Bueno, observo que todos vosotros habeis aportado informacion valida, (al menos para mi) acerca de la question planteada, pero admito que la intervencion de OTELOSOY, ha vuelto a sembrarme de dudas, puesto que si bien de las opciones planteadas,(creo que gran parte de nosotros, la mayoria, nos acercamos al 154 art, codigo penal). reconozco que por la informacion aportada por OTELOSOY, no se cumplen del todo los hechos acontecidos, con la intervencion expuesta por OTELOSOY.
Hola otelosoy. Para entender que se han utilizado medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas no hace falta que se produzca un resultado concreto. 2 ejemplos:
A) Riña en un bar: La gente se vierte líquidos encima y comienza una riña entre todos. Riña mutuamente aceptada. Cada uno responderá de las lesiones que haya causado, si se puede demostrar.
B) Riña tumultuaria del 154: Comienza una riña en un bar. La gente se tira con vasos, mesas, sillas y cualquier objeto contundente que esté a su alcance. No se producen lesiones del 147, PERO los instrumentos usados, por su potencialidad lesiva, podrían haberlas producido. Se condena por el 154. Si se producen lesiones constitutivas de falta, no se puede penar por el 154 y por la falta de lesiones, porque el primer artículo absorve al segundo. Si se producen lesiones del 147 o siguientes (delitos), se pena en concurso real por el 154 y por el artículo que tifipique las lesiones producidas.
Espero que ahora haya quedado claro. Saludos y salvo mejor criterio.
DISCREPO
Ya que entonces si en una riña en un bar entre dos grupos, hacen uso del mobiliario..mesas, sillas, vasos, y por su uso no resulta lesionado nadie..en algun caso presentan golpes de puñetazos... tambien se encuadraria en RIÑA TUMULTUARIA??... o estariamos en un caso de desordenes publicos por lesionar a las personas y a las propiedades?
Otro caso..y si sacan en la riña armas blancas y no las usan..tambien se estaria poniendo en peligro la integridad de las personas?? para encajarlo en RIÑA TUMULTUARIA??..Yo entiendo que debe ponerse en riesgo la integridad fisica desarroyandose una efectiva situación de peligro..la cual con el simple hecho de estar presentes los objetos no lo son.
Es mi opinion.
la riña tumultuaria sólo es imputable al
que, de forma efectiva y causando un peligro concreto
en la vida e integridad de los contendientes, usando tales
armas, alcanzando a los demás la responsabilidad derivada
de los resultados producidos (no por su participación
en la riña).
- Respecto al individuo que clava la navaja a un contrario
causándole la muerte ,éste responde por el
delito de homicidio y no por el delito de riña tumultuaria,
ya que conocido quien es el autor del homicidio responde
por este delito y no por aquél (vid en tal sentido
STS Sala 2ª, de 18 de Diciembre de 1997).
- El individuo que no la llegó a utilizarla no responde
por el delito de riña tumultuaria, ya que el artículo
154 CP exige que se "utilicen" los medios o instrumentos
peligrosos y que, además, de tal uso se derive
un peligro en la vida y la integridad de las personas. Si
hubiera causado algunas de las lesiones que se relatan
en el bando contrario, respondería como autor de una
falta de lesiones (ex art. 617 CP), si la sanación
de la lesiones no precisaron tratamiento médico ni
quirúrgico.
- Quienes por ejemplo sí utilizaron palos y botellas
, responderían por la comisión del delito de
riña tumultuaria, siendo absorbidos por este tipo las faltas
de lesiones que hubieren cometido.
- Respecto al que portando una navaja la llegó a blandir
en la riña sin llegar a utilizarla , respondería,
aparte por la falta de lesiones de las que fuera responsable,
por la falta de "sacar en riña armas o instrumentos
peligrosos (art. 620.1 CP), ya que el mero hecho
de sacar un arma en una riña sin génesis de peligro, no
sería subsumible en el delito de riña tumultuaria.
Creo que añado un poco mas de claridad al tema..salvo parecer en contarrio.
Hola otelosoy. Vienes a decir lo mismo que yo. Sólo que no nos entendemos, se ve. Si en una riña tumultaria (pluralidad de contendientes, acometiéndose los unos a los otros) se usan medios o instrumentos concretamente peligrosos para la vida o integridad de las personas se estaría cometiendo el 154. No estoy de acuerdo con la Sentencia del TS que dice que si en una riña tumultuaria se produce un homicidio, se castigaría por el segundo por no por la riña tumultuaria. La regla es el concurso real. Si puedes pegar la sentencia te lo agradecería. Puede ser que en ese caso haya ocurrido una particularidad que ahora desconocemos.
Al respecto ha dicho JOSP MARÍA TAMARIT SUMALIA: La doctrina dominante ha sostenido la existencia de un concurso de delitos si además de la puesta en peligro sobreviniere la lesión del bien jurídico imputable a alguno de los partícipes en la riña a título de dolo o de culpa. Frente a tal conclusión no es suficiente alegar la identidad del bien jurídico y la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho. La destrucción de la vida o el menoscabo de la integridad física absorve el peligro existente sobre el concreto titular del bien lesionado, pero no el que amenace a otras personas, por lo que, en la medida que no se haya realizado la totalidad del peligro previamente manifestado, los hechos deberán calificarse como concurso real de delitos. No resulta por ello aceptable el criterio jurisprudencial que considera inaplicable este supuesto delictivo cuando está concretada la intervención de los agresores que han causado determinadas lesiones a ciertas personas por ellos agredidas, criterio en el que se perpetúa la naturaleza subsidiaria de las antiguas figuras de homicidio y lesiones en riña tumultuaria. Idéntica solucióna la aquí sostenida debe propugnarse en caso que la agresión vaya acompañada de la intención de causar muerte o lesiones graves y las mismas no lleguen a consumarse. La calificación del hecho como tentativa impedirá la realiación del tipo de participación en la riña respecto a la víctima del delito intentado, pero no respecto a otros cuya vida o salud haya sido puesta en peligro. Por otra parte, tampoco impedirá la prohibición de la doble valoración del mismo hecho la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 en la medida que en el mismo el peligro se refiere al propio lesionado y teniendo en cuenta la restricción introducida en su momento sobre el alcance del peligro para la salud previsto en dicho precepto.
Bueno MAICAVASCO...no pretendo discrepar en todo con lo que tu tan bien argumentas...mi interpretacion se basa en la simple conceptuacion del delito de riña tumultuaria o desorden publico.
Yo entiendo que los intrumentos deben de utilizarse para que dependiendo de su resultado puedan considerarse peligrosos e incluisre asi en el concepto de riña tumultuaria ademas del resto de circunstancias..ya que si riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, dos grupos de cojos que portan muletas y estas no se usan para lesionar a los contrarios..nunca podria considerarse riña tumultuaria..ya que el objeto que portan mientras que no se utilice para agredir al otro no puede considerarse instrumento peligroso..si no instrumento de apoyo para que el cojo no pierda el equilibrio.
Si, si te entiendo, si venimos a decir lo mismo. En cualquier caso, estoy de acuerdo con Anafer que el delito de desorden público está previsto para otras conductas, porque lo que se ha de alterar es la paz o el orden público, como bien jurídico protegido. A lo mejor es difícil ver un delito de estos en nuestra práctica diaria, pero, por ejemplo, en el País Vasco son moneda corriente. Un delito de desorden público podría ser no sólo los actos vandálicos de los extremistas vascos; también, por ejemplo, a la salida de un partido de fútbol, aquéllas personas que agreden contra personas o propiedades. Este delito está pensado para ese tipo de conductas, pero no para las riñas tumultuarias. Saludos.