"....Establecimiento abierto al publico, " PELEA", entre varios de los clientes ( mas de 5 personas ) de dicho establecimiento...."
Consecuencias:
- Daños en el mobiliario.(Cuantiosos)
- resultado lesivo. ( parte de los implicados ) ( Lesiones constitutivas de delito ).
- NO existe ningun tipo de armas.
- objetos utilizados: vasos, sillas, etc.. mobiliario en si.
Por favor, os agradeceria, si hicierais un razonamiento.
En mi opinión, los cinco son responsables por el 154, porque:
1.- Se trata de un acometimiento confuso y entre varias personas, sin que se pueda indivdualizar las acciones y resultados llevados a cabo por cada una de ellas
2.- se utilizan instrumentos peligrosos, pues el mobiliario y los vasos, entre otros, lo son, ya que pueden causar lesión.
3.- Todos aceptan o consienten la riña.
Asimismo, de los daños causados han de responden los cinco solidariamente, no como autores de un delito de daños, sino en calidad de responsables civiles.
La diferncia, en mi opinión, estará, no sólo en el hecho mismo, sino en la finalidad de los actos.
La riña tumultuaria, es eso: un acometimiento mutuo entre varias personas, cuya única finalidad y motivo es ese: atacar al "enemigo o contrario"
por el contrario, los desórdenes públicos consisten en lesionar a terceros, poner en peligro su integridad física, incluso su vida, con la finalidad d dperturbar el orden, la paz. Un ejemplo sería, creo yo, las concentraciones de determinados grupos (no encuadrables en facciones terroristas), en las que se dañan escaparates, cabinas telefónicas, se queman contenedores que se cruzan en la vía pública, etc.
Qué tal !! Me gustaría profundizar en la consulta:
Si hay que elegir entre los preceptos ofrecidos por Harry coincidiría con Anafer en la tipificación.
Pero añade este dato: " las lesiones eran constitutivas de delito". No crees, Anafer, que habría que individualizar la tipificación a cada participante ? porque.....¿qué ocurre con esas lesiones graves? ¿Habría concurso de delitos?
¿sería riña tumultuaria con resultado de lesiones graves o riña para todos y lesiones graves para quien se demostrara que las causó?
Repito que coincido en la tipificación del hecho y escribo ésto, como decía antes, para profundizar en la consulta.
Gracias. Saludos
Si se pudiera averiguar la autoría de cualquiera de las lesiones, el autor de éstas responderá de las mismas, y, además, por su participación en la riña, si hubiere participado en la misma; porque si se limita a llelgar y romper un vaso en la cara de uno de los del otro bando, por ejemplo, no participa en la riña, sino que directamente ataca y lesiona a esa víctima, no habiendo causado un peligro para los demás. Saludos.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses".
El Código no sanciona la mera participación en riña, sino, como queda tipificado, la participación utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad (delito de peligro concreto). Además se exige que tal acometimiento sea tumultuario, es decir, que intervengan más de dos personas, siendo también necesario que se llegue a las vías de hecho, no bastando las simples agresiones verbales (amenazas) o el sacar un arma en una riña, que sería tan solo punible como falta en el art. 620.1. En definitiva, para que exista este tipo delictual se ha de participar en una riña tumultuaria (da igual el resultado) utilizando medios o instrumentos que creen una efectiva situación de peligro. Si así no fuese sería tan sólo un ilícito de desorden público.
La riña implica la necesaria existencia de dos bandos relativamente equivalentes en número o fuerzas, ya que el acometimiento de varios contra uno no es una riña, ni sería la de diez o veinte contra dos o tres (STS 5 Diciembre 1990). El acometimiento debe ser recíproco, siendo indiferente que alguno de los intervinientes acometa más o menos que otros. No hay riña si existe concierto previo para causar lesiones o matar; tampoco si no existe confusión en el acometimiento, es decir, si aparecen perfectamente deslindados los bando contendientes (no ha de existir un repartimiento ordenado de contrincantes). Es evidente que si en el trascurso de la riña se produce una muerte o una lesión y se conoce su autor, a él se imputarán los correspondientes delitos sin perjuicio, obviamente, del problema que pueda producirse respecto de la autoría por cooperación necesaria. Es por tanto posible aplicar las reglas generales del concurso real de delitos.
Otelosoy: claro que sirve tu opinión, además está bien fundamentada.
Harry: ya tienes información para elegir, tu que conoces más datos seguro que sabrás situar los hechos a las tipificaciones ofrecidas.
Por mi parte sigo coincidiendo, dado los datos conocidos, con la tipificación y matización de Anafer, a quien sigo con admiración.
Saludos.
Si el vaso ha sido partido de tal forma que aparezcan filos en la parte contraria al fondo del mismo, creo que tan peligroso o más que una navaja.
Si ha sido arrojado mismo caso. Hematoma seguro y posibilidad de cortes.
De hecho ¿porque siempre que hay riñas en bares vuelan vasos o se utilizan como si de una navaja se tratase? De alguna forma si los afectados recurren a estos objetos será porque les ayuda en su defensa/ataque y les hace más fuertes no?
Importa mucho la forma/método que se utiliza que comporta el peligro para el bien juridico protegido(integridad).
El que se utilice un vaso en cuestion como refiere MAICAVASCO en la agresion, hemos de considerar si a traves de ese medio, el bien juridico que expreso (la persona) se ha puesto en peligro su vida o su integridad.
De hecho el simple hecho de sacar armas blancas en esa supuesta riña,con la inteción de intimidar no se consideraria que se pusiera en peligro la integridad ni la vida de las personas..todo depende si con los intrumentos o medios utilizados verdaderamente se produjera el efecto real de la utilización de dichos intrumentos o medios..se trate de un vaso..se trate de una silla..o se trate de una simple llave de cerradura.
Si en dicha riña además se produce la muerte o lesiones y puede saberse el autor, éste será castigado por un lado, referente a la víctima del homicidio, por un delito de homicidio (éste delito ya absorve la pena que correspondería por la mera participación en riña), y por otro lado, respecto de los demás participantes en la riña, si el condenado por homicidio utilizó un instrumento peligroso durante la riña, se le castigará por haber creado un peligro para el resto de los participantes en la riña.
Pero como se observa el uso de ese intrumento a dado como resultado una muerte o unas lesiones..lo que demuestra que la intergridad de las personas estaba en peligro.
Yo me voy a tomar la molestia de buscar jurisprudencia, porque una cosa es la riña tumultuaria y otra bien distinta la riña mutuamente aceptada. Jurisprudencia?
Bueno, como veo que nadie se anima, cuelgo jurisprudencia que considera "un vaso" como un medio peligroso para la vida o la integridad de las personas.
Sentencia de Audiencia Provincial - Málaga nº 506/2006, de 20 de Julio de 2006
Recurso nº 189/2006, Ponente FEDERICO MORALES GONZALEZ
"DELITO DE LESIONES. MEDIOS PELIGROSOS. PRUEBA. Se persigue penalmente al imputado por un delito de lesiones con utilización de medios peligrosos del artículo 147.1º del Código Penal. En el caso sometido ahora a nuestra consideración, existió un acuerdo entre los componentes del grupo que, queriendo entrar a toda costa en la caseta de feria, decidieron de esa manera eliminar el obstáculo que tenían por delante, uno de los trabajadores del recinto, al que, unidos por ese claro propósito agredieron al unísono. Sin solución de continuidad, y como en ayuda de éste acudiera otro trabajador de la misma caseta, dos de los miembros del grupo se ocuparon de éste. Rafael, el recurrente, esta vez armado con un taburete y una jarra de cristal, objetos que aumentaban la capacidad de lesionar, razón que justifica la agravación específica aplicada, lo golpeó en espalda y cabeza; el otro componente del grupo, igualmente provisto de un objeto de acreditada peligrosidad, un vaso, lo estampó contra la frente del agredido quien, como consecuencia de ello, sufrió las lesiones ya descritas. La referida actuación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que con mayor detalle explica la sentencia recurrida en su repetido fundamento jurídico segundo, hace al acusado y apelante responsable de las lesiones causadas aunque no hubiese sido él quien directamente las provocara por lo que su condena en los términos expresados en los antecedes de esta resolución está plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación. Instancia condena al imputado. La alzada desestima el recurso de apelación."
Sentencia de Audiencia Provincial - Sevilla nº 657/2003, de 09 de Diciembre de 2003
DELITO DE LESIONES AGRAVADO POR EL USO DE MEDIOS PELIGROSOS. Propinar a otro un golpe en la cara con un vaso de cristal, debe considerarse constitutivo de un delito de lesiones agravado por el empleo de medio peligroso, por el riesgo de causar graves lesiones y cicatrices de romperse el cristal con el golpe. En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la apelación.
Colmada esa condición objetiva de punibilidad, estoy de acuerdo con Anafer que podría entenderse cometido el delito del artículo 154 del CP.
La situación definida típicamente supone la existencia de diversas personas que realicen acciones de acometimiento físico, lo cual hace inviable la comisión por omisión. La definición de tal situación viene completada por dos requisitos:
a) la reciprocidad del acometimiento, impuesto por la expresión "entre sí."
b) su carácter tumultuario, que obliga a constatar la intervención de más de dos personas.
La primera de ambas condiciones lleva a considerar ajenos al tipo los casos de agresión en grupo contra una o varias personas si éstas rehúyen el enfrentamiento violento con los agresores, lo cual conduce a la insatisfactoria consecuencia de sancionar de forma más benigna los supuestos que merecerían una respuesta más intensa (consecuencia que se ve favorecida al exigirse para la apreciación del artículo 148.1 la existencia de una lesión constitutiva de delito y que no consigue paliar totalmente la tipificación de los tratos degradantes).
Al tratarse de una acción de acometimiento físico, resultan absorvido por el tipo los simples GOLPES O MALOS TRATOS DE OBRA DEL ARTÍCULO 617.2.
La consumación exige no solamente la utiliación de medios o instrumentos objetivamente peligrosos en abstracto ,sino la puesta EN PELIGRO CONCRETO DE LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE UNA O MÁS PERSONAS (ello significa que también habría que analizar las circunstancias concretas del caso y no por el mero hecho de lanzarse vasos ya estariamos ante este tipo delictivo).
La doctrina dominante ha sostenido la existencia de un CONCURSO DE DELITOS si además de la puesta en peligro sobreviniere la LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO IMPUTABLE a alguno de los participantes en la riña a título de dolo o de culpa. Frente a tal conclusión NO ES SUFICIENTE ALEGAR la identidad del bien jurídico y la prohibición de castigar DOS VECES EL MISMO HECHO. La destrucción de la vida o el menoscabo de la integridad ABSORVE EL PELIGRO EXISTENTE SOBRE EL CONCRETO TITULAR DEL BIEN LESIONADO, pero no EL QUE AMENACE A OTRAS PERSONAS, por lo que, en la medida que no se haya realizado la totalidad del peligro previamente manifestado, los hechos deberán calificarse EN CONCURSO REAL DE DELITOS. No resulta por ello aceptable el criterio jurisprudencial que considera inaplicable este supuesto delictivo cuando está concretada la intervención de los agresores que han causado determinadas lesiones a ciertas personas por ellos agredidas.
Idéntica solución a la aquí sostenida debe propugnarse en caso que la agresión vaya acompañada de la intención de causar muerte o lesiones graves y las mismas no lleguen a consumarse. La calificación del hecho como tentativa impedirá la realización del tipo de participación en la riña respecto a la víctima del delito intentado, pero no respecto a otros cuya vida o salud haya sido puesta en peligro.
Por otra parte, tampoco impedirá la prohibición de la doble valoración del mismo hecho la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 en la medida que en el mismo peligro se refiere al propio lesionado y teniendo en cuenta la restricción introducida en su momento sobre el alcance del peligro para la salud previsto en dicho precepto.
Por otro lado, el código contempla tan sólo la comisión dolosa Y NO IMPRUDENTE por lo que el dolo debe alcanzar el conocimiento de la puesta en peligro de la vida o la integridad.
CONCLUSIÓN: Por tanto, podríamos considerar aplicable el 154, sin perjuicio de otras lesiones (concurso real) salvo que quedaran absorvidas por el tipo, si bien también habría que valorar las circunstancias pormenorizadas del caso para dar una solución correcta al asunto planteado, que desconocemos.
por lo que concretamente..si el vaso produce lesiones si se consideraria como el agravante de objeto peligroso..pero si lo rompe y no produce lesiones a nadie aunque se saque en riña...no se daria el caso expresado en el concepto de riña tumultuaria..ya que para que asi sucediere el objeto utilizado por los que riñeren deberia como digo haber producido lesiones.
No necesariamente el resultado ha de ser unas lesiones del articulo 147 y siguientes para apreciar esta figura delictiva. Efectivamente, como, a título de ejemplo, dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Diciembre de 1997, el delito de participación en riña, cuya aplicación se sostiene en el presente motivo, supone un DELITO DE PELIGRO CONCRETO por la utilizazión de medios o instrumentos idóneos para quebrantar la integridad física de las personas, con intervención de una pluralidad de personas.
Por instrumento idóneo (y esto ya no lo pone en la sentencia, sino que conecto con jurisprudencia anterior) hemos de entender cualquier que pudiera causar como poco las lesiones del artículo 147 del CP. Por ejemplo, un vaso. No así una calculadora.
En cuanto a las reglas o normas concursales, atendiendo al resultado, si el resultado es constitutivo de una simple falta, entonces no lo penaremos por separado, sino que quedará embebido en el tipo del artículo 154.
Sin embargo, si la lesión es constitutiva de delito, habrá que aplicar las normas del concurso real.
Desde luego, como muy bien ha dicho Anafer arriba, para nada resultaría de aplicación el artículo 557 del CP: Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código. (...).
El bien jurídico protegido es la paz pública entonces y ésta equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana o el normal ejercicio de los derechos y libertades públicas y se atenta ella cuando se produce alarma social y perturbación en el seno de la vida ciudadana sin perjuicio de que dentro de la paz puedan coexistir desórdenes accidentales y perturbaciones del orden social.
Por su parte, el concepto de orden es un concepto más amplio que el de paz pública. Si por orden se entiende la observancia de las normas que regulen en general la convivencia entre las personas, estos es,cualquier clase de convivencia, el concepto de paz, máxime con el adjetivo pública que dicho artículo utiliza al respecto, ha de ser considerado como una especie dentro del género orden.
El delito de desórdenes públicos requiere que los actos realizados puedan perturbar la paz pública, es decir, afectar al normal desarrollo de la vida ciudadana produciendo el peligro de alarma generalizada. Este elemento no se da cuando los hechos ocurren dentro de una finca determinada.
En los delitos de desórdenes públicos se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad, siendo así que la paz pública equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia.
El delito de desórdenes públicos es de carácter tendencial en cuanto la alteración es deliberadamente querida y buscada de propósito.
CASUISMO: Por ejemplo, arrojar una botella con líquido inflamable y con un trapo al cuello, al que previamente se ha prendido fuego, a un vehículo estacionado en la vía pública, a una hora de gran afluencia de público, constituye, sin duda, una evidente manifestación de grave perturbación del orden público.
Por ejemplo, un caso de grupos de encapuchados que procedieron a cruzar vehículos para interrumpir el tráfico, prendieron fuego a un autobús y lanzaron cócteles molotov y piedras contra agentes de la autoridad.
Pero se matiza que dependiendo si se produce lesion o no con ese instrumento "vaso" seria entonces instrumeto peligroso...ya que se entiende que cualquier instrumento utilizado en la riña..deja de ser peligroso mientras el resultado de la agresion con éste no crea lesion.