Si, si te entiendo, si venimos a decir lo mismo. En cualquier caso, estoy de acuerdo con Anafer que el delito de desorden público está previsto para otras conductas, porque lo que se ha de alterar es la paz o el orden público, como bien jurídico protegido. A lo mejor es difícil ver un delito de estos en nuestra práctica diaria, pero, por ejemplo, en el País Vasco son moneda corriente. Un delito de desorden público podría ser no sólo los actos vandálicos de los extremistas vascos; también, por ejemplo, a la salida de un partido de fútbol, aquéllas personas que agreden contra personas o propiedades. Este delito está pensado para ese tipo de conductas, pero no para las riñas tumultuarias. Saludos.
Bueno MAICAVASCO...no pretendo discrepar en todo con lo que tu tan bien argumentas...mi interpretacion se basa en la simple conceptuacion del delito de riña tumultuaria o desorden publico.
Yo entiendo que los intrumentos deben de utilizarse para que dependiendo de su resultado puedan considerarse peligrosos e incluisre asi en el concepto de riña tumultuaria ademas del resto de circunstancias..ya que si riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, dos grupos de cojos que portan muletas y estas no se usan para lesionar a los contrarios..nunca podria considerarse riña tumultuaria..ya que el objeto que portan mientras que no se utilice para agredir al otro no puede considerarse instrumento peligroso..si no instrumento de apoyo para que el cojo no pierda el equilibrio.
Hola otelosoy. Vienes a decir lo mismo que yo. Sólo que no nos entendemos, se ve. Si en una riña tumultaria (pluralidad de contendientes, acometiéndose los unos a los otros) se usan medios o instrumentos concretamente peligrosos para la vida o integridad de las personas se estaría cometiendo el 154. No estoy de acuerdo con la Sentencia del TS que dice que si en una riña tumultuaria se produce un homicidio, se castigaría por el segundo por no por la riña tumultuaria. La regla es el concurso real. Si puedes pegar la sentencia te lo agradecería. Puede ser que en ese caso haya ocurrido una particularidad que ahora desconocemos.
Al respecto ha dicho JOSP MARÍA TAMARIT SUMALIA: La doctrina dominante ha sostenido la existencia de un concurso de delitos si además de la puesta en peligro sobreviniere la lesión del bien jurídico imputable a alguno de los partícipes en la riña a título de dolo o de culpa. Frente a tal conclusión no es suficiente alegar la identidad del bien jurídico y la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho. La destrucción de la vida o el menoscabo de la integridad física absorve el peligro existente sobre el concreto titular del bien lesionado, pero no el que amenace a otras personas, por lo que, en la medida que no se haya realizado la totalidad del peligro previamente manifestado, los hechos deberán calificarse como concurso real de delitos. No resulta por ello aceptable el criterio jurisprudencial que considera inaplicable este supuesto delictivo cuando está concretada la intervención de los agresores que han causado determinadas lesiones a ciertas personas por ellos agredidas, criterio en el que se perpetúa la naturaleza subsidiaria de las antiguas figuras de homicidio y lesiones en riña tumultuaria. Idéntica solucióna la aquí sostenida debe propugnarse en caso que la agresión vaya acompañada de la intención de causar muerte o lesiones graves y las mismas no lleguen a consumarse. La calificación del hecho como tentativa impedirá la realiación del tipo de participación en la riña respecto a la víctima del delito intentado, pero no respecto a otros cuya vida o salud haya sido puesta en peligro. Por otra parte, tampoco impedirá la prohibición de la doble valoración del mismo hecho la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 en la medida que en el mismo el peligro se refiere al propio lesionado y teniendo en cuenta la restricción introducida en su momento sobre el alcance del peligro para la salud previsto en dicho precepto.
la riña tumultuaria sólo es imputable al
que, de forma efectiva y causando un peligro concreto
en la vida e integridad de los contendientes, usando tales
armas, alcanzando a los demás la responsabilidad derivada
de los resultados producidos (no por su participación
en la riña).
- Respecto al individuo que clava la navaja a un contrario
causándole la muerte ,éste responde por el
delito de homicidio y no por el delito de riña tumultuaria,
ya que conocido quien es el autor del homicidio responde
por este delito y no por aquél (vid en tal sentido
STS Sala 2ª, de 18 de Diciembre de 1997).
- El individuo que no la llegó a utilizarla no responde
por el delito de riña tumultuaria, ya que el artículo
154 CP exige que se "utilicen" los medios o instrumentos
peligrosos y que, además, de tal uso se derive
un peligro en la vida y la integridad de las personas. Si
hubiera causado algunas de las lesiones que se relatan
en el bando contrario, respondería como autor de una
falta de lesiones (ex art. 617 CP), si la sanación
de la lesiones no precisaron tratamiento médico ni
quirúrgico.
- Quienes por ejemplo sí utilizaron palos y botellas
, responderían por la comisión del delito de
riña tumultuaria, siendo absorbidos por este tipo las faltas
de lesiones que hubieren cometido.
- Respecto al que portando una navaja la llegó a blandir
en la riña sin llegar a utilizarla , respondería,
aparte por la falta de lesiones de las que fuera responsable,
por la falta de "sacar en riña armas o instrumentos
peligrosos (art. 620.1 CP), ya que el mero hecho
de sacar un arma en una riña sin génesis de peligro, no
sería subsumible en el delito de riña tumultuaria.
Creo que añado un poco mas de claridad al tema..salvo parecer en contarrio.
DISCREPO
Ya que entonces si en una riña en un bar entre dos grupos, hacen uso del mobiliario..mesas, sillas, vasos, y por su uso no resulta lesionado nadie..en algun caso presentan golpes de puñetazos... tambien se encuadraria en RIÑA TUMULTUARIA??... o estariamos en un caso de desordenes publicos por lesionar a las personas y a las propiedades?
Otro caso..y si sacan en la riña armas blancas y no las usan..tambien se estaria poniendo en peligro la integridad de las personas?? para encajarlo en RIÑA TUMULTUARIA??..Yo entiendo que debe ponerse en riesgo la integridad fisica desarroyandose una efectiva situación de peligro..la cual con el simple hecho de estar presentes los objetos no lo son.
Es mi opinion.
Hola otelosoy. Para entender que se han utilizado medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas no hace falta que se produzca un resultado concreto. 2 ejemplos:
A) Riña en un bar: La gente se vierte líquidos encima y comienza una riña entre todos. Riña mutuamente aceptada. Cada uno responderá de las lesiones que haya causado, si se puede demostrar.
B) Riña tumultuaria del 154: Comienza una riña en un bar. La gente se tira con vasos, mesas, sillas y cualquier objeto contundente que esté a su alcance. No se producen lesiones del 147, PERO los instrumentos usados, por su potencialidad lesiva, podrían haberlas producido. Se condena por el 154. Si se producen lesiones constitutivas de falta, no se puede penar por el 154 y por la falta de lesiones, porque el primer artículo absorve al segundo. Si se producen lesiones del 147 o siguientes (delitos), se pena en concurso real por el 154 y por el artículo que tifipique las lesiones producidas.
Espero que ahora haya quedado claro. Saludos y salvo mejor criterio.
Bueno, observo que todos vosotros habeis aportado informacion valida, (al menos para mi) acerca de la question planteada, pero admito que la intervencion de OTELOSOY, ha vuelto a sembrarme de dudas, puesto que si bien de las opciones planteadas,(creo que gran parte de nosotros, la mayoria, nos acercamos al 154 art, codigo penal). reconozco que por la informacion aportada por OTELOSOY, no se cumplen del todo los hechos acontecidos, con la intervencion expuesta por OTELOSOY.
Pero se matiza que dependiendo si se produce lesion o no con ese instrumento "vaso" seria entonces instrumeto peligroso...ya que se entiende que cualquier instrumento utilizado en la riña..deja de ser peligroso mientras el resultado de la agresion con éste no crea lesion.
Desde luego, como muy bien ha dicho Anafer arriba, para nada resultaría de aplicación el artículo 557 del CP: Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código. (...).
El bien jurídico protegido es la paz pública entonces y ésta equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana o el normal ejercicio de los derechos y libertades públicas y se atenta ella cuando se produce alarma social y perturbación en el seno de la vida ciudadana sin perjuicio de que dentro de la paz puedan coexistir desórdenes accidentales y perturbaciones del orden social.
Por su parte, el concepto de orden es un concepto más amplio que el de paz pública. Si por orden se entiende la observancia de las normas que regulen en general la convivencia entre las personas, estos es,cualquier clase de convivencia, el concepto de paz, máxime con el adjetivo pública que dicho artículo utiliza al respecto, ha de ser considerado como una especie dentro del género orden.
El delito de desórdenes públicos requiere que los actos realizados puedan perturbar la paz pública, es decir, afectar al normal desarrollo de la vida ciudadana produciendo el peligro de alarma generalizada. Este elemento no se da cuando los hechos ocurren dentro de una finca determinada.
En los delitos de desórdenes públicos se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad, siendo así que la paz pública equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia.
El delito de desórdenes públicos es de carácter tendencial en cuanto la alteración es deliberadamente querida y buscada de propósito.
CASUISMO: Por ejemplo, arrojar una botella con líquido inflamable y con un trapo al cuello, al que previamente se ha prendido fuego, a un vehículo estacionado en la vía pública, a una hora de gran afluencia de público, constituye, sin duda, una evidente manifestación de grave perturbación del orden público.
Por ejemplo, un caso de grupos de encapuchados que procedieron a cruzar vehículos para interrumpir el tráfico, prendieron fuego a un autobús y lanzaron cócteles molotov y piedras contra agentes de la autoridad.
No necesariamente el resultado ha de ser unas lesiones del articulo 147 y siguientes para apreciar esta figura delictiva. Efectivamente, como, a título de ejemplo, dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Diciembre de 1997, el delito de participación en riña, cuya aplicación se sostiene en el presente motivo, supone un DELITO DE PELIGRO CONCRETO por la utilizazión de medios o instrumentos idóneos para quebrantar la integridad física de las personas, con intervención de una pluralidad de personas.
Por instrumento idóneo (y esto ya no lo pone en la sentencia, sino que conecto con jurisprudencia anterior) hemos de entender cualquier que pudiera causar como poco las lesiones del artículo 147 del CP. Por ejemplo, un vaso. No así una calculadora.
En cuanto a las reglas o normas concursales, atendiendo al resultado, si el resultado es constitutivo de una simple falta, entonces no lo penaremos por separado, sino que quedará embebido en el tipo del artículo 154.
Sin embargo, si la lesión es constitutiva de delito, habrá que aplicar las normas del concurso real.
por lo que concretamente..si el vaso produce lesiones si se consideraria como el agravante de objeto peligroso..pero si lo rompe y no produce lesiones a nadie aunque se saque en riña...no se daria el caso expresado en el concepto de riña tumultuaria..ya que para que asi sucediere el objeto utilizado por los que riñeren deberia como digo haber producido lesiones.
Colmada esa condición objetiva de punibilidad, estoy de acuerdo con Anafer que podría entenderse cometido el delito del artículo 154 del CP.
La situación definida típicamente supone la existencia de diversas personas que realicen acciones de acometimiento físico, lo cual hace inviable la comisión por omisión. La definición de tal situación viene completada por dos requisitos:
a) la reciprocidad del acometimiento, impuesto por la expresión "entre sí."
b) su carácter tumultuario, que obliga a constatar la intervención de más de dos personas.
La primera de ambas condiciones lleva a considerar ajenos al tipo los casos de agresión en grupo contra una o varias personas si éstas rehúyen el enfrentamiento violento con los agresores, lo cual conduce a la insatisfactoria consecuencia de sancionar de forma más benigna los supuestos que merecerían una respuesta más intensa (consecuencia que se ve favorecida al exigirse para la apreciación del artículo 148.1 la existencia de una lesión constitutiva de delito y que no consigue paliar totalmente la tipificación de los tratos degradantes).
Al tratarse de una acción de acometimiento físico, resultan absorvido por el tipo los simples GOLPES O MALOS TRATOS DE OBRA DEL ARTÍCULO 617.2.
La consumación exige no solamente la utiliación de medios o instrumentos objetivamente peligrosos en abstracto ,sino la puesta EN PELIGRO CONCRETO DE LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE UNA O MÁS PERSONAS (ello significa que también habría que analizar las circunstancias concretas del caso y no por el mero hecho de lanzarse vasos ya estariamos ante este tipo delictivo).
La doctrina dominante ha sostenido la existencia de un CONCURSO DE DELITOS si además de la puesta en peligro sobreviniere la LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO IMPUTABLE a alguno de los participantes en la riña a título de dolo o de culpa. Frente a tal conclusión NO ES SUFICIENTE ALEGAR la identidad del bien jurídico y la prohibición de castigar DOS VECES EL MISMO HECHO. La destrucción de la vida o el menoscabo de la integridad ABSORVE EL PELIGRO EXISTENTE SOBRE EL CONCRETO TITULAR DEL BIEN LESIONADO, pero no EL QUE AMENACE A OTRAS PERSONAS, por lo que, en la medida que no se haya realizado la totalidad del peligro previamente manifestado, los hechos deberán calificarse EN CONCURSO REAL DE DELITOS. No resulta por ello aceptable el criterio jurisprudencial que considera inaplicable este supuesto delictivo cuando está concretada la intervención de los agresores que han causado determinadas lesiones a ciertas personas por ellos agredidas.
Idéntica solución a la aquí sostenida debe propugnarse en caso que la agresión vaya acompañada de la intención de causar muerte o lesiones graves y las mismas no lleguen a consumarse. La calificación del hecho como tentativa impedirá la realización del tipo de participación en la riña respecto a la víctima del delito intentado, pero no respecto a otros cuya vida o salud haya sido puesta en peligro.
Por otra parte, tampoco impedirá la prohibición de la doble valoración del mismo hecho la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 en la medida que en el mismo peligro se refiere al propio lesionado y teniendo en cuenta la restricción introducida en su momento sobre el alcance del peligro para la salud previsto en dicho precepto.
Por otro lado, el código contempla tan sólo la comisión dolosa Y NO IMPRUDENTE por lo que el dolo debe alcanzar el conocimiento de la puesta en peligro de la vida o la integridad.
CONCLUSIÓN: Por tanto, podríamos considerar aplicable el 154, sin perjuicio de otras lesiones (concurso real) salvo que quedaran absorvidas por el tipo, si bien también habría que valorar las circunstancias pormenorizadas del caso para dar una solución correcta al asunto planteado, que desconocemos.
Bueno, como veo que nadie se anima, cuelgo jurisprudencia que considera "un vaso" como un medio peligroso para la vida o la integridad de las personas.
Sentencia de Audiencia Provincial - Málaga nº 506/2006, de 20 de Julio de 2006
Recurso nº 189/2006, Ponente FEDERICO MORALES GONZALEZ
"DELITO DE LESIONES. MEDIOS PELIGROSOS. PRUEBA. Se persigue penalmente al imputado por un delito de lesiones con utilización de medios peligrosos del artículo 147.1º del Código Penal. En el caso sometido ahora a nuestra consideración, existió un acuerdo entre los componentes del grupo que, queriendo entrar a toda costa en la caseta de feria, decidieron de esa manera eliminar el obstáculo que tenían por delante, uno de los trabajadores del recinto, al que, unidos por ese claro propósito agredieron al unísono. Sin solución de continuidad, y como en ayuda de éste acudiera otro trabajador de la misma caseta, dos de los miembros del grupo se ocuparon de éste. Rafael, el recurrente, esta vez armado con un taburete y una jarra de cristal, objetos que aumentaban la capacidad de lesionar, razón que justifica la agravación específica aplicada, lo golpeó en espalda y cabeza; el otro componente del grupo, igualmente provisto de un objeto de acreditada peligrosidad, un vaso, lo estampó contra la frente del agredido quien, como consecuencia de ello, sufrió las lesiones ya descritas. La referida actuación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que con mayor detalle explica la sentencia recurrida en su repetido fundamento jurídico segundo, hace al acusado y apelante responsable de las lesiones causadas aunque no hubiese sido él quien directamente las provocara por lo que su condena en los términos expresados en los antecedes de esta resolución está plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación. Instancia condena al imputado. La alzada desestima el recurso de apelación."
Sentencia de Audiencia Provincial - Sevilla nº 657/2003, de 09 de Diciembre de 2003
DELITO DE LESIONES AGRAVADO POR EL USO DE MEDIOS PELIGROSOS. Propinar a otro un golpe en la cara con un vaso de cristal, debe considerarse constitutivo de un delito de lesiones agravado por el empleo de medio peligroso, por el riesgo de causar graves lesiones y cicatrices de romperse el cristal con el golpe. En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la apelación.
Yo me voy a tomar la molestia de buscar jurisprudencia, porque una cosa es la riña tumultuaria y otra bien distinta la riña mutuamente aceptada. Jurisprudencia?
Importa mucho la forma/método que se utiliza que comporta el peligro para el bien juridico protegido(integridad).
El que se utilice un vaso en cuestion como refiere MAICAVASCO en la agresion, hemos de considerar si a traves de ese medio, el bien juridico que expreso (la persona) se ha puesto en peligro su vida o su integridad.
De hecho el simple hecho de sacar armas blancas en esa supuesta riña,con la inteción de intimidar no se consideraria que se pusiera en peligro la integridad ni la vida de las personas..todo depende si con los intrumentos o medios utilizados verdaderamente se produjera el efecto real de la utilización de dichos intrumentos o medios..se trate de un vaso..se trate de una silla..o se trate de una simple llave de cerradura.
Si en dicha riña además se produce la muerte o lesiones y puede saberse el autor, éste será castigado por un lado, referente a la víctima del homicidio, por un delito de homicidio (éste delito ya absorve la pena que correspondería por la mera participación en riña), y por otro lado, respecto de los demás participantes en la riña, si el condenado por homicidio utilizó un instrumento peligroso durante la riña, se le castigará por haber creado un peligro para el resto de los participantes en la riña.
Pero como se observa el uso de ese intrumento a dado como resultado una muerte o unas lesiones..lo que demuestra que la intergridad de las personas estaba en peligro.
Si el vaso ha sido partido de tal forma que aparezcan filos en la parte contraria al fondo del mismo, creo que tan peligroso o más que una navaja.
Si ha sido arrojado mismo caso. Hematoma seguro y posibilidad de cortes.
De hecho ¿porque siempre que hay riñas en bares vuelan vasos o se utilizan como si de una navaja se tratase? De alguna forma si los afectados recurren a estos objetos será porque les ayuda en su defensa/ataque y les hace más fuertes no?
Otelosoy: claro que sirve tu opinión, además está bien fundamentada.
Harry: ya tienes información para elegir, tu que conoces más datos seguro que sabrás situar los hechos a las tipificaciones ofrecidas.
Por mi parte sigo coincidiendo, dado los datos conocidos, con la tipificación y matización de Anafer, a quien sigo con admiración.
Saludos.