Ya he comentado este caso en otros post...pero quisiera alguna opinión respecto a esta alternativa legal:
¿en qué supuestos es aplicable el art.158 LEC? ¿únicamente frente a la inminencia de un peligro para el menor, o también ante la peligrosidad de determinadas decisiones del progenitor respecto al menor?
¿se entiende entonces que si el peligro que corre el menor, es conocido y admitido por el custodio, es aplicable el art 158 del CC, porque el no custodio no estará allí para impedirlo?
La madre de mi hija la sometió a un tratamiento, que puede volver a repetir en cualquier momento, y que la expuso a un riesgo admitido por escrito de "depresión respiratoria,coma y muerte".
Tengo el documento de consentimiento informado , firmado por ella, que especifica estos tres riesgos y reza así
" quedando el que firma esta autorización expresamente informado de los riesgos que pudieran derivarse de esta intervención quirúrgica. De la misma forma declaro que he quedado satisfecho de la información recibida, y que se me ha explicado la posibilidad de revocar mi consentimiento."
¿Se considerar probado que el riesgo es conocido y admitido?
Y no le fue notificado a ud? pues i que puede ejercer su derecho , soloq ue ella argumentara que era quizas un momento que no habia tiempo para informarle , pero ya sera su abogado quien se maneje alli .
No , no se me informó. Me enteré por mi hija. No se trató de una intervención urgente, sino programada con antelación. Mi abogada está estudiando la posibilidad de solicitar medidas cautelares invocando este artículo. Yo quería ver vuestra opinión al respecto.
Se trata de un tratamiento de neurocirugía. Se inyecta en el interior dela medula espinal una dosis de prueba de un producto que trata la espasticidad. Debido al riesgo de colapso cardiovascular,coma y muerte, el paciente es ingresado antes de la intervención en UCI.
anguelin,no sé mucho del caso ,solo sé lo que es la espasticidad y los tratamientos.
Lo primero que habria que saber es que edad tiene su hija ,y que sintomas son los que tiene y que tratamientos está haciendo ,aasí como su evolución. Esto en cuanto a la enfermedad y a si el tratamiento por via intrecal ,era correcto o no.
En cuanto a que no le avisará ,está claro que la madre incurrio en saltarse la Patria potestad,esto es denunciable ,pero en lo que si el tratamiento era correcto o no ,esto lo debe valorar el médico ,y los dos ambos padre y madre deben una vez valorados los pros y los contras acceder o no ,aquí es donde su ex hizo mal .Ya que ella sola con la información del médico decidió que lo mejor para su hija era realizar el tratamiento ,con lo cual actuo como cualquier padre haria ,pero lo que se el olvido fue que su hija tiene otro progenitor que para decidir estas cosas debe contar con su opinión.
Por lo que el art.158 no creo que se pueda aplicar en este caso ,otra cosa es denunciarla por incumplir.
Comparto tu opinion terabithia, en el caso de un tratamiento sin riesgo. Pero aqui, espasticidad aparte, edad del menor aparte, el tratamiento comportaba riesgo vital, que la madre consiente firmado un documento.
¿sigues pensando que no es aplicable el art . 158?
¿denunciar el incumplimiento sería suficiente para "apartar al menor de una situación de peligro"?
¿qué pasa si vuelve a incumplir, ante la evidencia de la impunidad de su acción?
A ver , la sra actuo como todo progenitor pero sin contar con el otro progenitor , y si la denuncia cabe a alugar es en base a infraccion del 158 N si no de que se basaria la denuncia ???
Ya la el tratamiento ha sido impuesto sin su consentimiento legalmente le corresponde exigir sus derechos , pero tome en cuenta una cosa , que hubiese hecho o dicho si le consultan ?
Nueevamente se entra en el vacio de pensar que pesa mas si la salud del menor o la ley .......
Nuevamente las formas , las formas !!!!!!
En fin me detengo en lo objetivo , pues si que si corresponde denuncia basada en el 158 y hasta al centro medico le cae algo.
Hola.
Creo que la interpretacion de si es o no recomendable cualquier tratamiento medico como su propio nombre indica, recae sobre el medico, valorando el factor riesgo beneficio, asi como los tratamientos alternativos, la patria potestad compartida por lo corriente, deberia ser respetada en todo caso consensuando las decisiones que afecten al menor de forma significativa, ¿significativo es un tratamiento medico que conlleva riesgos? si, lo es, pero no es menos cierto que en ocasiones son necesarios estos tratamientos, esta decision en cuanto a la indicacion terapeutica de los tratamientos medicos recae en el medico y no en las decisiones e impresiones de cada uno de los progenitores, el C.C ya define de hecho como fuente de derecho en cuanto al ejercicio de la patria potestad, que seran validas las decisiones que adopte cualquiera de los progenitores para con su hijo
en casos de urgencia o necesidad sin el consentimiento del otro progenitor, estando este extremo regulado en la ley, en cuanto a la intencion de instar el art 158C.C, se debera con toda probavilidad estar a lo que indique en su caso el ministerio fiscal, y desde luego no parece que sea una situacion de riesgo con una entidad dolosa
que cualquiera de los progenitores solicite tratamiento medico para su hijo, el art 158C.C se biene aplicando (segun jurisprudencia) en situaciones de riesgo real, provocadas por conductas dolosas, (malos tratos, abandono etc.....) por lo que sinceramente no creo en absoluto y por lo que usted explica aqui, que pueda ser estimada una denuncia o demanada en este sentido en base a los motivos que usted plantea en este hilo.
Espero haberle ayudado.
Un saludo.
La patria potestad se EJERCERA CONJUNTAMENTE por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.SERAN VALIDOS los actos que realice UNO de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de URGENTE necesidad., se podia preveer el tratamiento? había alternativas? había segunda opinion?
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Ahora bien , tenemos otra ley que es la del Paciente :
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
**************Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.*********************
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
***************************Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.*******************************
Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
si la enfermedad o circunstancia de salud era urgente sin poder esperar decision unanime , es el progenitor que este con el niño en ese momento quien decide .
Y si la enfermedad o tratamiento es previsible y de hecho cuestionable por existir quizas una segunda opinion y que de paso se podia esperar un consenso , pues el centro de salud debera contar con la autorizacion de quien ostente la patria potestad , y si es conjunta pues de ambos .
Que no hay consenso? pues a juzgado..........
Que uno de los dos decidio por el bien del menor ? pues debera ser valorada su comportamiento.
Resumen: legalmente procede reclamar, ahora bien moralmente ... Y eticamente ? .
Pero como se dice la ley y la justicia no son lo mismo ..... Pues a arbitraje.
Pd, los medicos , recomiendan , aconsejan y pueden tomar decisiones solo si la tutela es concedida por el estado.
Mdrid67:
Por encima de las leyes está el sentido común.
¿El bienestar del menor o la ley?
Yo no tengo los conocimientos legales vuestros, lo único que se es que se debe de comunicar todo al otro progenitor y decidir entre ambos, salvo en casos en los que la extrema urgencia no lo permita, punto.
Y por lo que dice anguelin este no era el caso Aunque la madre haya actuado correctamente, es una auténtica vrguenza que no lo consulte con el padre y que haga de su capa un sayo.
Diga la ley lo que diga, la mayoria hacen lo que les da la gana; siempre tienen bula o disculpa.
Cuando toca pagar la factura si cuentan con el padre...