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Mantenimiento ascensor

93 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 93 comentarios
10/05/2013 14:02
he encontrado esto que tal vez te sirva. MIra bien lo que dice el acta porque ahi tienes la clave.

Establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) como una de las obligaciones de los propietarios la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y el artículo 9.2 LPH que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 LPH.

No obstante, conforme a la expresión 'o a lo especialmente establecido' recogida en el mencionado artículo 9.1 e) LPH puede establecerse una exoneración de determinados gastos comunes mediante disposición en el Título Constitutivo, los Estatutos o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios ('Exoneración de gastos en comunidades').

Por su parte, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-2009, cuando en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la comunidad de propietarios se habla genericamente de 'gastos de ascensor', sin más aclaraciones, la exoneración es total, de tal manera que no se podrán cargar los gastos ordinarios ni tampoco los extraordinarios a quienes disfrutan de tal exoneración ('La exoneración genérica de gastos de ascensor incluye los ordinarios y los extraordinarios').

En este caso, que trata de la sustitución del ascensor, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar como doctrina jurisprudencial que 'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios'.
10/05/2013 17:42
Chelinka, me parede deducir, de la sentencia que citas, que se trata de la sustitución de un ascensor en una comunidad que ya disponía de dicho elemento, no de una primera instalación.

En ese sentido, en mi opinión, me parece mas acorde con la situación debatida el fallo de la STS 7511/2012, de 3 de noviembre de 2012.

Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
10/05/2013 17:48
Me acabo de leer todo el hilo y, lo primero que debo decir es que existan personas como chelinka.

Por otro lado, me gustaría darte un consejo en relación a lo que te comenta chelinka. Ecaso de mandar alguna comunicación al administrador, yo procedería a hacerlo mediante burofax o correo electrónico ya que son las dos vías mediante las que queda certeza del contenido. En cambio, con la carta certificada con acuse de recibo tienes constancia de que la han recibido pero no podrás probar el contenido de lo que mandaste.

En caso de que lo que te interese es cerciorarte de en que cha reciben tu escrito, optaria por el burofax con acuse de recibo o bien el correo electrónico con acuse de recibo.

Espero que te sirva,

Un saludo!
10/05/2013 19:48
Alga ya he leido la sentencia que usted cita pero la verdad creo que no aclara nada ya que esos locales estaban exentos del pago de la instalacion del ascensor por la redaccion de la escritura de obra nueva y no es eso lo que inquieta a Javier.

La sentencia que yo cito hace expresa referencia a los gastos de mantenimiento u ordinarios que son los que preocupan a Javier.

La exencion de los gastos de instalacion se aprobo en junta y asi consta en acta aunque esta exencion era obligada por ley segun la ultima modificacion del articulo 10 de la LPH apartado 2:

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.

Segun esa sentencia que menciono, si en la junta se aprobo por Unanimidad una exencion de los gastos de ascensor y asi consta en acta y se hizo de forma general, sin distinguir entre instalacion o extraordinario y gastos de mantenimiento u ordinarios, se puede entender segun esa sentencia que se referian a ambos y Javier podria estar EXENTO desde esa junta. Javier, si este es el caso, vete a un abogado que te lo confirme.

Si hay diferencia entre unos gastos y otros o no se alcanzo el acuerdo por unanimidad debera solicitar la exencion y seguir todos los pasos que sean precisos para intentar conseguirla.

10/05/2013 20:32
Creo que no, creo que en el caso de esa comunidad la exoneración proviene del título constitutivo, no de un acuerdo de la comunidad.

En ese caso la exoneración es absoluta, tanto de los costes de instalación como de los de mantenimiento, pero es porque en esa comunidad se sustituye el ascensor existente por otro y la sentencia considera un gasto la reposición.

Respecto a la sentencia que yo he puesto, lo que dice es que nadie puede estar exento de pagar los costes de la primera instalación del ascensor.

Como puede observarse, me estoy refiriendo a la instalación, no a los gastos de mantenimiento que, naturalmente, si la unidad familiar acredita ingresos inferiores a 2,5 del IPREM podría solicitar la exención.
10/05/2013 20:53
Cierto alga pero la sentencia especifica que las exenciones se dan por tres causas:

Titulo constitutivo
Estatutos
Acuerdo unanime de la junta

Si bien es cierto que nadie esta exento de los gastos de instalacion salvo por una de esas tres causas, la modificacion del art 10, 2 de la ley añade esa excepcion por ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM y es para la instalacion.

No se dice nada en relacion a los gastos de mantenimiento en la ley pero si se reconoce en la sentencia que no deben pagarse si la exencion en el titulo constitutivo es general.

Pienso que en el caso de Javier no podra hacerse extensivo a un acuerdo unanime de la junta ya que dice que en el acta pone:
"exonerar a los pisos bajos del coste de la instalacion".

Asi que esta aportacion de sentencias que estamos haciendo resultara del todo inutil para su caso.
12/05/2013 00:46
Vamos a ver. He buscado ACTAS antiguas, y las he puesto por orden cronológico (que las tenia sin ordenar) y he encontrado esto….

La historia de la “aceptación” de que los pisos bajos no pagaran la instalación es como sigue…….

1.- Hubo una primera votación y se llego al acuerdo en que los pisos bajos pagaran un pequeño tanto por ciento.
2.- En la siguiente reunión se solicito que el acurdo anterior fuera anulado, y al final se acordó “a favor de eximir los pisos bajos de la instalación”

ACTA del año 2009
“… por lo que se aceptaría la instalación del ascensor en la finca siempre y cuando quedaran exentos los Bajos del edificio. Se somete a votación la propuesta de eximir del pago de las obras a los pisos Bajos, resultando todos los votos a favor, a excepto del Sr.(TAL) y Sr.(CUAL) por lo que dicho acuerdo queda anulado, a favor de eximir los pisos Bajos de la instalación”
(O sea que aquí es donde se “exime a los pisos bajos”)

REPASANDO ACTAS………

ACTA AÑO 2009

Según dicha acta, el ascensor se instalo “por narices”, porque en dicha acta consta como votos A FAVOR…6,72% (2 pisos) VOTOS EN CONTA 81,62% (8 pisos en contra).
(¿Qué OPINAIS?)


ACTA año 2010
“Se acuerda por unanimidad de los asistentes, que una vez instalado el aparato elevador, el mantenimiento asi como el consumo de la luz del mismo, sea repartido entre todos los propietarios, incluidos los Bajos”
(ESTO CREO QUE ME HACE MUCHO DAÑO).

(Pero no es verdad. Yo envie un Burofax diciendo que no estaba conforme. (entonces desconocia que debia "salvar mi voto", y no creo que sirva de nada).
Pero ademas, AHORA mi veciona de la planta Baja (la de mi lado) tampoco esta conforme con pagar estos gastos, Por lo tanto esa "unanimidad" es falsa)

Y DESPUES DICE……
“…. La señora (TAL) afirma que se acepto la instalación del ascensor , con la condición de excluir del pago a los pisos bajos, por lo que dicho acuerdo debería seguir siendo vigente”

Y en el acta del año 2013 (la actual) dice……… “se incluyen los gastos de mantenimiento, pasando dichos gastos a ser repartidos a partes iguales, a todos los pisos, según acuerdo adoptado en juntas anteriores”

Opiniones?
Gracias.


12/05/2013 09:29
A mi parecer entiendo que, por desgracia, hay actas que ya no se pueden impugnar porque ha transcurrido el tiempo necesario para hacerlo.

Lo que yo intentaría es hablar con el presidente y que convocara una junta extraordinaria donde se tratara el tema del pago de los gastos de mantenimiento ya que yo pienso que, ni que sea por tu situación económica, de estos te podrías librar. Además, en la junta extraodinaria también debería acudir tu vecina del bajo y los dos votar en contra y salvar vuestro voto.
Así, en caso de que creáis necesario impugnar judicialmente el acuerdo, tendríais más fuerza ya que podríais hacerlo los dos.

Finalmente, por lo que he leído eres de Barcelona, así que antes de nada debemos guiarnos por el libro quinto del codigo civil de catalunya y, subsidiariamente, por la Ley de Propiedad Horizontal. Ten en cuenta que las mayoría exigidas por ambas leyes no siempre son las mismas y que hay que aplicar el codigo civil en primer lugar.


Un saludo!
12/05/2013 10:48
muy buena observacion patricia. La ley de propiedad Horizontal catalana es diferente y aunque lo de salvar el voto siempre vale, las mayorias necesarias pueden variar
12/05/2013 10:50
Exacto salvar el voto puede hacerlo igual. Es más, es necesario que lo haga para poder impugnar después.
12/05/2013 21:09
Vuelvo a verlo negro.

Se lo que tengo que hacer gracias a Chelinka. Pero vuelvo a verlo "muy negro".

O sea, que tengo que mirar la Ley de la Propiedad Horizontal catalana, porque es distinta de la española?
¿Es asi?.
Gracias.
12/05/2013 21:23
Efectivamente, en cataluña todo es diferente.
En Cataluña rige, desde el 1 de julio de 2006, la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña , relativo a derechos, y sólo para lo no establecido en los artículos 551 a 553, ambos inclusive de esta Ley, seguirá siendo de aplicación lo estipulado en esta Ley de Propiedad Horizontal.
12/05/2013 23:14
Exacto, primero debes aplicar la ley catalana y, para aquello que no se encuentee regulado en ella la ley de propiedad horizontal española.

Cualquier duda que tengas no dudes en preguntarla!
12/05/2013 23:28
Artículo 553-25 Acuerdos

1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.

2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.

4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.

5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
d) Las normas del reglamento de régimen interior.
e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.
6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
12/05/2013 23:34
Artículo 553-31 Impugnación

1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.

3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.

Artículo 553-32 Suspensión

1. La impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo.

2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya reparación comportaría un coste económico desproporcionado.

OJO SOLO HAY DOS MESES PARA IMPUGNAR EN LUGAR DE TRES
13/05/2013 09:18
Bajo mi opinión y tal y como hemos realizado en el despacho en algún caso parecido, pienso que podrías impugnar en base al 553-31.b). No oponiéndote a la instalación del ascensor sino justificando que a ti personalmente te perjudica económicamente la instalación del mismo y que el pacto que te perjudica es no exonerar a los bajos.
13/05/2013 10:36
De la misma manera de que en estos momentos puedes alegar perjuicio económico, y por ello solicitas la exornación, en un futuro en caso de venta, trasmisión o simplemente contrato de trabajo, egresar a la comunidad el incremento de valor con el correspondiente interés legal. Todo es negociar y plasmarlo en un contrato.
14/05/2013 00:31
OSTRAS, OSTRAS, OSTRAS
Ya empiezo a verlo de otro color……. Me ha gustado eso de Chelika….

1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.


O sea que aquí, tengo un “punto de apoyo”, porque son gravemente lesivos para un propietario (yo). VALE (ESTUPENDO)

Para PASACERO.
Perdoname, no soy un experto y hay cosas que se me “escapan”…..
No entiendo eso de…..

“…….. en un futuro en caso de venta, trasmisión o simplemente contrato de trabajo, egresar a la comunidad el incremento de valor con el correspondiente interés legal. Todo es negociar y plasmarlo en un contrato”.

Lo que dices es que en caso de venta, deberé pagar a la Comunidad, el incremento de valor del piso por la instalación del el ascensor ¿Es eso?
No lo entiendo. ¿Y ese incremento como se mide?
Por favor, acláramelo un poco. No lo “capto”.

Gracias.
14/05/2013 14:53
Javier99.


En todo este hilo, lo que me queda claro es que javier99 se queda fundamentalmente con las aportaciones positivas y desecha los comentarios más amargos, pero querido amigo, lo esencial es la aplicación de la Ley y lamentablemente para usted, tiene obligación de contribuir.


Un saludo.
14/05/2013 15:06
Heredom

que tenga obligacion de contribuir no significa que deba resignarse sin plantar batalla.

Si al final consigue su objetivo estupendo y si no, no se encontrara en peor situacion que la inicial (salvo condena en costas que tambien podria haberse derivado de un monitorio si dejase de pagar sin mas, asi que lo uno por lo otro ¿No cree?)

Creo que intentarlo es su derecho, y despues de valorar sus opciones con un abogado lya decidira si le merece la pena, si puede conseguir algo o nada.

Por lo pronto patri3129 que trabaja en un despacho le da una posibilidad asi que ¿porque no tomarla?

Yo tambien me agarraria a lo positivo, ya bastante depresion entra al ver las noticias de este pais.........