad, habida cuenta que si el art. 18.2 LPH requiere, para tener legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación, que el propietario que pretenda presentar una demanda por el procedimiento del juicio ordinario impugnando la adopción de un acuerdo es preciso que hubiere salvado su voto en la junta, es decir, que haya votado en contra . Estas personas renuncian voluntariamente a su derecho, sin que tengan la posibilidad de discrepar o de impugnar, pues han dispuesto de la oportunidad de hacerlo, por lo que no cabe su equiparación con los ausentes, a los efectos de mostrar su opinión en el plazo de 30 días o de llevar a cabo la acción judicial de impugnación.
Así, si nadie se opone y vota en contra, lo que es evidente es que el que se abstiene no puede luego impugnar el acuerdo por cuanto entiende que se exigía el voto favorable de todos. Por ello, la respuesta la encontramos en la inadmisión de la legitimación para impugnar el acuerdo alcanzado por quien se abstiene, por lo que adquiriría firmeza el acuerdo alcanzado, ya que los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, según establece el art. 19.3 LPH y para que se proceda a su suspensión debe instarse la impugnación por quien esté legitimado para ello, por lo que la ejecutividad de los acuerdos sometidos a la exigencia de la unanimidad son ejecutivos y no pueden impugnarse si han coincidido en la votación comuneros que se han abstenido, ya que son los votos negativos los que, al menos uno, rompen la unanimidad, pero no los votos que consisten en la abstención.
Desde luego debe rechazarse las posturas que conceden la posibilidad de discrepar o impugnar a los propietarios que se han abstenido estando en la reunión, porque es evidente que la norma es clara en este caso: si se quiere impugnar deben concurrir los presupuestos de legitimación para ello, y el que se abstiene no la tiene, ya que al no mostrar una actitud ni a favor ni en contra resultaría un abuso de derecho o fraude de ley que luego alegara que no se ha alcanzado la unanimidad por haberse abstenido y ello porque esta cuestión sí que está resuelta en la norma al privarle de la posibilidad de impugnar.
Cosa distinta es que las abstenciones no se pueden sumar al resultado de quienes han votado a favor para conseguir llegar al quórum exigido en los casos de mayorías cualificadas o simples, ya que la ley siempre está hablando de “votos favorables” para alcanzar los acuerdos. Además, cuando la ley se refiere al voto presunto del párrafo 4º del art. 17.1º LPH se está refiriendo a aquellos propietarios que no se oponen a la adopción del acuerdo, pero ello es irrelevante a los efectos de la unanimidad, ya que este párrafo tiene su virtualidad al objeto de alcanzar el quórum de la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación de 3/5 o de la mayoría doble citada, tanto de propietarios como de cuotas.
2ª parte y fin. Es de la revista de Admisnistradores de Cataluña (¿20%?)
No puede pretenderse que las abstenciones se sumen a la mayoría para alcanzar el citado quórum, pero lo que debe quedar claro es que no perjudica a la unanimidad.
A nivel jurisprudencial podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18 de Julio de 2000 que parte de la base de que la abstención no es voto en contra y no permite impugnar. En este caso, la Sala señala que La abstención no debe perjudicar a los acuerdos que requieran unanimidad. La conclusión más fácil se desprende del hecho de que como quiera que el art. 18, apdo. 2 LPH impone como requisito de la eventual acción de anulación que se haya salvado el voto, y que esta expresión se interpreta mayoritariamente en el sentido de que se haya solicitado la constancia en el acta de la disidencia del propietario concernido, quien se abstiene no se opone ni, en consecuencia, puede pedir que su voto conste en acta como contrario.Y la falta de este presupuesto impide el éxito de la acción de anulación del acuerdo afectado, por lo que el que se abstiene no puede impugnar un acuerdo en el que se haya entendido aprobado un acuerdo por unanimidad con su abstención.
Es decir, que esta sentencia recuerda los exigentes requisitos de quien quiera impugnar los acuerdos adoptados. Así quien pretenda dirigirse a los tribunales de justicia para oponerse a la ejecutividad y vigencia de los acuerdos adoptados, o alguno de ellos, tiene que tener un “interés legítimo” para ello, entendiendo que quien se abstiene no muestra una actitud o aptitud de oposición férrea al acuerdo , que es lo que le permite luego acudir a los tribunales de justicia en base a su negativa al acuerdo alcanzado por concurrir alguna de las razones del art. 18. 1. LPH.
La sentencia de la AP de Albacete antes citada insiste en que “al igual que en el nuevo art. 18.2 LPH, el requisito de salvar el voto en la Junta se convierte en garantía de la seguridad jurídica de los propietarios que votan en favor del acuerdo, y que confían en que los presentes que no manifiestan un interés frontalmente contrario a la adopción del acuerdo carecen de interés para su impugnación posterior, la doctrina más reciente entiende que las abstenciones que no concurren con otros votos disidentes (cuya existencia tampoco se ha probado en este caso) han de ser tratadas como aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad y, a fortiori, no están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados sin disidencia, aún en el caso de que el acuerdo requiera unanimidad.”
De la misma manera, en la sentencia citada se recuerda que si en el acta se hace constar que el acuerdo se adopta por amplia mayoría, aunque sea un error no describir el resultado del acuerdo con más detalle, el propietario que pretenda luego impugnar debe exigir que conste su voto en contra, ya que si está presente y nada dice no puede impugnar por no haber salvado su voto o votar expresamente en contra.
El Tribunal Supremo (STS de 17 de noviembre de 1995) ha extendido la misma regla a los acuerdos que requieren mayoría, sea simple o cualificada al apuntar que el silencio de quien pudiendo hablar calla vale como aprobación y puede ser computada como voto favorable. El concepto de disidencia es incompatible con el de unanimidad. Pero la redacción literal, ahora, del art. 17 LPH no nos permite entender que las abstenciones se suman a la mayoría al hablar expresamente de votos favorables.
Pese a ello la actual indefinición y distintos criterios interpretativos debe analizarse la conveniencia de modificar la redacción actual del art. 17 LPH para fijar los criterios básicos que deben adoptarse en materia de adopción de acuerdos y la operatividad de la abstención en los casos en los que se requiere unanimidad, por ejemplo, con la siguiente redacción del art. 17.1ª, párrafo 1º: 1 La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad. Las abstenciones no perjudicarán la validez de los acuerdos que exijan alcanzar la unanimidad.
Cierto es que la tesis planteada en las presentes líneas respecto a la no legitimación de los presentes que se abstienen para impugnar, –porque está clara la imposibilidad de los ausentes para ello al tener que verificarse en la junta la oposición al acuerdo– podría resolver el problema, pero entendemos que tanto en este como en otros muchos casos es necesaria una reforma de la LPH cuando ya han transcurrido caso seis años de la aprobación de la última reforma del año 1999. Una reforma que fue importante en su momento, pero todos los profesionales sabemos que ha llegado la hora de afrontar una reforma global de un texto que tiene importantes lagunas que dificultan la resolución pacífica de muchos conflictos de nuestras Comunidades de propietarios.
¿Cual es la actitud que puede adoptar un propietario a fin de adoptar un acuerdo en una junta?
1º. Votar a favor de la propuesta.
2º. Votar en contra de la propuesta.
2º. Abstenerse.
Al salvar el voto es evidente que no estoy votando a favor del acuerdo por una razón obvia. ESTOY EN DESACUERDO CON SU APROBACIÓN, ya que si votara a favor, estaría yendo contra actos propios al impugnar.
¿Salvar el voto es sinónimo de abstención?
Entiendo que no. Jurídicamente quien vota en blanco o se abstiene, en realidad no está diciendo nada, ni a favor, ni en contra y precisamente porque no dice nada no puede sumarse como voto afirmativo ni negativo.
Esto se ve muy claro en votaciones sobre dos propuestas alternativas, A o B. Quien vota en blanco o se abstiene, se limita a no apoyar ni una ni otra y por tanto su voto no puede sumarse para favorecer la mayoría de una u otra propuesta.
Asimismo, de la propia ley se desprende que quien vota en blanco, carece de legitimación para impugnar judicialmente un acuerdo.
De lo anterior se deduce que para salvar el voto hay que votar en contra, pues las otras dos posibilidades son votar a favor o abstenerse y no votar equivale a abstenerse, no a votar en contra.
Insisto en que la intención del legislador al declarar que hay que salvar el voto para impugnar, implica que se vote en contra de la propuesta para que se entienda que ha sido salvado el voto.
Asimismo he indicado que algún Tribunal exige que además de votar en contra se debe salvar el voto expresamente, pero estoy en desacuerdo con exigir un formulismo extremo que, además, no se refleja expresamente en la LPH.
Mis preguntas eran argumentativas y únicamente reforzaba lo que había afirmado anteriormente, porque llevar a esos extremos un mero formulismo para poder impugnar un acuerdo me parece contrario al principio de tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución.
Particularmente entiendo que "salvar el voto" en junta, lleva aparejada la presunción de que se ha votado en contra, porque de otro modo, ningún sentido tendría salvar el voto, haciendo constar que voto a favor del acuerdo, o que me abstengo, si bien salvo el voto, porque en ninguno de los dos casos (voto a favor, o abstención), podría impugnar judicialmente el acuerdo y es precisamente la salvedad del voto la que otorga el derecho a poder reclamar amparo judicial, por lo que se llega a esa conclusión por eliminación de las otras dos posibilidades.
Consecuentemente únicamente me cabe concluir que:
Salvar el voto = votar en contra.
Por otra parte la ley no exige que justifiques el motivo por el que votas en contra de una propuesta determinada.
Dick, una cosa es que yo, y muchois foreros y no foreros más, estemos de acuerdo contigo, y otra es que SS así lo disponga.
¿Donde está la definición?. Pregunto embargado por la emoción.
Es decir: Votar en contra es votar en contra (lógico), pero para poder impugnar Judicialmente, ese voto en contra debe constar en Acta (debe salvarse).
Si NO, ¿como justificas ante el juez que votaste en contra?.
Nada dice la L.P.H. de que el ausente deba salvar el voto, ¿por qué?, porque al manifestar su discrepancia, mediante burofáx, ya hay constancia de su desacuerdo. (Cuando se baraja una posible impugnación es más ventajoso NO acudir a la Junta).
Conclusión:
“Salvar el voto” NO sólo es votar en contra.
“Salvar el voto” es votar en contra y que conste en Acta.
Pregunta: En el burofax, que se debe poner “muestro mi discrepancia con el acuerdo” o “voto en contra del acuerdo”. Gracias.