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21/02/2006 13:12
Por otra parte, y a fin de centrar los términos del debate, conviene reflejar lo que la Sala de instancia concreta en el último inciso del fundamento jurídico segundo de su resolución: «el Tribunal no alberga duda alguna de que, a la vista de la denuncia de los particulares y a las propias vigilancias de los agentes, se está ante un caso en que los indicios concurrentes justificaban la instalación de la videocámara en el lugar de los hechos. A este respecto, puede decirse que se dan los requisitos de necesariedad y proporcionalidad que viene exigiendo el Tribunal Constitucional para limitar y restringir los Derechos Fundamentales en aras de una investigación criminal (STC 57/1994, fundamento jurídico 6.º). Ahora bien, el requisito que no se cumplimentó fue el de la adopción jurisdiccional de la medida, pues no se dictó ninguna resolución judicial, ni motivada ni sin motivar, que legitimara la limitación de los Derechos Fundamentales de los imputados y de las terceras personas que acudían a los servicios higiénicos. Ello genera, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia 86/1994, de 14 de marzo, la ilicitud probatoria de las cintas de vídeo grabadas en el interior de la referida dependencia (art. 11 de la LOPJ). Sin que, obviamente, la supervisión de las cintas "a posteriori" por el Juez de Instrucción y su unión a la causa puede retrolegitimar la actuación policial».

CUARTO.-Pues bien, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, los razonamientos citados como reflexión obligada ante las posturas enfrentadas y de acuerdo con los parámetros interpretativos definidos por la jurisprudencia reseñada y de los que ha de ser reflejo la enunciada fórmula de equilibrio que debe marcar -sin quebrantos- los verdaderos límites de los Derechos Constitucionales en juego, hemos de inclinarnos por la tesis del recurso, coincidente -como ya sea dicho- con la mantenida en el Voto Particular.
Así, sin necesidad de reiterar precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el concepto y alcance del Derecho a la Intimidad y el Secreto de las Comunicaciones, puesto que, dado el completo elenco ilustrativo aportado por la resolución de instancia y el referido Voto discrepante, de hacerlo, abundaríamos en una repetición argumental innecesaria, debemos afirmar que el ámbito del Derecho a la Intimidad -entendida ésta en el sentido constitucional del término y, por tanto, sometido a la exigencia de autorización judicial previa para su invasiónno debe extenderse en el presente supuesto a aquella zona común o de distribución en la que se encuentran situados los lavabos del los servicios públicos del parque de tal naturaleza denominado «González Bueno», sino únicamente a los habitáculos cerrados en los que se encuentran los inodoros y a los que se accede desde dicha zona común después de traspasar una puerta.
En el caso de autos, los servicios higiénicos son públicos, en el sentido de que no hay limitación de entrada a persona alguna, salvo la que pudiere venir aconsejada en razón al sexo y, dentro ya del recinto, puede distinguirse entre una parte estrictamente privada, y, por ello, normalmente protegida por puerta de acceso y separación y otra zona en la que desaparece esa intimidad propia de los retretes. Es precisamente en esa segunda zona donde se realiza la grabación en cuanto lugar buscado de propósito por los acusados, no precisamente para proteger su intimidad o privacidad, sino para actuar en clandestinidad.
Tal como señala el Ministerio Público, difícilmente puede aceptarse que un lugar consistente en la zona común de lavabos, cuya conservación y custodia corresponde a los Municipios y su disfrute a todos los ciudadanos bajo unas condiciones, y que, por definición, excluyen cualquier aspecto de secreto o reserva del usuario, pueda desarrollarse una actividad de la esfera de lo íntimo y lo privado frente a una actividad pública necesaria de control de las instalaciones.

21/02/2006 13:13
QUINTO.-Por otra parte, reconocida la proporcionalidad y necesidad de la medida destinada a la investigación de unos hechos delictivos que, por su cotidianeidad prácticamente habían transformado el destino de dichos servicios públicos, convirtiéndolos en puntual lugar de encuentro para el tráfico de sustancias prohibidas y, de otro lado, indiscutida la afirmación de que la videocámara enfocaba únicamente la zona de lavabos de forma tal que los inodoros o váteres quedaban en un ángulo ciego al que dicha cámara no podía acceder, resulta obligado rechazar las explicaciones que la combatida ofrece como justificación de la exclusión de la prueba obtenido con dicha grabación del elenco sometido a la valoración del Tribunal.
Ello significa tanto como acomodar los términos de la decisión jurisdiccional a módulos interpretativos ajustados a la especificidad del supuesto y en razón del necesario equilibrio que ha de imperar en la preservación de todos los Derechos Constitucionales en conflicto, puesto que -como recuerda el Magistrado discrepante que emite su Voto particular- en nuestro sistema político son consagrados también como Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos, entre otros, el de la libertad y seguridad (art. 17.1 de la Constitución Española), el de igualdad (art. 14) y el de la integridad física (art. 15), que podrían verse conculcados por la conducta desarrollada en los hechos enjuiciados por los acusados y otros jóvenes en el parque público y en los servicios de igual naturaleza que frecuentaban a diario utilizándolos de forma que cabría calificar de monopolísta excluyendo de su uso normal a los demás ciudadanos, mas no la adopción de criterios generalizantes en que basar invocaciones genéricas destinadas a justificar incursiones en el Derecho a la intimidad en aquellos otros casos verdaderamente necesitados de una previa habilitación judicial.
21/02/2006 13:50
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. (Sala de lo Social)
Recurso 155/2000
Sentencia de 3 de abril de 2000

SUMARIO:

Proceso laboral. Juicio. Medios de prueba. Rechazo en la instancia de la prueba propuesta por el actor consistente en la escucha de cinta en la que se encuentra grabada conversación entre el demandante y el empresario, al haberse hecho la grabación sin consentimiento ni conocimiento del demandado. No constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del trabajador consistente en grabar una conversación con el empresario, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico un hipotético «derecho a la voz» independiente o desligado del derecho a la intimidad.



PRECEPTOS:

Constitución Española, art. 18.3.

RDLeg. 2/1995 (TRLPL), art. 90.



PONENTE:

D. Pedro Bravo Gutiérrez.





FUNDAMENTO DE DERECHO

Unico.

En el acto del juicio, la parte actora -folio 19 vuelto de las actuaciones- presentó como prueba la «documental consistente en audición de una cinta magnetofónica alusiva a una conversación habida entre el actor y el demandado», preguntando el Magistrado de instancia a dicha parte «si esta prueba ha sido obtenida con consentimiento o conocimiento de la otra parte», y al no ser la respuesta afirmativa el juzgador a quo inadmitió el referido medio de prueba, haciendo constar la parte proponente su protesta por ello.

La admisión por el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de los medios mecánicos de reproducción de la palabra como medio de prueba hace que no sea necesario ni conveniente -como hizo la parte recurrente en el acto del juicio-, asignarles la naturaleza de prueba documental, debiendo estimarse como medios de prueba con entidad propia que permanecen en los autos (al igual que los documentos y a diferencia de los testigos) y que han de ser apreciados por el juzgador de instancia de manera directa (al igual que ocurre en la de reconocimiento judicial); y ello pese a lo expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 5 y 17 de julio de 1984 o en la del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre del mismo año.

Una vez expuesto lo anterior, el juzgador de instancia -aunque no fundamente su posición- rechaza la prueba propuesta por el actor al no contestar éste en sentido afirmativo si dicho medio de prueba había sido obtenido con consentimiento o conocimiento del demandado, con lo que está dando a entender la supuesta obtención ilícita de la misma, o lo que es igual con conculcación de un derecho fundamental que, en nuestro caso, no puede ser otro que el artículo 18.3 de la Constitución Española, por el que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
21/02/2006 13:52
Ahora bien, el Tribunal Constitucional (TC), distingue perfectamente la violación del derecho referido cuando el mismo es quebrantado por terceras personas ajenas a la conversación o cuando es utilizado por uno de los interlocutores. Indica la Sentencia del TC 114/1984, de 29 de noviembre:

«El derecho al "secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas...

Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

No hay "secreto" para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como amparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de "secreto" en el artículo 18.3 tiene un carácter "formal", en el sentido de que se predica de lo convenido, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es "secreto" en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico, sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del "secreto" no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse como actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el artículo 18.3 de la Constitución, un posible "deber de reserva" que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la norma fundamental).

21/02/2006 13:53
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar la conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados a Derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podrá entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo 18.1, garantía esta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma oponibilidad de los procesos de libre comunicación...

Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegación). La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético "derecho a la voz" que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en una medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (art. 7.º 6 de la citada Ley Orgánica 1/1982: "utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga").»

En consecuencia, el Juzgado de lo Social infringió los preceptos que se citan en el primer motivo del recurso -y cuyo éxito hace innecesario el estudio de los restantes-, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia atacada, así como de las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo las actuaciones a momento inmediatamente anterior al día de la celebración de los actos de conciliación y juicio para que por el Juzgado de procedencia vuelva a celebrar los mismos -previa citación y señalamiento de día y hora para ello-, permitiendo, en su caso, todos los medios de defensa a las partes permitidos en derecho.
21/02/2006 13:54
FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don J... G... M..., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 24 de noviembre de 1999, en autos seguidos por el citado recurrente, contra F... P..., S.L., y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la misma, así como de las actuaciones anteriores y posteriores, reponiendo éstas a momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio para que -previo señalamiento de día y hora y citación de las partes- vuelva a celebrar éstos, en los que el Magistrado de instancia permita a las partes, en su caso, el valerse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, y, en definitiva, vuelva a dictarse nueva resolución con entera libertad de criterio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS, Sala Cuarta, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la LPL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior, y líbrese, para unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Y, una vez firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
21/02/2006 14:03
En resumidas cuentas ¿fue válida la grabación hecha en los aseos y se les condenó? A mi no me ha quedado muy claro.
Por otro lado, analizando el fragmento o punto 4º:
"La filmación, si se quiere que respete los valores
de la persona humana recogidos en la Constitución,
sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales
libres y públicos, también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los lugares privados o considerados como tales, como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos..."
Otra pregunta, una comunidad de propietarios ¿es acaso un lugar público?
En la sentencia anterior dice que se instalaron cámaras (sin consentimiento de SS) para la grabación de personas que se suponía estaban delinquiendo. ¿Y qué pasa con la personas que entraran o entrasen al aseo con otras intenciones y que también estaban siendo grabadas y queda constancia en las cintas de todas sus conversaciones? ¿Y si estaban hablando... de cosas íntimas de las cuales después se pueden partir de la risa los agentes de la autoridad o SS cuando llegue a sus manos dicha grabación? Esto no es serio.
21/02/2006 14:10
¿Seria lo mismo, si la Junta en la que se graba, es en un local de la Comunidad o en las oficinas del Administrador (empresa), o incluso en un salon de actos alquilado al efecto?.
21/02/2006 14:17

No tengo claro si se puede traspolar lo expuesto por Engañado, ya que se trata de ámbitos y circunstacias distintas.

Cuantas dudas, Dios¡¡

perfil dp
21/02/2006 14:24
Interesante e ilustrativa la jurisprudencia aportada. Y, guste o no, es la dominante y mayoritaria en nuestros tribunales en la actualidad.
Para Lorea, es válida la grabación de esos aseos en cuanto son públicos y no se graban los "retretes" (que están individualizados y protegidos de visión externa por sus puertas), y por cuanto esa zona es utilizada para delinquir, para ocultarse, no para realizar actividades privadas.
Las personas que entraron en ese aseo para hacer cualquier otra cosa que el cometer delitos no importan a los policías ni al juez. Créame que cuando se han visto decenas de horas de grabación, lo único que se desea es ir "al grano" y acabar cuanto antes, no reir de nada ni nadie.
Y, al menos particularmente, creo que las juntas que se realizan en los portales de las fincas se desarrollan en zona pública, o al menos en zona no privada.
Saludos.
21/02/2006 14:54
Sí, vale DP, si interpretas como zona pública el portal o zona no privada, dime entonces por qué no puede andar cualquiera por esta zona, cualquier persona ajena o no propietaria.
Público: perteneciente a todo el pueblo.
"Al grano" sí pero de paso en las 10 horas se han visto todo, si no a ver cómo se ha ido "al grano". Para descartar o seleccionar hay que vérselo todo.
Gracias DP.
21/02/2006 16:16
Gran trabajo el de "Engañado", pero no se ajusta al tema por realizarse bajo circunstancias completamente distintas.

Ni un robo con homicidio, ni un delito contra la salud pública en aseos de un parque tienen nada que ver con el tema debatido, están fuera de contexto, y son de una gravedad incomparablemente mayor.

Sólo sería ilustrativa una Sentencia sobre grabación en una Junta de Comunidad de Propietarios.

Saludos.
21/02/2006 16:21
¿Ya habrá alguna Sentencia sobre grabación en una Junta de Comunidad de Propietarios?
¿Podría ser aplicable a este contexto una Sentencia sobre grabación en una Junta que no sea relativa a una Comunidad de Propietarios sino a cualquier Junta (asociación, ...)?
21/02/2006 17:43
Hola Lorea:

Desde mi discreto punto de vista, entiendo que la jurisprudencia se crea y se aplica por y para los casos prejuzgados anteriormente, cuyos hechos y fundamentos jurídicos guarden una innegable y muy, muy similar analogía, no siendo aplicable a otros parámetros diferentes, si bien pueden aplicarse jurisprudencias de forma parcial, sbre puntos concretos, entre juicios parecidos, aunque no iguales.

En otras palabras, el Juez puede ponerle sacarina en vez de azúcar al café, seguirá siendo dulce.

Pero no se le ocurría echar sal aunque, al fin y al cabo, también sea blanca y se diluya igual.

Pues lo mismo de aplicar un asesinato a un Junta de Propietarios.

Y ello sin quitarle méritos a "Engañado" por el trabajo que se ha currado, ...eh?

Saludos.

perfil dp
21/02/2006 20:00
Desde luego que el portal de una finca no es La Rambla (de Barcelona), pero nadie pide permiso ni autorización a la propiedad para pasar, meterse el dedo en la nariz, mirar los buzones, etc. ni comete delito alguno.
Respecto a las Juntas, no voy a buscar sentencia relativa a caso concreto de grabación de junta de propietarios porque, al margen de poco tiempo y menos ganas, puede que incluso no se haya planteado nunca. Pero, grabaciones de juntas de accionistas, por ejemplo, basta con ver la TV. Y nadie ha cuestionado derecho al secreto ni intimidad alguno. Y no dejan de ser juntas de propietarios (de un trocito de una empresa) perfectamente homologables a las que discutimos aquí. Se pueden celebrar en el portal o en el Palacio de Congresos, pero la operativa es análoga.
Respecto a la jurisprudencia. No hay nunca 2 casos iguales. Pero por mucho delito público que se investigue, ya sea homicidio o trádico de drogas, es evidente y público que no cabe todo a la hora de investigarlos ya que la prueba sería invalidada, sus consecuencias también (árbol ...) y su autor incurriría en responsabilidad. Ya sea policía o particular. Y en las sentencias referenciadas no hay autorización judicial alguna.
Pero, el que quiera, más que mirar en la jurisdicción civil, que busque jurisprudencia respecto a grabaciones en la social pues es donde localizará la más sustanciosa. Ahí sí que hallará casos específicos y homologables donde visto un caso (y 2 ó 3 más) vistos todos porque la esencia es siempre la misma.
De todas formas el tema en este foro es fácilmente comprobable. Aquí hay foristas que acuden cotidianamente, o a menudo, a juntas de propietarios convocadas legalmente. Si alguien pretende grabar o lo hace sin su conocimiento, acudan ipso facto al juzgado. Luego nos comenta lo ocurrido.
Yo lo tengo comprobado, al menos en los tribunales que piso. Me podrán creer o no, pero la realidad no la cambia nadie.
21/02/2006 21:19
DP, dices: "Desde luego que el portal de la finca no es La Rambla (de Barcelona), pero nadie pide permiso ni autorización a la propiedad para pasar, meterse el dedo en la nariz, mirar los buzones, etc.
ni comete delito alguno"
Para entrar al portal, hasta el cartero llama dos veces y si no se le da permiso no entra.
Yo, si supiera que existen sentencias sobre este tema y supiese como encontrarlas, sí buscaría, por falta de ganas no es. Pero fíjate que no haya y según mi entender, "perder el tiempo pa na es tontería"
RAO7, lo de echar sal al café, a mi ya se me ha ocurrido alguna vez ; por error, por despiste, lo que pasa es que yo no soy jueza. Será por eso que a mi sí me pasa.
LadyHalcon, por los comentarios anteriores parece que no se puede extrapolar la Sentencia que expone engañado al ámbito de las Comunidades de propietarios.
Yo lo tengo casi claro.
Afectuosos saludos.
perfil dp
21/02/2006 21:39
Lorea, si alguien llama a los timbres de tu escalera y cuando los vecinos (los que sean) preguntan lo típico: "sí, quién es", el interlocutor contesta "correo del banco", "cartero", o las mil cosas que se suelen escuchar, ¿me dice que nadie abre? Si es así, cosa dudosa, tiene unos vecinos y forman una comunidad idílica. Pero mucho me temo que esta fotografía no cuadre con la realidad.
Por otra parte, si desea buscar jurisprudencia acerca de posibles grabaciones en junta de propietarios puede ir a cualquier facultad de derecho (entrada gratis total), entra en su biblioteca, ocupa un asiento en un PC y busca en las bases de datos de Aranzadi, La Ley, y las que estén disponibles. Puede preguntar cómo se hace a los trabajadores que atienden al personal que por allí anda que gustosamente le informarán de todo (gratis total). Se lleva un diskette y conforme localice lo que le interesa se lo copia.
Al menos yo le proporciono una idea al respecto, ya que dice tener ganas y se supone que tiempo. Mucho me temo que alguna debe haber, visto el volumen de litigiosidad de este país.
De todas formas, hay casos que son perfectamente homologables, de ahí que exista y se aplique como se hace la jurisprudencia. Si, por ejemplo, hay un caso donde un jefe de departamento de una administración pública grabó la conversación que mantuvo en su despacho con un superior, la presentó y ganó el juicio, lo msimo se aplicó a un funcionario que grabó a un "compañero" en el lugar de trabajo con iguales fines (son casos reales). Análogamente, si no hay problema en grabar la junta de accionistas del Banco de Santander, no creo yo que cambie mucho el tema si se graba la del BBV, con análogos medios, hechos, características, sucesos, etc. Si puedo grabar una conversación con un amigo en su casa, igual en la facultad. Si cabe hacerlo de unos copropietarios en casa de uno de ellos, por qué no en una junta de propietarios realizada en un lugar común de la finca.
En fin, espero que tenga suerte en su búsqueda y nos ilustre con algún hallazgo, en el sentido que sea (se pueda o no se pueda grabar).




21/02/2006 21:59
Al cartero sí se abre. Pero hay otros/as que se han quedado en la calle porque nadie abre. Debemos de formar en este caso una comunidad muy coordinada.
DP, no me ha propocionado Vd una idea al respecto, me ha dado una clase magistral de a dónde, qué, cómo. Pero se le ha olvidado explicarme cuándo. No vaya a ser que me vaya el fin de semana que es cuando tengo más tiempo disponible y esté cerrado.
Lo de "entrada gratis" y "gratis total" ¿no será con segundas, verdad? Porque yo pobre no soy.
Descuide que me pasaré por la biblioteca. Pero muy segura no estoy de encontrar alguna sentencia sobre este tema.
Tine Vd más paciencia conmigo que yo con mis niños/as de primaria. Gracias por ello DP.

perfil dp
22/02/2006 02:09
Lorea. Lo de "gratis total" no hace referencia a cuestiones económicas (cómo puede comprender, no es lugar, ni la relación da pie a ello, además, sería hasta grosero), sólo es una manera de decir que nadie le va a preguntar si es alumna, profesora, PAS, etc. En otras palabras, puede ir cualquier día, sentarse y consultar. En principio es sólo para gente de la universidad, pero nunca he visto pedir carnets y yo voy mucho sin serlo.
Por otra parte, no puse horario porque, al menos en la que yo estudié, está abierta todos los días de 8:30 h. a 21 h., y los fines de semana y en época de exámenes incluso por la noche.
En cuanto a las posibilidades de encontrar alguna sentencia referida al caso que discutimos, no opino igual. Creo que debe haber alguna, incluso más. Pero, como ya le dije, yo no puedo mirarlo.
Espero que tenga suerte y nos aporte algo.
Y paciencia me sobra. Cuando creo que llevo la razón y puedo argumentarla con buenos fundamentos, soy persistente, siempre con respeto a posiciones distantes. Porque sino, qué aburrido sería, ¿no?
22/02/2006 07:27
El mejor horario es el de la noche. Me lo pensaré. Gracias por todo.