Fuera de la broma del gato hidráulico o mecánico que realicé en primera intervención, indudablemente, la conducta descrita al comienzo no puede ser configurada como robo con fuerza en las cosas.
Es un hurto y, además, entiendo que de libro.
Razón jurídica única- Artículo 237 del Código PEnal.
La respuesta jurídica correcta es la ofrecida por AZGZ en su primera intervención (séptima de este post, sin tenerse en cuenta su último párrafo) y, es por ello que divagar podemos divagar (lllaves falsas, concepto de fuerza en las cosas, medidas de seguridad, en fin, "la historia interminable" ....) pero indudablemente lo haremos por el simple hecho que nos apetezca no porque resulte necesario.
Como aquí hay que fundamentar lo que se dice (y a mi me gusta ser extenso), habrá que tener en cuenta el contexto en el que se emplea el vocablo “fuerza en las cosas” dado que el tipo penal nos habla de emplear fuerza en las cosas PARA ACCEDER al lugar donde los bienes muebles objeto de apoderamiento se encuentran.
Como dispone la STS 22/01/2004: “el artículo 237 se refiere al empleo de fuerza (típica) para acceder al lugar donde las cosas objeto de apoderamiento se encuentran. Acceder procede del latín «accedere», acercarse. Entre los significados del término, según el Diccionario de la Real Academia Española, está «entrar en un lugar o pasar a él». Acceso, por su parte, significa «acción de llegar o acercarse» y también «entrada o paso». A su vez, llegar, que es uno de los sinónimos de acceder, tiene entre sus significados «tocar o alcanzar algo». Relacionando la acción que describen dichos términos con el apoderamiento de las cosas que se encuentran en un lugar, debe comprenderse en su significado gramatical tanto el acceso mediante la entrada física en el lugar como la llegada a su interior, y por lo tanto a las cosas que en él se encuentran, mediante la puesta en marcha de un mecanismo que resulte hábil para extraerlas.
Por otra parte y como bien expone SOTO NIETO (Artículo: “Utilización ilegítima de tarjetas de crédito. Robo con fuerza en las cosas. Nuevas consideraciones” Diario La Ley 27/05/2005): “La fuerza en las cosas» determinante del delito de robo ha de emplearse para acceder al lugar en que se encuentran. Otra modalidad o desarrollo de fuerza desplegada al objeto de extraer o arrancar la cosa de donde se hallase más o menos adherida no es identificable con la definitoria del tipo. El concepto de fuerza no es, pues, descriptivo, sino normativo: se halla delimitado por el legislador y, junto a la delimitación explícita que históricamente resultaba, y resulta de la enumeración legal de sus diversas modalidades, existía otra implícita, que ahora también se explicita claramente en el nuevo art. 237 y que ya era comúnmente aceptada por la jurisprudencia: la fuerza característica del robo ha de hallarse dirigida al ingreso en el lugar cerrado donde se encuentra la cosa que se pretende sustraer. Más exactamente, aludido precepto expresa la exigencia de este requisito teleológico o finalístico, al decir «para acceder al lugar donde éstas se encuentran»”.
Vistas las anteriores reflexiones, el escollo insalvable con el que nos encontramos en el supuesto planteado (y que a mi juicio, acertadamente, refiere el forero AZGZ) es si dentro del tipo penal cabría o no incluir la acción de apoderarse de unas ruedas ajenas que, aunque formando parte integrante de un vehículo a motor dado que constituyen una de sus piezas inherentes, se encuentran en la vía pública a la vista y al alcance de cualquiera. Obviamente para llevarse las ruedas hay que emplear la fuerza física necesaria a tal menester y, además, manipular el vehículo mediante el uso de las herramientas precisas para ello (un destornillador para desprender el tapacubos, una llave para aflojar los tornillos de las ruedas y un gato mecánico para elevar el vehículo y poder así desprender de él las ruedas) pero, se haga como se haga, lo que no puede defenderse es la existencia de una relación continente-contenido propia de la conducta típica que se deriva del verbo “acceder” utilizado a la hora de tipificar el delito de robo.
Por mi parte, sigo manteniendo que será lo que diga el Juez. Como abogado de una de las partes, estamos obligados a defender los intereses de nuestros clientes, y si hay una posibilidad, hay que ir a por ella.
En un juicio por robo en el que se había roto la ventanilla de un coche (de libro), el abogado defensor decía que no era robo, sino hurto, poque el CP hablaba de ventana, y en ese caso, era una ventanilla.
El juez condenó por robo, pero el cliente seguro que quedó satisfecho.
Retiro de mi exposición anterior la afirmación "de libro". Es más la borraré de mi vocabulario para próximas intervenciones. Vamos a entenderla como un "lapsus linguae", aunque verdaderamente no lo sea y los excesos de confianza no suelen dar buenos resultados.
Lleva toda la razón RUS, el libro gordo (la Biblia del amigo Harry) no solo debe leerla el MF, la Acusación Particular, la Defensa y SSª, además de ello, deben comprenderla en orden a interpretarla rectamente.
Oye RUS lo de la "ventanilla" es una defensa cojonuda yo no comprendo como no le dieron la razón. Muy bueno, sí señor.
Un saludo. Pero ojo, no nos equivoquemos, es un HURTO de libro.