Necesito de vuestra ayuda urgentemente.
En verdad son varias las dudas que tengo.
A la citada inquilina la desahucie hace unos meses por falta de pago Se decretó el desahucio frente a ella y justo unos dias antes del lanzamiento pago a mi cliente mas todos los gastos.
Desistimos y celebramos con ella un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez por temporada. A vuelto a no pagr, En este caso, ¿Tiene derecho a enervar o ya no lo diene al decretarse el desahucio anterior?
Y en segundo lugar, en el nuevo contrato un familiar la avalo en caso de falta de pago. Ahora al interponer el desahucio, ¿debo dirigirme frente a ambos o he de esperarme al momento de la ejecucion para que en el caso de que ella carezca de bienes dirigirme subsidiariamente frente al avalista?.
Es importante, muchas gracias.
Saludos
No tengo la menor duda de que se ha cometido un delito de apropiación indebida, así que, mañana mismo estoy llamando al procurador. Muchisimas gracias, no tengo palabras.
Si surge algo interesante, ya os lo iré contando.
Un fuerte abrazo.
Apreciada Maica, muchas gracias por ayudarme, tus consejos son muy apreciados.
He revisado el precepto del 21.5 cp y hace referencia, en mi caso, al supuesto de que consigne en cualquier fase del procedimiento.
Sucede que aún no hemos interpuesto la querella por apropiación indebida pues hemos dilatado demasiado nuestra pretensión intentando que de forma amistosa le ingresase a mi cliente las cantidades debidas.
¿Puede esto influir en el tipo de proced.?, nuevamente más compañeros me dicen que vaya por la via civil en recl. de cantidad, pero yo no lo veo tan claro, entiendo que el camino es la querella por el 252.
Siento repetirme tanto pero el momento de la consignación me hace dudar.
El susodicho de la inmob. se ha puesto en contacto con nosotros esta misma tarde para decirnos que su amigo "un juez de madrid" le ha aconsejado que consigne y así lo ha hecho y que se rie de nuestras pretensiones.
¡Vamos!, a mi me extraña que un juez se ria de una pretensión absolutamente legitima y en todo caso le aconseja que consigne.
Gracias y un saludo
Con respecto a las costas no tengo ningún problema, pues como bien indica bizcocho sólo existe condena en costas al querellante si se aprecia mala fe o temeridad (art. 240) y no es nuestro caso.
Mi unica duda persiste en lo mismo, si consignara la cantidad que se le reclama ¿cambiaría el procedimiento a seguir?.
Saludos a todos/as.
Te agradezco mucho la ayuda, aunque aun estoy un poco desorientada ya que un compañero me ha advertido que si efectivamente consigna la cantidad, bien notarialmente o en la cuenta del juzgado, el procedimiento a seguir debería ser el ordinario de reclamación de cantidad.
Le estoy dando vueltas a la LEC para ver si eso es así y, o me estoy saltando el art. en cuestión o no le he sabido explicar bien el caso.
¿Podrías orientarme?, y muchas gracias denuevo.
Un saludo
El IPC va descendiendo y el Euribor subiendo. Es cuestión de tiempo (dos o tres años), a que el precio de la vivienda (DIGNA) se ajuste a su valor real. Busca un alquiler razonable el tiempo que sea menester y no te agobies.
Jprebo, encantado de saludarte. Bajo mi punto de vista (no soy docto en la materia y todo cuanto comento esta basado en la información a la que accedo y mi personal interpretación) la L.P.H. establece unos parámetros generales (estrictos en algunos aspectos y flexibles en otros) en cuanto al gobierno y convivencia de las comunidades de propietarios. En el asunto que nos ocupa, entiendo será de aplicación el art. 17 al hacer especial mención al ascensor, ofreciendo distintas alternativas en cuanto a la forma en que la comunidad puede establecer su servicio. La jurisprudencia acata lo establecido en la legislación y va un paso más lejos al establecer que la propia comunidad puede establecer (a través de sus estatutos, para cuya modificación es necesaria la unanimidad) ciertas modificaciones exonerando a ciertos pisos o locales. O sea que salvo expresa mención en los estatutos de la comunidad, mi respuesta a tus preguntas es que no en ninguno de los casos. Entrar a valorar la equidad de la norma es harina de otro costal.
Un saludo
ASCENSORES. Sentencia de la AP de Burgos de 26 de Julio de 2002.
“V.- Partiendo de este planteamiento y de que el Tribunal Supremo tiene dicho (SSTS de 10 diciembre 1982 y 25 junio 1984) que las exenciones como la hoy considerada no alcanzan la reforma o sustitución de los ascensores no pudiendo confundir en el régimen jurídico de la propiedad horizontal y dar el mismo tratamiento a los “gastos comunes”, para la conservación y funcionamiento de los aparatos elevadores, más o menos periódicos y que redundan en beneficio directo de sólo quienes los utilizan, con el desembolso mucha más elevado y sin periodicidad alguna que es necesario para hacer la reforma, o sustitución de los ascensores; diferencia de tratamiento jurídico que se revela en la regulación estatutaria de numerosas comunidades, que exime de aquellos gastos comunes a los propietarios de las plantas bajas y que no utilizan dichos aparatos; “pero de dichas cláusulas no puede deducirse, desorbitando su finalidad y espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio y cuando haya de sustituir o modificar el aparato elevador”, pues en este último caso los gastos “afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca”, este Tribunal bien entendiendo que, salvo que expresamente se exima a los propietarios de los locales de negocio de la obligación de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores, las cláusulas de exoneración no afectan a dichas cuestiones, sino a los gastos ordinarios de mantenimiento de los citados aparatos y, por dicha razón dichos propietarios están obligados a contribuir a la sustitución de los ascensores, de la misma manera que deben contribuir a la instalación ex novo de un ascensor en un edificio cuando se adoptan los acuerdos por las mayorías cualificadas que la Ley exige, aunque no puedan beneficiarse de ellos, lo que explica que en los supuestos en los que hay una mera sustitución, salvo que expresamente se diga lo contrario en los estatutos, deban contribuir a su mero reemplazo”.
Perdón por la extensión pero creo que merece la pena, así que salvo mejor opinión .....
Un saludo.
Muchas gracias por la información María Rosa.
Absolutamente esclarecedor diferenciando entre los votos y cuotas requeridas para su instalación por un lado, y la necesidad de unanimidad en cuanto a la exoneración de ciertos pisos o locales y la forma de reparto no acorde a las cuotas de participación en cuanto al coste de la inversión (que no gasto).
Un saludo.