Por lo demás, por favor no me cambien ustedes el guión mil y una veces. La pregunta es simple, y la respuesta tambien, NO SE PUEDE ENTREVISTAR RESERVADAMENTE CON EL DETENIDO EN SEDE POLICIAL ANTES DE SU COMPARECENCIA POLICIAL, y en determinados supuestos como la incomunicación tampoco.
Y a mi me habla de práctica, quien me habla de práctica, de práxis, creyendo sorprendentemente que todo ello obedece a una "mala praxis" policial, cuando no es la policia quien se lo dice, si no la Ley, la jusrisprudencia, e incluso la más moderna doctrina procesal.
Le invitaría pero no tengo tiempo, a que se diese una vuelta por las respuestas del propio Gobierno a las consultas hechas por la Comisión de Derechos Humanos del T.D.H de Estrasburgo, pero para qué, jamás reconocerá que su consuetudinaria forma de proceder, aunque , estoy seguro, aceptada y practicada, no encuentra justiicación legal en el marco legislativo actual.
Esto es un debate desde el plano teorico, que cómo siempre derivan hábilmente hacia otros derroteros y hacia la descalificación de los cuerpos policiales, olvidando, que es a ellos a quien el ordenamiento jurídico obliga a ser escrupulosamente observadores de los derechos fundamentales.
Y ello, es por que, generalmente sr. JMP, carece de argumentos sólidos, distrayendo sus intervenciones con interpelaciones negativas sobre el anormal funcionamiento de esos estamentos, consiguiendo atraer al resto de foristas hacia absurdos postulados y posiciones encontradas, que van más allá de la mera crítica.
Se irroga, ya se lo dicho en más ocasiones, un sentido patrimonialista de la Justicia y del conocimiento del derecho, que no debería ostentar.
Si le reconoceré una aptitud, ha conseguido centrar la atención de muchos, y quizás sea eso lo único que busca, el protagonismo abanderando posiciones vacias de contenido.
Dicho esto, solo me queda pedirle disculpas, y lo hago desde la sinceridad y del enfrentamento de nuestras posturas, se que yo fui el responsable.
Cuando quiera hablar de derecho, allí estaré para rebatir, si lo encuentro adecuado, sus argumentos.
Alegato, que quiere que le diga de la práctica, sé perfectamente que es otra cosa, sin hablar de mi, tambien he visto cientos de detenidos y?, realmente la respuesta que trataba de dar infructuosamente era dogmática desde el supuesto extrictamente legal y jurisprudencial.
Que cada uno se suba al barco que quiera, yo de momento me quedo aquí en la arena con los leones del SR. JMP, con la esperanza de llegar a ser un hombre libre en ésta mi decadente Roma.
Por otro lado, tendrían ustedes algún inconveniente en que se iniciara un hilo nuevo en el foro continuando el presente, (por ejemplo, "continuación de asistencia letrado"). Lo digo porqué mi conexión es con un modem patatero y claro, cargar todo este post me cuesta horrores. El ADSL no me lo dan hasta diciembre y claro, si tengo que continuar así me considero en desventaja. :-))
A ver , sr. KEKO, yo no me he metido con vd. Por lo tanto, OLVÍDEME. Si carece de sentido del humor o sentido común, allá vd. Ese no es mi problema.
No me meta el dedo en el ojo que llevo gafas.
Entre otras muchas cosas (mal sueldo, condiciones laborales tercermundistas, formación "penosa", reciclajes inexistentes, jefes ignorantes, material que se cae a trozos, ....) abandoné esa profesión por estar más que harto de tener "compañeros" con su perfil, además de verdaderos delincuentes, corruptos y drogadictos (cosas que no digo que vd. sea, por si acaso me lo reprocha , que lo hará).
Y para todos los agentes: la mayoría son honestos y trabajadores, quizás yo tuve mala suerte. En suma, no medigan que me meto con "todos" o que "generalizo". Que lo mismo ocurre en los letrados, economistas o señoras de la limpieza.
Por último, sr. KEKO. DEJEME EN PAZ. Vaya vd. a poner palotes para que su jefe engorde el bolsillo.
Estimado Foxy no acabo de entender su última intervención. No veo qué significa "ha sido hábilmente reconducido". Quizás mi entendimiento no dé para más y vea cosas que realmente no hay. Pero me deja en la duda.
Lo que tengo claro es que, mi comentario podrá gustar o no, pero no deja de ser un comentario estrictamente jocoso. Nada más. Que el sujeto que me llama "veleta ..." no lo vea, quiera verlo o no tenga luces para verlo, entra dentro de las posibilidades, pero de ahí a que me dirija lo que dice me parece que media un abismo.
Yo, como cualquiera, si me provocan salto. Y me parece que así ha sucedido. Además, como ve, no le dirijo ningún calificativo de ningún tipo, simplemente me limito a obviarlo y a pedirle que haga lo mismo conmigo.
Supongo que lo entenderá (ese sujeto, no vd.), que a ese mínimo entendimiento llegará. En caso contrario le repetiré la última frase de mi mensaje a él dirigido, aunque no guste al público en general (no pretendo herir susceptibilidades a los foristas que exponen sus posiciones aquí tan fundamentada y elocuentemente)
Ahora bien, no soy partidario de poner "la otra mejilla". Que Dios dijo "hermanos" y no ..... Qué hubiera hecho vd.?
No es que no tenga sentido del humor, que lo tengo, simplemente los precedentes no me han permitido tomarme a tal su comentario. Quizás oyéndole y viéndole (ya sabe, por lo de la comunicación no verbal que tanto está de moda) así lo habría comprendido, pero en fin,....
Lo de veleta es porqué ahora está en esta postura y luego en la otra y lo de que el Sr JMP le saca las castañas es porqué es él quién está metiendo greña y liando todo. Creo que el Sr. Foxi se refería a ello en su post.
Y no, no le meto el dedo en el ojo ni en ningún otro sitio, ¡ acabáramos !,... sencillamente he respondido a lo que me ha parecido otra ofensa, si no es el caso, no se me caen los anillos por pedirle públicas disculpas.
Sr. DP. Disculpe Usted por mi falta de sentido del humor con respecto a su comentario y me comentario hacia usted.
Y como ve, no le ataco por nada, ni siquiera por su uso del vocablo "sujeto", sin lugar a dudas expresado en tono peyorativo pero comprendo que ha sido motivado por mi intervención anterior.
Un saludo a todos, incluso para el Sr. JMP, que seguro ya me la estará preparando :-)
En nada tiene que ver contigo DP (y permiteme la licencia de tutearte). Se perfectamente que nuestras posiciones muchas veces son contrarias, pero siempre desde la sutileza, ironia, e incluso, por que no, cierto sarcasmo.
No me malinterpretes, pero con relativa frecuencia y lo vengo observando insistentemente, se recurre en vez de alegatos juridicos, o en incluso aquellos basados en la experiencia, en excesivas muestras de desden hacia otros contertulios, abriendo, como el presente cortinas de humo.
Por ejemplo, si estamos debatiendo del derecho a la asistencia letrada, y de su alcance, que créame, no es ni tanto ni tan poco, en sede policial, que tiene que ver con la soldado americana condenada por torturas, por ejemplo. Nada verdad. Pues alguien será capaz de decir, que se intruyó en nuestras academias policiales, antes de 1975.
Además, quiero aunque otros foristas ya lo ha apuntado, y desde el reconocimiento más absoluto, felicitar a aquellos, todos, los que de alguna manera, perdemos el tiempo, en estos debates, más que nada, por que es un fiel reflejo de la inquietud que todo profesional debe tener, sea del ámbito que sea.
Y por otro lado, considero que, absolutamente todos, formamos parte del engranaje de la justicia, con malos y peores, pero en todos los ámbitos.
Jamás se me ocurriría desvirtuar una opinión contraria basádome en una generalidad aparente.
Si observa con detenimiento, yo no me he parado a contarlo, menos de un 20 % de todas estas respuestas, se ciñen a la pregunta, y mire que aquí si que hay espectación.
Es cierto, que mis primeros post han sido un poco ironicos, es cierto, y que de ellos han sido objeto JMP y colorado, lo de éste último ya lo expliqué, su nick quizas no muy afortunado hizo que me delatara mi socarroneria. En cuanto a JMP tengo que reconocer que fue más que nada, por que sabía que entraría al trapo, argumentando posturas que están más proximas dialecticamente hablando, a las mendaces posturas inquisitoriales de las que tanto acusa al resto, que al ejercicio de una profesión de forma liberal y progesista, siempre desde un plano excesivamente egocéntrico.
Un saludo a todos. Tambien como no podría ser de otra manera para JMP que espero que me perdone. Esta vez se lo aseguro ya no habrá contraréplica. Ya no me apasiona el debate, no obstante les estaré observando, y por supuesto aprendiendo.
Yo de mayor quiero ser como COCO, KEKO y FOXY.
Quiero felicitar a estos foreros por sus excelentes opiniones y por el respeto con el que las expresan.
A la prepotencia que se detecta en otras opiniones ya estamos acostumbrados.
Como policía me llama la atención el hecho de que a preguntas cotidianas, determinados colectivos te anuncien la profesión a la que se dedican y en concreto éstos son los medicos (supongo que por el hecho de salvar vidas y sanar (no siempre), se creen con el derecho a obtener un mejor trato), los periodistas (que se rasgan las vestiduras cada vez que se vulneran un derecho o se incumple un deber siguiendo su sagrado deber de informar; pero ojito con denunciarles a ellos por cualquier infracción por nimia que sea, que al día siguiente eres protagonista de portada o de columna de opinión, según la importancia que tenga o crea tener el sujeto) y como no, nuestros amigos los abogados, con intención, supongo, de recordarnos aquello de cuando eramos niños, de"si no te portas bien vendrá el coco". Yo entonces pensaba que el coco era el diablo o algún demonio parecido, pero si llego a saber que el coco era COCO, la horma del zapato de los abogados, me habría ido antes a la cama, seguro de estar en buenas manos.
Nunca me ha dicho nadie:
Soy zapatero,
fontanero,
( póngase cualquier otra profesión)
¿por qué me pide usted la documentación?
Sin embargo sí que en muchas ocasiones me han colocado delante lo del médico, periodista o abogado. Yo la proxima vez le indicaré el motivo de la solicitud y le añadiré que mi prima es panadera y ya vale que salgo del turno de noche y después de torturar a dos detenidos, falsear el atestado y tapar la boca del abogado con esparadrapo para que no se dirija al detenido estoy agotado. Por cierto en la pausa para el descanso me he comido un brazo de gitano.
Saludos a todos los que contribuís a que todos aprendamos un poco cada día, incluso en materia de ortografía. Y los saludos son para TODOS.
Le recomiendo, Sr. JMP, si quiere ahorrarse el esfuerzo, la lectura del antepenúltimo párrafo. Verá lo que sigue opinando la Fiscalía General del Estado en esta circular sobre el tema que nos ocupa.
Más adelante le facilito, igualmente una Instrucción de esa misma institución en la que se expresa sobre el asunto.
Yo sigo buscando, para ver si en algún sitio puedo encontrar una sentencia concreta del Tribunal Supremo o Constitucional, o incluso de la mismísima Fiscalía General del Estado, en que se apoyen sus tesis, pero, de momento, todo lo que hallo no parece hacerlo. Le agradecería que, aparte de sus muy loables razonamientos, Ud. o algún otro forista aportara dicha información si la tiene.
///Circular 1/2003 de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del Procedimiento Abreviado. (Fiscalía General del Estado).
II.I. Consideraciones generales
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) operada por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 -objeto de estudio en esta Circular-, además de crear un nuevo procedimiento especial ha introducido también ciertas modificaciones en el procedimiento abreviado, más profundas que la simple alteración de su ubicación sistemática y su articulado. Sin embargo, las reformas de mayor calado -dejando al margen otras que son simple consecuencia de la adecuación del procedimiento a las circunstancias actuales (por ejemplo, la introducción de las requisitorias en ficheros policiales automatizados)- se pueden agrupar básicamente en tres grandes ámbitos: el fortalecimiento de las garantías del imputado, la protección a las víctimas del delito y un nuevo régimen de recursos contra las resoluciones interlocutorias.
1. Fortalecimiento de las garantías del imputado
A) El derecho de todo imputado a la asistencia letrada
Una de las principales novedades de la reforma es la exigencia de que el imputado, al prestar declaración, esté en todo caso asistido de Abogado.
No era ésta la situación anterior, en la que el ejercicio del derecho a la asistencia letrada era obligatorio únicamente cuando el imputado estaba detenido o preso, y meramente facultativo en los restantes casos.
Concretamente, el art. 118 LECrim dispone que, para ejercer el derecho de defensa, la designación de Letrado de oficio tendrá lugar cuando el imputado no lo hubiese nombrado por sí mismo y lo solicitare y, en todo caso, cuando la causa llegue a un estado en que sea necesaria su intervención. Este momento era -en el procedimiento abreviado- el de la redacción y presentación del escrito de defensa, motivo por el cual era preceptivo el nombramiento de Abogado una vez abierto el juicio oral (antiguo art. 791.1 LECrim); con anterioridad a este trámite, sin embargo, el imputado que no se hallase detenido o preso podía prestar declaración ante el Juez de Instrucción sin estar asistido de Letrado, siempre que -tras haberle informado de su derecho a la asistencia letrada y del contenido del mismo en los términos del art. 118 LECrim- no hubiese solicitado la presencia de Abogado en la declaración.
La voluntad del legislador ha sido la de poner fin a esta situación y exigir que en las declaraciones prestadas ante el Juez por el imputado -esté o no detenido- le asista siempre un Abogado. A esta conclusión se llega mediante el análisis de los siguientes preceptos:
a) Por una parte, el art. 767 LECrim establece que será necesaria la asistencia letrada «desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada», a cuyo efecto se procederá de inmediato a la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. La redacción de este precepto contrasta con la del anterior art. 788.1 LECrim, en el que la designación de Abogado de oficio al imputado sólo se había de realizar cuando «fuera necesaria la asistencia letrada».
b) Por otra parte, el antiguo art. 791.1 LECrim -ya citado- establecía que había de procederse al nombramiento de Abogado si, abierto el juicio oral, el acusado no lo hubiese nombrado ni se le hubiese designado de oficio. Esta previsión ha desaparecido en el actual art. 784.1 LECrim, en el que únicamente se menciona la posibilidad de que el acusado pueda en este momento nombrar Abogado de su elección, pero no que -de no hacerlo- se procederá a su designación de oficio, como expresamente y por el contrario se afirma del Procurador. La razón es que no se ha podido alcanzar este momento procesal sin que el acusado haya designado ya un Abogado o se le haya nombrado de oficio, habida cuenta de que no se habrá podido dictar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim respecto de quien no haya declarado previamente como imputado, y que dicha declaración la habrá debido realizar en todo caso asistido de Letrado (art. 767 LECrim).
Por lo que respecta al contenido del derecho, se especifica ahora que al imputado -sin perjuicio de lo dispuesto por la propia LECrim para los supuestos en que se haya decretado su incomunicación- podrá entrevistarse con su Abogado tanto antes como después de prestar declaración ante el Juez de Instrucción (párrafo segundo del art. 775 LECrim). La regulación actual es por tanto análoga a la del art. 22.1.b) de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. OBSÉRVESE, SIN EMBARGO, QUE EL ART. 775 LECRIM REGULA ÚNICAMENTE LA DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PRACTICADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL MARCO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS, NO LAS DECLARACIONES PRESTADAS POR LOS DETENIDOS EN LAS DEPENDENCIAS POLICIALES; A ÉSTAS, SIGUE SIENDO APLICABLE EL ART. 520.6.C) LECRIM, CONFORME AL CUAL EL DERECHO DEL DETENIDO A ENTREVISTARSE RESERVADAMENTE CON SU LETRADO SE PUEDE EJERCITAR SÓLO «AL TÉRMINO DE LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA».
No obstante lo anterior, y como excepción al mandato del art. 767 LECrim (que impone con carácter preceptivo la asistencia letrada a todo detenido o imputado) sigue vigente el art. 520.5 LECrim, que permite la renuncia del detenido o preso a la preceptiva asistencia de Letrado cuando los hechos sean susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. No es posible interpretar que, con la entrada en vigor de la Ley 38/2002 y en particular del citado art. 767 LECrim, se ha producido una derogación tácita del art. 520.5 LECrim. En primer lugar, porque es posible una interpretación coherente de ambos preceptos, de acuerdo con la cual el segundo de ellos se perfila como excepción a la regla general establecida por el primero. Pero, sobre todo, porque la actual redacción del art. 520 LECrim le fue dada por la LO 14/1983, y no puede ser derogada por una Ley ordinaria.
Sin embargo, la aplicación del art. 520.5 LECrim, que exceptúa la imperatividad de la asistencia letrada al detenido en el concreto supuesto de los delitos contra la seguridad del tráfico, no es extensible al momento posterior en que el imputado comparece a declarar ante el Juez de Instrucción; en este momento, recobra toda su vigencia el mandato generalizado del art. 767 LECrim, singularmente cara a una posible conformidad.///
A continuación les facilito otra Instrucción de la Fiscalía General del Estado en la que se defiende el derecho del abogado defensor a obtener copia del atestado en sede judicial, que, por lo que parece, algunos juzgados se lo estaban negando. Como podrán comprobar, antes, en la fase preprocesal de Comisaría, del atestado instruido por las FCS sólo se facilita original al juez y copia al Ministerio Fiscal, exclusivamente. A ninguna parte personada se le da copia del atestado o de parte del mismo.
Además, en esta Instrucción también se hace alusión a la función del letrado en sede policial, manteniendo los mismos postulados que los citados en la Consulta 2/2003 ya citada en anteriores intervenciones. Les recomiendo, si lo desean y por economizar esfuerzo, la lectura de los párrafos 8º, 9º, 10º y 11º de esta Instrucción.
///Instrucción 8/2004 sobre la necesidad de promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos
I
La Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.2) El art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su art. 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia (SSTS 2320/1993 y 851/1993), habiéndose visto fortalecido tras la reforma operada en el procedimiento abreviado por Ley 38/2002, de 24 octubre (vid. arts. 767, 771.2ª, 768, 775 LECrim) La Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado subrayaba certeramente este aspecto como uno de los pilares de la referida reforma.
Un presupuesto básico para un pleno ejercicio del derecho de defensa es el conocimiento de las actuaciones practicadas en el seno del procedimiento penal.
Si bien el art. 772.2 LECrim establece la remisión de copia del atestado por parte de la Policía sólo al Ministerio Fiscal y aunque la única previsión expresa de traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los designados como acusados se contiene en el art. 784 LECrim, referido a un momento muy posterior del procedimiento (abierto el juicio oral y formulado escrito de acusación) ello no ha de llevar a la errónea conclusión de que no puede permitirse el acceso a las actuaciones en momentos anteriores. El art. 118 LECrim reconoce en su párrafo primero a toda persona a quien se impute un acto punible la facultad de ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. El art. 302 LECrim por su parte, dentro de las disposiciones reguladoras del sumario dispone que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, salvo que se declare total o parcialmente secreta la causa.
En todo caso, como expresamente reconocían tanto la Circular 2/1995, de 22 noviembre como la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y demás partes puedan tomar vista, antes de la comparecencia para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, de las actuaciones practicadas hasta ese momento. Tan sólo si ha recaído una declaración judicial de secreto en los términos previstos en el artículo 302 decaerá ese derecho.
La representación del consejo general de la abogacía ha puesto de relieve en el seno de la comisión nacional de seguimiento de la implantación de los juicios rápidos, constituida en el ministerio de justicia que algunos juzgados se niegan sistemáticamente a proporcionar al letrado defensor copia del atestado, con el consiguiente entorpecimiento de su función.
En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, regulado en el título iii del libro iv de la lecrim e introducido por la ley 38/2002 y lo 8/2002, el derecho de defensa debe necesariamente fortalecerse desde el inicio de la causa. Así se desprende inequívocamente de las previsiones contenidas en los arts. 796 y 797 lecrim. Si como refiere la exposición de motivos de la ley 38/2002 la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el juzgado de guardia, es de estricta necesidad y justicia facilitar a la defensa el conocimiento cabal de lo actuado para que pueda desempeñar sus funciones.
La doctrina del tc establece que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la constitución y reconocida al detenido en las diligencias policiales tiene un contenido distinto como garantía del derecho a la libertad al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ( stc 196/1987 de 11 de diciembre) y consiguientemente aunque en nuestra constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión “impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la constitución” (stc 188/1991, de 3 de octubre)
sin embargo, en las actuaciones del letrado en el juzgado de guardia en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ambos planos se funden cuando se asiste a personas detenidas, por lo que en todo caso el letrado estará actuando en el marco del derecho al proceso debido, con la consiguiente ampliación funcional de su actuación.
Por tanto el Abogado asume la criminis defensio ya desde este primer momento, exigiendo tal atribución el conocimiento del atestado.
Si el derecho de defensa se reconoce al imputado desde los primeros momentos no pueden, sin riesgo de reducir a papel mojado tal reconocimiento, sostenerse interpretaciones que conduzcan a su ineficacia práctica. A estos efectos es particularmente importante recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha subrayado que aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público «de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales. Por ello, a la luz del art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia Letrada, corresponde cuando se trata de reos asistidos de oficio al celo del órgano judicial, evitar, aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado (SSTC 112/1989 y 162/1993)
En tanto el art. 795.3 LECrim excluye la aplicación de este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones, la incoación de diligencias urgentes supone excluir tal posibilidad y consiguientemente tal resolución neutraliza los reparos que potencialmente pueden existir para permitir el acceso del Letrado al atestado. Al mismo tiempo, la previsión legal del art. 795.3 LECrim pone de relieve que la tramitación concentrada y rápida propia de este procedimiento especial es incompatible con la limitación del derecho de defensa derivada de una declaración de secreto. El papel que este procedimiento atribuye al Letrado Defensor en el Juzgado de Guardia exige que éste tenga un completo conocimiento de lo actuado.
Por lo demás, la potenciación de la celeridad perseguida por el procedimiento tiene como una de sus herramientas fundamentales la promoción de las soluciones consensuadas, a través de la denominada conformidad beneficiada. Difícilmente podrán fomentarse las conformidades si se ponen trabas al acceso del Letrado a lo actuado.
El respeto escrupuloso y efectivo al derecho de defensa del imputado no ha de ser ajeno al Ministerio Fiscal. Su configuración constitucional como defensor de los derechos de los ciudadanos incluye la protección de los derechos del imputado, y dentro de ellos la salvaguardia del derecho de defensa. Por lo demás, tal derivación es explicitada y recordada por el art. 773 apartado 1º de la LECrim, cuyo párrafo primero encomienda al Fiscal velar por el respeto de las garantías procesales del imputado y cuyo párrafo segundo atribuye al Ministerio Fiscal, de manera especial, la función de impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo.
Por todo lo expuesto habrán los Sres. Fiscales de constituirse en valedores del derecho de defensa que asiste al imputado, contribuyendo a la erradicación de las prácticas denunciadas y promoviendo en el Juzgado de Guardia, en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos el libre acceso del Letrado a las diligencias practicadas. Los Sres. Fiscales habrán de postular específicamente la entrega al Letrado Defensor de una copia del atestado una vez hayan sido incoadas por el Juez de Instrucción diligencias urgentes conforme al art. 797.1 LECrim. En los supuestos de denegación improcedente de copias de atestados a los Letrados Defensores por el Juzgado de Guardia habrán los Sres. Fiscales de interponer los correspondientes recursos o en su caso adherirse a los interpuestos por la Defensa.
Madrid, a 17 de diciembre de 2004
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
EXCMOS. E ILMOS. SRES. FISCALES JEFES.
Me pregunta Ud. qué problema veo en permitir esa entrevista reservada antes de la declaración del detenido y en que el abogado le indique a qué derecho acogerse, o a qué conviene que conteste y a qué no, etc.
En mi opinión el legislador ha querido priorizar en esta fase preprocesal que, por parte de las FCS, se realicen todas las gestiones tendentes al esclarecimiento de los hechos...etc. En esta fase no se ejerce la acusación contra nadie y, por tanto, tampoco la defensa. Dichos actos investigativos lo que pretenden es aportar toda la luz posible al hecho, poniendo en conocimiento de los jueces y fiscales tanto las circunstancias que favorezcan como las que perjudiquen al presunto autor de los hechos, siempre en defensa de la verdad (en la medida de las posibilidades de la policía). Y la toma de declaración en sede policial es un acto más investigativo, en el que el legislador únicamente quiere asegurarse que los derechos de las personas detenidas que se ven sometidos ha dicho acto les sean respetados, y ahí es donde nace la función del letrado en Comisaría. De hecho, en determinados delitos, como ya saben, la asistencia letrada es renunciable, cosa que no cabe en la fase procesal. Es más, dicha asistencia es renunciable también en los casos de incomparecencia del abogado en sede policial en el tiempo legalmente previsto para ello. ¿Entienden ustedes que eso sea posible, se pueda permitir, si la asistencia letrada consistiere en esta fase en una asistencia en toda la extensión del art. 24 de la CE?.
Parece obvio que si la defensa se ejerciera de acuerdo con este último artículo citado se pondrían unas trabas a la investigación policial que el legislador no quiere que se produzcan, considerando que en esta fase preprocesal es suficiente con informar al detenido, de manera que le sea comprensible, de todos sus derechos (art. 520 LECr), etc.
¡Claro!, entiendo que, ustedes, señores letrados, consideren que, incluso en sede policial, debería ejercerse la defensa. Comprendo sus motivos. Pero los comprendo desde un plano ético (que no comparto). No obstante, lo que en este foro se estaba debatiendo es si la práctica policial de impedir al letrado la entrevista reservada con el detenido antes de realizar la diligencia de declaración era ajustada a derecho o no, y no hay más que leer el art. 520.6c de la LECr para comprender que sí lo es. Y no me vale una interpretación de dicho artículo como la que hizo en alguna otra intervención algún forista, en el sentido de considerar que, como en el citado artículo no se niega expresamente la posibilidad de hacerla antes, se puede hacer.
Si esto fuera así habría que interpretar, de igual manera, que, cuando el art. 787.1 de la LECr dice: “Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación...”, que la defensa podrá solicitar dicha conformidad después de iniciarse la práctica de la prueba. Miren, no, no se puede aceptar como válida una interpretación en ese sentido del art. 520.6c de la LECr.
Le diré más, Sr. JMP, ¿cómo explica que, si realmente los abogados y, particularmente, los detenidos, tienen derecho al amparo del art. 24 CE y, en consecuencia, a una defensa en toda su extensión en sede policial, se aprobara, en su momento, mediante ley orgánica, el citado art. 520.6c, que es claramente restrictivo para con el ejercicio de dicha defensa?. ¿Cómo es posible que se hayan producido todas esas sentencias, tanto por parte del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que le he citado, que son contrarias, claramente, al ejercicio de la defensa que cabe en la fase procesal?. ¿Cómo es que ningún juez ha planteado una “cuestión de inconstitucionalidad” por la aprobación de dicho artículo?. ¿Cómo es que el Tribunal Constitucional no ha resuelto nunca ninguna sentencia dando el amparo a cualquier ciudadano que haya interpuesto un “recurso de amparo” por esa merma evidente en su derecho a una defensa por parte del abogado?.
En mi opinión es obvia la función del letrado en sede policial, lo dice explícitamente el tantas veces citado art. 520.6 de la LECr, y también tengo claro que la restricción al ejercicio de la defensa por parte del abogado que supone el mismo no es inconstitucional (que lo sería con la interpretación de las facultades del letrado en sede policial que ustedes hacen), puesto que no se podría aceptar que una norma de rango inferior (ley orgánica) fuese en contra de un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna (art. 24). Esto sólo se puede entender asumiendo que el ejercicio de la defensa propiamente dicha únicamente tiene lugar en sede judicial. Como dicen las sentencias facilitadas del TC y TS, y confirma la FGE, en sede policial la asistencia letrada tiene un carácter distinto, que no por ello irrelevante, ni mucho menos.
Continua...
Ustedes, señores letrados, podrán decir que tengo una visión restrictiva o retrógrada del asunto, o de la ley en general, pero creo que no es verdad. Más bien diría que, si hay algo restrictivo o retrógrado en todo esto (que es su opinión y no la mía) es la propia ley.
Pero, bueno, perseveren ustedes. Posiblemente, con el tiempo, conseguirán que cambie la ley en este aspecto y podrán ejercer la defensa desde el primer momento en Comisaría. Como saben, en el proyecto de ley por el que se da nueva redacción al art. 775 de la LECr, entre otros, se incluyó explícitamente ese derecho a una entrevista reservada anterior en sede policial, no siendo incluido posteriormente en la ley.
Cuando el art. 520.6c de la LECr, o el que sea, diga: “El letrado tendrá derecho a una entrevista reservada con el detenido antes de que éste sea oído en declaración en sede policial...”, les aseguro que, como policía, seré el primero en facilitarles dicha entrevista, por que siempre procuro que mis actuaciones sean ajustadas a derecho y respeto la ley. Pero mientras el citado artículo no rece así mucho me temo que no lo voy a permitir, ni ninguna otra injerencia durante la declaración del detenido por parte del abogado que no se ajuste a las funciones que tiene conferidas.
¿No les parece que, si esta conducta policial, por otro lado tan extendida, no es correcta, hace tiempo que nos habrían crucificado los jueces, fiscales y abogados de toda España?. Por que saben tan bien como yo que esto es lo habitual y que, si ustedes tuvieran derecho a dicha entrevista no permitirían, de ningún modo, que se les impidiera hacerla (como es lógico).
¡Ah, por supuesto!. Sr. JMP, si me plantea que estoy detenido en el marco de cualquier investigación policial, por favor, defiéndame, haga lo que sea para librarme de ese yugo. Pero, en esa situación no sería objetivo y la ley me importaría, si me permite la expresión, “un bledo”, sólo querría salvar el “pellejo”, como cualquiera, supongo.
En cuanto a la pregunta que me hace en relación a la persona detenida por un delito de narcotráfico, en base a unas diligencias judiciales, la respuesta ya se la ha dado el Sr. Keko, y la comparto completamente, por lo que, si me lo permite, me ahorraré el esfuerzo de repetírselo y de hacérselo leer de nuevo.
Sin más, compañeros de foro todos, me despido de vosotros con un afectuoso saludo, puesto que me voy de vacaciones mañana y no voy a acceder a este foro con regularidad (en vacaciones hay que desconectar). Fíjense, para ser un policía de salón, estoy bastante “puteado”, puesto que no he podido coger vacaciones en verano y las cojo ahora.
Un caluroso saludo, en particular, para aquellos compañeros de foro que han compartido mi punto de vista, compañeros de batalla (metafóricamente), además de serlo de foro.
Sr. enganchado:
Y nunca le han contestado, nada más abrir la boca, "soy compañero"?? Porque si hay alguna profesión que suele autoproclamarse frápidamente es la suya. No le discuto que los médicos y abogados sean de los más corporativistas, sin duda alguna (y mucho más los primeros, porque ver testificar a un médico contra otro es ilusorio). Pero que critique vd. algo en lo que su gremio se lleva el premio gordo es, cuanto menos, sintomático y muy paradójico.
En mis viejos tiempos (allá por las Galias) me vi en la obligación de cursar muchas denuncias de tráfico y escasa veces me dijeron "soy abogado", "médico", "economista", etc., pero "soy compañero" muchas. Muchísimas más. Y de todos los cuerpos (hasta de Aduanas, e incluso de la policía de Andorra). Yo no era el jefe de la dotación (porque en el cuerpo al que me refiero tiene reglamentado y jerarquizado hasta los critales), de ahí que la mayoría se fueran sin más, habiendo hecho la barbaridad de rigor y libre, pero con mi queja planteada. Porque, es que el agente que, por ejemplo, está en un grupo de PJ me habría dejado a mí (o a cualquiera) irme sin más, tras cometer un delito, falta .....? Seguro que no. Pues la ley de tráfico es también para todos, y no sólo para los "paganos" de siempre.
Como siempre, o más bien, generalmente (la totalidad no existe), se aprecia más la mota de polvo en ojo ajeno, que un trasatlántico en el propio.
Sin "acritú" para todos ........
Una última cosa, antes de irme.
A continuación les adjunto las directrices que dió, en su dia, la Dirección de la Seguridad del Estado, de 19 de octubre de 1981, que sobre el derecho a la asistencia letrada del detenido se deben aplicar en las dependencias policiales:
"1.-Al Abogado, presentado en el lugar de la detención (generalmente una dependencia policial), le será permitido advertir al detenido de cuál es su intervención legal y cuáles son los límites de la misma, precisando que asistirá a su interrogatorio y a las diligencias de identificación que se practiquen, pudiendo preguntar al detenido si le ha sido leído y ha comprendido el art. 520 LECr.
2.-Las relaciones entre la Policía y el Letrado habrán de ser en todo momento cordiales.
El Abogado deberá limitarse a asistir al interrogatorio del detenido, pudiendo el Instructor, concluido el interrogatorio, consultar de forma reservada al Letrado, por si considera de interés la práctica de alguna aclaración o pregunta.
La aceptación de las preguntas queda sometida a la consideración del Instructor, con la recomendación de que sean aceptadas. Será el Instructor quien las formule y se añadirán al final del acta de declaración.
3.-Prestada declaración por el detenido, o si éste no la presta por negarse a hacerlo, podrá el detenido entrevistarse separadamente con el Letrado que le asiste (tiene derecho a la entrevista declare o no). La entrevista se enmarca dentro del secreto profesional que rige el ejercicio de la profesión de Abogado, será de carácter oral, con las más estrictas medidas de seguridad, y no se permitirá intercambio de objeto alguno entre ellos."
Y sigo buscando, señores. Les he hecho partícipes de dos o tres sentencias del Tribunal Constitucional, de otras tantas del Tribunal Supremo, de una Circular, una Consulta y una Instrucción de la Fiscalía General del Estado, e incluso, ahora, de una Circular al respecto de la Dirección de Seguridad del Estado (actualmente Secretaria de Estado para la Seguridad), en la que se especifica la función del letrado en sede policial, basándose, esta última, en la misma jurisprudencia que les recuerdo.
Además, está toda la documentación facilitada por el amigo Foxy. ¿Qué más quieren?.
Si, ya sé que sólo es recortar y pegar. Pero lo importante no es la acción, sino el contenido de lo que se corta y se pega.
Ustedes que han aportado, aparte de su verborrea, el art. 775 LECr. (yo no salía de mi asombro cuando lo utilizaron como argumento para defender su posición, por cuanto es evidente de lo que habla, y hasta un profano en la materia se dá cuenta de ello, Sr. Alegato), y la sentencia del Sr. JMP del Tribunal Constitucional 1772/2005 que, desde luego, no trata la cuestión aquí planteada explícitamente, y pretender que dicha sentencia invalida el art. 520.6c es, casi, ridículo, por que es perfectamente compatible con este último.
De vez en cuando, les echaré un vistazo. A lo mejor vuelvo para la intervención 300. Espero que alguno me eche de menos, aunque sé que no todos.
Un saludo y hasta siempre.
Sr. COCO:
No está ahora mismo en mi ánimo tomar partido por ninguna de las opniones que se barajan en esta apasionante discusión, si bien considero que su posición al respecto está muy bien argumentada y fundamentada. Yo sigo con determinadas dudas y me las reservo para mis personales reflexiones. Que es una postura cómoda? Cierto, pero es la mía y no la de nadie.
Ahora bien, sí que haré alguna reflexión en relación a determinados aspectos de su último mensaje:
1)- Las directrices de la DGE ó SCE no son más que eso, criterios de actuación hacia los FCS. Podrán estar fundamentadas en base a toda la jurisprudencia y legislación que se quiera, pero se dictan a partir de interpretaciones personales de funcionarios de ese ministerio por muy doctos que sean. En suma, valor jurídico hacia los CFS: el que vds. quieran, pero hacia el resto de operadores: 0.
2)- Esas directrices que cita contienen un punto cuanto menos curioso. Se dice que finalizada la declaración ".. pudiendo el Instructor.. consultar de forma reservada al letrado .. por si considera de interés la práctica de alguna aclaración o pregunta. La aceptación de las preguntas queda sometida a la consideración del Instructor, con la recomendación de que sean aceptadas .."
Este extracto resulta paradójico, por no usar otro adjetivo más duro, pues:
1º)- ¿De forma reservada? qué secreto cabe aquí. Qué puede pensar el detenido si ve que se hace un aparte entre el policía y SU abogado para, acto seguido, volver y hacerle preguntas? No les parece a los foristas agentes algo extraña esta "directriz" secreta? Yo no veo la finalidad, pero si alguno me abre los ojos agradecido quedaría.
2º)- Que la aceptación de las preguntas quede sometida a la voluntad, interpretación o libre albedrío del Instructor es algo que hace innecesario todo comentario. Sólo pienso que el simple sentido de cualquier agente que realice las funciones de Instructor le hace obviar tal directriz. Las craneotecas del ministerio siguen haciendo de las suyas, por lo que veo y leo.
3º)- Sobre la cordialidad de las relaciones policías-abogados sobraba el comentario incluido. El redactor de estas directrices, que seguro que no ha visto una declaración en su vida, debe creer que se produce una guerra de trincheras. Normal en determinados sujetos pertenecientes a los altos cuerpos de la administración del estado, que sólo conocen la realidad "escrita".
3)- Digo lo mismo respecto a las Circulares y demás documentación de la FGE. Son instrucciones o criterios a seguir, en base al principio de jerarquía que caracteriza a esa institución, por los miembros de la carrera destinados en los juzgados de toda España.
Porque de igual forma, también, se podrían traer a colación aquí las directrices, estudios, trabajos, revistas, .... que publican los Colegios de Abogados, Procuradores, etc. que también se fundamentan en la correspondiente jurisprudencia del TC, TS, TSJ, Audiencias Provinciales, etc., pero que no vinculan a nadie. Y menos si incluyen determinados contenidos como los entrecomillados anteriormente.