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A ver si me entero

44 Comentarios
Viendo 41 - 44 de 44 comentarios
24/06/2006 01:04
Por favor Anastasia completa la frase.

Y ¿Qué es lo que sientes. Que es lo que escribiste que tanto te disgusta.?
24/06/2006 01:13
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¿QUIÉN ES MINUSVÁLIDO A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTONCAS?:

La LPH se limita a mencionar a “personas con minusvalía”, sin expresar ulteriores requisitos, lo cual ha venido siendo interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que la minusvalía sea declarada por las autoridades administrativas, bastando con el carácter permanente de las deficiencias motrices, por lo que el oncepto de minusválido debe entenderse.
En un doble sentido: las personas mayores de setenta años y los menores de dicha edad, con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no de prótesis o de silla de ruedas.
REQUISITOS.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, es necesario que la minusvalía implique una disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, sea preciso o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.
Mayores de setenta años
Las personas mayores de setenta años con o sin disminución permanente para andar, subir escaleras o superar barreras arquitectónicas, están legitimadas para exigir de la Comunidad el permiso para realizar las obras tendentes a suprimir tales barreras, sin que se les pueda exigir que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía.
¿Cómo se hace efectivo el derecho a la supresión de barreras arquitectónicas?
Serán los solicitantes quienes deban acreditar la necesidad de realizar las obras de reforma, bien en el interior del inmueble, bien en los pasos de comunicación con la vía pública, para salvar barreras arquitectónicas, de modo que posibilite el adecuado y fácil uso por minusválidos y mayores de setenta años.
La L 15/1995 posibilita la modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, como escaleras, ascensores, pasillos o cualquier otro elemento arquitectónico, obra necesaria o en los pasos de comunicación de la finca, para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita el adecuado y fácil uso por los minusválidos y mayores de setenta años.
Tales actuaciones tienen un límite al no ser posible que tales obras afecten a la estructura del edificio ni menoscaben los materiales empleados, debiendo ser compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. El beneficiario de tales obras será el que corra con la totalidad de los gastos que se originen, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que puedan obtener.

El Art. 17 LPH establece que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalías o mayores de setenta años, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Conforme a lo dispuesto en la L 15/1995 , de 30 de mayo de 1995, están legitimados para solicitar la supresión de barreras arquitectónicas, cualquier persona mayor de 70 años o con alguna de las minusvalías o deficiencias previstas por la LPH y que resida o trabaje en cualquiera de los pisos o locales EL TITULAR O, EN SU CASO, EL USUARIO NOTIFICARÁ POR ESCRITO al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de notificación las certificaciones de minusvalía o de mayor edad y el PROYECTO TÉCNICO DETALLADO DE LAS OBRAS A REALIZAR.
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24/06/2006 01:15
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RESPUESTA DE LA COMUNIDAD.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la L 15/1995, la Comunidad deberá comunicar por escrito al solicitante, su consentimiento u oposición razonada a la ejecución de las obras o bien proponer las soluciones alternativas que estime oportunas, en el PLAZO MÁXIMO DE SESENTA DÍAS DESDE LA PETICIÓN. En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar si acepta o no la alternativa propuesta para poder ejercitar las acciones.
Transcurrido el plazo de sesenta días sin que la Comunidad de Propietarios comunique expresamente su decisión al solicitante, se entenderán consentidas las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas precisas.
La oposición comunicada fuera de plazo, carecerá de eficacia y no impedirá la realización de las obras.
Oposición de la Comunidad y ejercicio de la acción civil
Conforme el Art. 6 de la L 15/1995,comunicada en el tiempo y forma por la Comunidad su oposición a la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas las soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil. El artículo 249 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece el juicio ordinario para la sustanciación de las demandas correspondientes a las acciones que otorga la LPH a los copropietarios y a las Juntas de Propietarios, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

GASTOS Y EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.
Podemos diferenciar dos supuestos dependiendo de que se haya obtenido o no el voto favorable del resto de propietarios o se realicen las obras de supresión de barreras arquitectónicas con arreglo a los previsto en la Ley 15/1995:
En caso de que las obras de adecuación sean acordadas conforme a lo previsto en la LPH con el voto favorable de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, todos los propietarios deberán contribuir a los gastos, pues se trata de un acuerdo que vincula a todos ellos, hayan votado o no a favor del mismo, asi viene establecido en el Art.17.1 de la LPH.
El Art.7 L. 15/1995 , 30 de mayo, sobre Limites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas, establece literalmente que los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante, sin embargo este Art.7 que exime de contribuir a los citados gastos de instalación y mantenimiento de las obras de adecuación, sólo será utilizado en el caso de no obtenerse la mayoría prevista en la LPH para llevarlas a cabo.
A título de ejemplo, en el supuesto de instalación de un ascensor, en caso de que tal acuerdo no se obtenga el que lo haya instado deberá correr con los gastos quedando las obras de adecuación en beneficio de la finca urbana. FIN.

Saludos Cordiales. María Rosa.


24/06/2006 01:30
Entendido:
Quorum: voto favorable de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.
Además si la mayoría está de acuerdo vincula a todos.

Plazo: 60 días.

Gracias.
Saludos
24/06/2006 01:43
Hola registrador. Te vale con lo que he mandado?. Tengo mucha más información. Para cualquier duda, podeis contar conmigo.
Voy a estár un ramo más (cosas personales). Estoy supercansadísima, y superdormídísima, voy a tomarme un café a ver si aguanto una horíta más.

Saludos. María Rosa