Lo que te dicen tus vecinos es más o menos lo que te digo yo: todo apunta a que la terraza es privativa tuya (no todas las terrazas son comunitarias).
Para asegurarlo es necesario conocer el texto literal de lo que dice tu escritura, porque no es lo mismo leerlo que te lo cuenten.
Qué opina el Tribunal Supremo sobre las terrazas cuando forman parte de la cubierta del edificio?
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 24.04.2013, indica queno es posible atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificiosconfigurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos comunes esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo que la cubierta del edificiono puede perder su naturaleza de elemento comúndebido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (sentencia 8.06.2012
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011:
“Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen porelementos comunesyprivativos. Dentro de los denominadoselementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propianaturaleza y otros por destino.
La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedardesafectos(artículo 17.6 LPH), por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominadoselementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o poracuerdo unánimede la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación.
La Sala ha declarado quelas terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destinoy por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa“.
En resumidas cuentas, que la terraza del edificio cuando forma parte de la cubierta o el forjado es un elemento común aunque se configure como privativa o de uso privativo.
Tengo una terraza pequeña... en el suelo ay un tragaluz de 30cm/ 30cm,en un edificio de 3 propietarios. El vecino del que le llega la luz ,me prohíbe poner ninguna mesa ,sillas y tendedero de ropa. Pretendiendo que le da sombra a la habitación donde asen vida.
Me puede consejar sobre mis derechos.
Tengo una terraza pequeña... en el suelo ay un tragaluz de 30cm/ 30cm,en un edificio de 3 propietarios. El vecino del que le llega la luz ,me prohíbe poner ninguna mesa ,sillas y tendedero de ropa. Pretendiendo que le da sombra a la habitación donde asen vida.
Me puede consejar sobre mis derechos.
El artículo 396 del Código Civil declara que los elementos comunes del edificio, son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute de los pisos y locales que componen un edificio, y hace una enumeración no tasada, en la que menciona las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Respecto al mantenimiento, el sentido común indica que, en caso de duda, es necesario un informe técnico que determine el origen de los daños.
Si el deterioro es consecuencia de la falta de mantenimiento o de obras realizadas por el propietario que tiene el uso privativo, será este y no la comunidad quien deba asumir la reparación, porque el mantenimiento y conservación de la terraza le corresponde realizarlo a quien ostente el uso privativo de la misma.
Si el deterioro es consecuencia del paso del tiempo, (eso lo determinará el técnico) será la comunidad la obligada a la reparación.
No se trata únicamente de reparar el elemento común, sino de los daños derivados del mismo.
Sería la misma situación que si se rompe una canalización comunitaria. La comunidad responde de la reparación de la canalización, así como de la apertura y cierre del muro o pared donde esté ubicada con la pintura o reposición de los materiales si así fuese necesario, aplicando lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil.