Hola.
Reconozco que tu argumento es muy bueno y de gran peso. Pero... entiendo, desde mi limitada capacidad de interpretación jurídica, que la LPH considera "designados" por el propio artículo 13-2 a todos los propietarios. Y que articula otros métodos alternativos por si la Junta prefiere evitar "la designación a dedo".
Cuestión de interpretación.
Un saludo.
Yo interpreto, como Juan S, que el artículo 13.2, cuando dice "mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo", hay que interpretearlo como elección de los que se hayan presentado de forma voluntaria, no designación por parte de los propietarios en contra de su voluntad.
En cualquier caso, está claro que es una cuestión de interpretación.
La cuestión del nombramiento del cargo está regulada en el Art. 13.2 LPH: “El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello (…)”.
El requisito básico es que el nombrado sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no tenga tal condición – aunque en algunas ocasiones se hace este nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la Comunidad funciona materialmente-.
La actual Ley establece que el nombramiento es obligatorio, lo que significa que no hay que esperar a que el propietario acepte la designación para que el nombramiento sea efectivo, ya que el acuerdo es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH y dicha obligación se extiende incluso al supuesto de que no se haya tenido en cuenta el sistema elección o, subsidiariamente, el de rotación o el de sorteo, si bien siempre quedará al interesado la posibilidad de acudir al auxilio judicial mediante el juicio de equidad, por los trámites del art. 17, regla 7.
En general, interpreto que en equidad, alegando estar en condiciones físicas o psíquicas insuficientes, residir en localidad lejana a la finca, etc., es decir, cualquier hecho objetivo que impida un desarrollo normal de sus funciones, podría prosperar, pero siempre en sede judicial dado que dicha exoneración no opera automáticamente.
Lo que refiere la consultante es que es propietaria de un local desde hace 20 años, está al corriente en las cuotas de comunidad e interpreta que no debe ser presidente porque el local carece de acceso al resto del edificio y quiere saber si es posible que le nombren Presidente.
La respuesta sigue siendo afirmativa, ya que no deja de ser propietaria, si bien, caso de no estar de acuerdo con dicha designación, tiene la opción de acudir al Juzgado para que resuelva la controversia en el corresponndiente juicio de equidad -que se denomina de equidad porque la resolución se dicta en base a razones de equidad y no de derecho en puridad-.
PD.- –Aclarar que la Ley no exige expresamente vivir en el edificio para ostentar el cargo de Presidente, aunque puede ser un argumento útil para que en base a equidad, un juez determine la exoneración del nombramiento, si bien atenderá a todas las circunstancias que aleguen las partes. Lo que sí exige es tener la condición de propietario-.
¿Quieres decir que si te nombran presidente por elección sin haberte presentado a la misma, sólo te queda acudir al juzgado, con todo lo que supone de gastos, etc.?
Según eso, en mi comuidad se pueden poner de acuerdo unos cuantos para decidir que el que menos dinero tenga limpie la escalera gratis ¡Y si no está conforme que vaya al juzgado!
Hola.
Dick, imagino que te refieres con el SÍ, al primer párrafo de JuanS.
En cuanto al segundo párrafo, lo de "designar limpiadora de forma gratuita a una vecina", se puede hacer, pero la validez legal sería NULA, pues no podrían obligarla si se negase por muchos acuerdos mayoritarios que así lo contemplasen. Recuerda que la LPH recoge las obligaciones de los propietarios y, como todos sabemos, no incluye la de "fregar las escaleras".
Un saludo.