LPH (Art. 17 - 1ª).- El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,........., requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Estudio del caso en concreto.
Edificio en cuatro plantas de 8 pisos y dos locales. Uno de los locales es propiedad de un vecino que habita piso, por lo que entiendo su voto será uno.
Cuota de participación de cada piso: 9,80 enteros. Cuota de participación de los locales: 21,60 enteros.
Resultado de la votación:
Por total de propietarios: 7 pisos a favor (Siete votos) - 2 locales y un piso en contra (Dos votos).
Por cuotas de participación: (7 x 9,8)= 68,6 a favor - (21,6 9,8)= 31,4 en contra.
En los Estatutos viene reflejada lo siguiente: “d) El o los propietarios de los locales comerciales están exentos de todos los gastos correspondientes a las escaleras de la casa, y también de los correspondientes al zaguán o portal de la misma.”
Revisando diversas sentencias sobre este ultimo punto los tribunales hacen una interpretación restrictiva no incluyendo los de instalación de ascensor.
A mi entender, y al margen de considerar la instalación del ascensor como supresión de barreras arquitectónicas, o de que vivan en el edificio personas con minusvalía o mayores de 70 años, este enunciado permitiría el establecimiento del servicio sin implicar a los artículos 10 y 11 de la misma Ley, por lo que todos los propietarios, incluidos los de los bajos comerciales del edificio estarían obligados a sufragar el coste de su instalación.
Es muy simple, porque nunca lo usan y mas si ademas no tienen acceso a la escalera. Los locales comerciales pagan las reparaciones y mantenimiento de fachada y poco mas
Pero vamos a ver, esa opinión es de cosecha propia o viene respaldada por algún artículo de la L.P.H.?
En caso de que pueda aportar algo con sentido estaré agradecido de poder comprobarlo, si bien al contrario, persiste en verter su opinión personal, cerraré el hilo en atención al resto de personas que utilizan este esclarecedor foro.
En el ascensor hay dos costos:
1.-Instalación que pagan todos los copropietarios como mejora general de la finca
2.- El uso y mantenimiento del que se eximen bajos y locales.
Esto ya lo puso muy claro la Jurisaprudencia.
La cláusula de los estatutos significa eso aunque no esté bien redactada.
Desde mi punto de vista correctísima.
Y no es el uso o no uso lo que determina la obligación de pagar la instalación del ascensor cuando la mayoría requerida por la Ley se ha alcanzado, sino la propia LPH al establecer que "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma (se refiere a la 1ª del art. 17.º) OBLIGAN a todos los propietarios."
Obligar puede ser interpretado de dos formas distintas: que obligan a pasar por y acatar lo que ha decidido la mayoría o bien que obligan a pagar a todos.
Mi opinión es que se refiere a lo segundo.
Así pues estoy muy de acuerdo con la interpretación expuesta por García.
Muchas gracias Sidi.
Muchas gracias Lux.
Comprendo que los propietarios de los bajos comerciales no deberían contribuir a los gastos de mantenimiento, reparaciones, electricidad, seguros o cualquier otro que se derive sin posibilidad de hacer uso de sus servicios. Otro asunto es su instalación o sustitución pues modifica sustancialmente la valoración global del inmueble en su totalidad. De esta forma es como pretendo presentar la propuesta. Un saludo.
Sr. García, Si su opinión es la de la mayoría, podrán hacer lo que les de la gana, cobrar lo que les de la gana, y aunque alguno reclame, salvo que le toque un Juez valiente (desde luego Garzón no está en esa lista, después de ver la bajada de pantalones con los etarras para hacerles un favor a sus compis socialistos), el Juez no le hará ni puñetero caso.
Muchas gracias a DickTurpin (que años aquellos de mi infancia), María Rosa Y Tribunal Supremo.
Para Tribunal Supremo en particular: Se podrá hacer lo que se apruebe en función a lo que establece la Ley, y cobrar lo justo en función a las cuotas de participación sino existe acuerdo unánime de variación. En caso de que alguno reclame la Justicia, en todas las instancias a las que se acuda deberá resolver. Una última cosa, (prometo no replicar), busque Vd. en Internet “Jueces valientes” y entre otras entradas le aparecerá una del “partido de los valientes”(¿?) que en alusión a la Justicia, tanscrita literalmente dice:
“Un juez catalogado por el Consejo General del Poder Judicial como no valiente en sus actuaciones, o que éstas han ayudado al delincuente y culpable a sortear la pena, será inmediatamente trasladado a la gestión y tramitación de asuntos civiles menores, como devoluciones de cheques, estafas de tarjetas, riñas entre vecinos o conflictos en las comunidades de vecinos.”
Así que ni por esas.
Un saludo.
Garcia expuso (Comprendo que los propietarios de los bajos comerciales ...no deberían contribuir a los gastos de mantenimiento, reparaciones..., electricidad, seguros o cualquier otro que se derive sin posibilidad de hacer uso de sus servicios. Otro asunto es su instalación o ....sustitución.... pues modifica sustancialmente la valoración global del inmueble en su totalidad. De esta forma es como pretendo presentar la propuesta.)
La sustitución de un elemento deteriorado es un acto de mantenimiento, por lo que a mi entender es tá obligado a pagar si es instalación nueva donde no la había, pero no lo está si es sustitución de uno viejo por uno nuevo. ¿estoy en lo cierto?
Las mayorías en las comunidades tienen permiso para hacer lo que quieran. En propiedad horizontal, quién golpea primero golpea dos veces, y si les cuento que las minorías tienen las manos atadas a la espalda, el resto ya se lo pueden imaginar.
Juicio en Primera Instancia. (Recién sacada del horno, menos de 10 dias)
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se presenta demanda solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo…… sobre el pago de la instalación del ascensor y costas. l FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se ejercita una acción personal de impugnación del acuerdo de la Junta… Sobre instalación del ascensor y forma de pago y cuotas por cada comunero al amparo de lo dispuesto en el art. 18 de la LPH., frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Se impugna por la actora el acuerdo de instalación del ascensor, no tanto porque niegue deba instalarse, sino porque considera que al votar en contra y no estar dispuesta a utilizarlo, no debe pagarlo, además de que el reparto de las cuotas de instalación cree que le perjudican al ser superiores a el porcentaje de su participación en la Comunidad y la exoneración de los bajos y locales es ilegal,,,…..
En consecuencia es nulo el acuerdo en cuanto a la exoneración de los bajos y locales del pago de instalación del ascensor, a quienes sin embargo sí se les puede exonerar del mantenimiento y conservación del mismo. En cuanto al reparto de las cuotas la regla es la del art 9.1. c), es decir contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido……
Y en este sentido el que se haya acordado que estos gastos sean sufragados por ciertos vecinos con exoneración de otros y sin respetar la regla de contribución según coeficiente, supone una modificación del título constitutivo (art. 9.1.e LPH que va más allá de la previsión autorizada por el art. 17. 1º párrafo 2º LPH (establecimiento o suspensión del serv. de ascensor), y en consecuencia, exige para su válida aprobación, la unanimidad del párrafo 1º del citado art. 17. 1ª del mismo texto legal, y como quiera que no hay unanimidad sobre el reparto de gastos por alturas, por un arbitrario criterio de que cuanto mas alto es el piso mas se usa el ascensor, lo que ni siquiera estadísticamente hablando es cierto, pues por encima de un primero siempre es susceptible de uso el ascensor, y por ello debe estimarse la nulidad de este apartado.
Este juzgador no es insensible al esfuerzo de algunos de los vecinos, y sobre todo de la vecina G. que injustamente ha tenido que “donar” una elevada cantidad de dinero para que pueda instalarse el ascensor, a cambio de conseguir votos favorables de los locales y bajos y así llegar a los 3/5 necesarios, de igual modo que es consciente de la evidente insensibilidad de algunos vecinos en este extremo, pero no puede este Juzgado amparar la violación de las reglas de distribución del gasto de una nueva instalación ni la ilegalidad de la exoneración del pago de ciertos comuneros (que en todo caso solo pueden ser exonerados del mantenimiento), por lo que debe declararse válido el acuerdo de instalación del ascensor y la obligación de contribuir según su cuota de participación de todos los comuneros y en consecuencia es nula la exoneración de los bajos y locales y la distribución efectuadas por alturas en la contribución al pago de la instalación… F A L L O QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO en parte la demanda formulada por X contra la Comunidad de Propietarios DEBO DECLARAR NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios solo en cuanto a la exoneración de pago de los bajos y locales, que debe entenderse exclusivamente exonerados respecto a los gastos de mantenimiento y conservación, a si como NULA la distribución de las derramas por alturas, pues deberán ser por cuotas de participación y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pasar por tal declaración sin expresa condena en costas (no las voy a pagar) Saludos cordiales.
Muchas gracias por la información María Rosa.
Absolutamente esclarecedor diferenciando entre los votos y cuotas requeridas para su instalación por un lado, y la necesidad de unanimidad en cuanto a la exoneración de ciertos pisos o locales y la forma de reparto no acorde a las cuotas de participación en cuanto al coste de la inversión (que no gasto).
Un saludo.
Porque tienes el beneficio de la Justicia gratuíta. Sin él, y ésto es lo más plausible, te hubiera costado más el collar que el perro. Y date con un canto en los dientes que te ha tocado un Juez que se viste por los pies. Yo he visto cosas demenciales, como por ejemplo, que un comunero no tiene derecho a examinar la documentación contable de la Comunidad si no va a impugnar. Es decir, primero hay que impugnar, y luego búscate la vida para encontrar las pruebas.
gracias maria rosa, pero la sentencia habla de un ascensor nuevo donde no lo había, que es distinto a renovar el ascensor por desgaste de uso de los propietarios de la escalera y que bien seguro le ha aclarado dudas a Garcia, pero yo sigo con mis dudas dado que cambiar un cable desgastado es mantenimiento de la misma forma que cambiar todo el ascensor por viejo es un mantenimiento al existir previamente toda la infraestructura del ascensor, por lo que no es una mejora nueva añadida, si no una renovación por dicho mantenimiento. es decir, que si dentro de 10 años hay que volverlo a cambiar por desgaste de uso, deben ser los usuarios los responsables de didhco mantenimiento.
¿hay algún caso de sentencia cuando es una sustitución por viejo o por desgaste?, ¿deben pagar siempre que se renove el ascensor quien dipone de entrada propia y nunca lo usa o como bien dice la ley cuando se trata de un ascensor nuevo que incrementa el valor del edifico?. yo creo que lo tengo claro, si no entro en gasto de mantenimiento del ascensor y eso es cosa de mantenerlo en buenas condiciones, pues no me corresponde pago alguno.
repito ¿alguna sentencia sobre un caso así?, gracias.