Yo ya lo doy por imposible. He intentado, de todas las maneras, formas, sistemas, artimañas y posibles soluciones explicarle que todo lo que hay en España no es de todos los españoles, pero Usted parece ser que tiene una mentalidad colectivista (no sé si para poner en común todo lo que, de manera privativa, disfruta Usted sólo) según la cual basta con desear algo, aunque la propiedad sea de otra persona, para apropiarse del objeto en cuestión. Así que, como última solución, y cómo hacía Julio César, he optado por otra estrategia. Como decía el insigne romano en cuestión, "si no puedes con tu enemigo, alíate con él". Yo, en aplicación del clésigo aforismo, he decidido, si Usted tiene a bien aceptar el cargo, nombrarlo Guarda Mayor (con gorra de plato y placa de cobre identificativa montada sobre cinturón de cuero de primera calidad) de todas mis propiedades rústicas. Así, podrá Usted coger setas, bellotas, aceitunas y todo cuanto le apetezca sin necesidad de correr ningún riesgo. Seguramente que si Usted coge las setas, y el resto de aficionados micólogos se entera de que Usted y su hijo están por allí, nadie osará a traspasar la alambrada que circunda estos terrenos y con ello evitaré visitas no deseadas. Alfonso XIII nombró guardas del coto Nacional de Gredos a los mayores furtivos de la comarco y con ello consiguió que la Capra Hispanica Victoriae, que estaba a punto de extinguirse, no sólo no desapareciese sino que alcanzase indices de población desconocidos hasta entonces. Solo tiene Usted que naceptar mi ofrecimiento, a través de este foro, y me comprometo a enviarle, a la dirección que Usted me indique, la gorra de plato, la placa, la escarapela de colores, un morral con provisiones, una bota de vino y una buena estaca (como símbolo de autoridad suprema). Será un placer tratar con Ustedes. Suyo afectísimo. Brutamonte.
Quiero agradecer a todos los participantes en el foro, el interés que han prestado, y a los que han aportado su conocimiento jurídico, sin emitir juicios de valor o prejuzgando, particularmente a Satanete, Isd2, Morinelli, fha1,Alejandro H, susana97 y katia. Creo que al final de este caso, cada cual podrá sacar las conclusiones que mejor entienda, pero ninguno se quedará con la certeza de estar en posesión de la verdad absoluta, por que se ha argumentado muy acertadamente en todos los sentidos.
De nuevo, muchas gracias.
1-La referida sentencia de lsd2 se hace con autorización para pastos, no tenemos ya identidad de objeto en casos similares relativa al caso del Sr. martínez. Sobre esto recordad que la Jurisprudencia de una sala cualquiera no vincula a otro juez como ocurre en el derecho anglosajón, donde el precedente es el puto amo. Aquí si el juez quiere pasar de esa solución, podrá hacerlo, no lo vincula.
2-En cuanto al níscalo, es un fruto, sea por accesión o fruto industrial, y por tanto su apropiación no autorizada es un delito de falta, tipificado por el artículo 623.1 del Código Penal, y no es hurto pues:
El Código Penal de 1995, en su artículo 234, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, considera delito de hurto «el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de los sustraído excede de cincuenta mil pesetas -hoy son 400 euros-». De no superar tal cantidad, el artículo 623.1 del Código Penal, lo considera falta.
Precisamente, el art. 623 del Código penal, señala: "Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros."
Por cosa mueble debemos entender todo aquel objeto material, corporal, susceptible de aprehensión y de ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo, incluyéndose los semoviente (animales) y los líquidos y gases que se hallen envasados (no canalizados), además de utilizar los criterios de los artículos 334 a 336 del Código Civil.
Por cosa ajena hay que entender lo que las normas de Derecho Civil establecen tambien respecto de las res nullius, (se ha dicho aquí que pudieran serlo, pero el Código Civil deja bien claro, que si el níscalo está en propiedad privada, es propiedad del dueño de la finca, aunque su germinación haya venido de Pernambuco, igual que si te roban flores, ésta se haya podido germinar a través de una abeja que las haya puesto en tu terreno por polinización, eso es indiferente)
3. El ánimo de lucro es requisito expreso en el delito de hurto, que la doctrina mayoritaria lo entiende como propósito de obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí mismo o para otro, incluso cuando los móviles sean de mera liberalidad o ánimo contemplativo, siendo imprescindible la prueba de tal ánimo, que no debe presumirse en estos delitos y debe extraerse de indicios de los que se derive racionalmente, en este caso, es claro que el Sr. Martínez tenía la intención de apropiárselos para, supongo, comérselos y ahorrarse el dinero de comprarlos, por tanto, tiene ánimo de lucro.
3- En cuanto al 'escalamiento' ha habido discusión jurisprudencial y depende del caso concreto, pero últimamente se está asmiliando, parece, a la 'fuerza en las cosas'. Yo creo que existe más una 'fuerza en las cosas' tal y como la tipifica el el art. 237 del Código Penal: que la fuerza en las cosas se utilice "para acceder al lugar donde éstas se encuentren", que es lo que parece suceder en este caso.
Y yo comparto esta última tendencia doctrinal y jurisprudencia, pues tratándose de ilícitos, qué más da que el tío sea un spiderman, que símplemente salte una valla o muro de 1.5 metros, lo que importa para ser ilícito contra la propiedad, es la intención de "superar obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad". Es evidente que saltar una valla para llevarse algo está violentando el uso pacífico de la propiedad de quien reze como tal en el Registro de la Propiedad, etc.
No obstante, algún juez podría considerarlo en el sentido de esta Sentencia:
* Sentencia nº 466/2007 de Audiencia Provincial, Lugo, Sección 1ª, 27 de Junio de 2007
ESCALAMIENTO. No hay una definición legal del escalamiento, a efectos del delito de robo, que pueda identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala. Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar o ascender en cuanto supone acceder a un lugar por un lugar no habitual o natural. El escalamiento es una de las modalidades de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde está la cosa mueble objeto de la protección, radicando su fundamento en la peligrosidad que revela la astucia, destreza y habilidad utilizada por el sujeto activo del delito para el desapoderamiento de la cosa mueble. Son dos las notas que caracterizan al escalamiento. De una parte, el acceso de forma ilícita al lugar donde esta la cosa mueble. De otra, el quebrantamiento de las defensas expresamente colocadas por el tenedor de la cosa para evitar su sustracción. El escalamiento debe consistir en el empleo de una actividad dirigida al desapoderamiento con la finalidad de acceder a un lugar de forma ilícita donde se guarda una cosa mueble salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda. Se desestima el recurso de apelación.
Y en otras (STS36/2002 y 777/2002):
"entrar por un lugar no destinado al efecto y vencimiento de las defensas puestas por el dueño".
Vamos, que tienes todas las papeletas St. Martínez que te aplicaran o escalamiento o fuerza en las cosas según ya a criterio de su señoría...
5-En cuanto a considerar 'res nullius' algo que está físicamente dentro de una propiedad, vallada o amurallada, encima, es contravenir la esencia de los tenores literales que marca el mismo C.c. cuando ordena que todo lo que incluya tu propiedad, es de tu propiedad, incluso las aguas naturales que por ella discurran, para las cuales tú tampoco has hecho nada especial para que aparezcan, llueve y sin más tambien se depositan...Ignoro si la referida sentencia aportada por Morinelli trataba de una finca vallada o no, pero si era vallada su señoría ese día se ha fumado bien fumado algo que tambien podrían ser unos hongos, porque le ha dado de patadas bien fuertes a buena parte de la ratio legis de toda la regulación sobre la propiedad privada del Código Civil, vamos, que si Ulpiano o Cicerón llegan a leer esto, a más de uno se le ratifican los motivos para no ver pelis de zombies violentos pululando por ahi...La mencionada sentencia habla de ocupación o aprehensión, pero se debe referir a una finca sin vallar, pues si hay valla o meramente un cartel, ya estás violentando la propiedad ajena y por ello estás aplicando 'fuerza en las cosas'. Es un caso parecido a encontrarte dinero, como su dueño lo ha perdido, tú lo ves y si nadie te dice que es suyo, es tuyo, por posesión, pero al más mínimo sesgo de que alguien lo reclame, y demuestre que es suyo, ya no es tuyo, pues aquí igual, si yo dejo dinero en un cofre en mi propiedad, junto a la valla y entra usted y lo coge saltando la valla es falta, hurto o robo según la cantidad y si se considera o no escalamiento o fuerza en las cosas. En ese caso yo puedo ser tonto, pero no por ello dejo de ser su propietario pues está dentro de mi propiedad. Entiendo que la referida sentencia se refiere a propiedades sin vallar, donde es lógico que se piense que al no hacerlo se permite el paso y coger las setas si es que se considera res nullius, sobre lo que habría tela que cortar, pero si Ud. encuentra una valla es un claro símbolo de ejercicio de 'dominio' o 'señorío' palabras que
definen la propiedad y que llevan implícito la voluntad de ni siquiera poner un pié en ella. Por tanto, al saltar Ud. está violentando dicha propiedad y cometiendo un ilícito, ya sea civil o penal, según las circunstancias del caso.
Yo, en este caso, veo una falta del Código penal, 'cualificada' por escalamiento, ya que se realiza una acción para entrar por donde no es usual, tal y como dice otra sentencia, concepto que veo más acorde con el derecho a la propiedad, pues revela un ánimo e intención de tomar posesión, aunque sea temporal de la propiedad de otro, a sabiendas, que su titular no quiere y por ello pone una valla. Imagine que su mujer, la del propietario de la finca vallada, pensando que tiene intimidad está tomando el sol desnuda, Ud, aunque no coja nada está violando su derecho a la intimidad al entrar...
Bien, una exposición magnífica, Neoliberal. Pero le veo algún que otro problemilla:
-Según el art 334.2 (que tú citas) CC las setas son o puede entenderse que son bienes inmuebles, por lo que si las robamos cometemos daños (yo no pienso así, pero parece bastante coherente si seguimos dicha argumentación).
-Si hay falta de hurto, y le sumamos el escalamiento, hay delito de robo con violencia sí o sí..., pues el desvalor de esa acción no viene dado por la cantidad de lo sustraido, si no por la violencia o fuerza usada en la acción, que es el escalamiento. No hay falta cualificada por escalamiento...
-Sobre la sentencia que expuse, me puede parecer acertada tu opinión. Aunque cierto es que había que interpretarla en el sentido que expuse para comprender el porqué de mi argumento.
jejeje
Para mí hay hurto, me parece lo más evidente. No hay que interpretar el CC al pir de la letra para este caso, tal y como nos dice la sentencia expuesta por Morinelli. Pero reconozco que si atendemos a esos argumentos literales, es posible contemplar los daños.
Y si Neoliberal los cita, luego no puede decir que hay hurto, pues habría incongruencia.
...No, no, siento haberme expresado tan mal,
Primero de todo, dar las gracias al Sr. Martínez por haberle puesto ese título al post, parece algo que todo el mundo tiene a primera vista muy claro, pero luego, cuando empiezas a deshilar...vaya tela...Todo lo contrario de saltar una valla y lo de su hijo..., claro.
Claro que no existe cualificación en una falta, por eso digo 'cualificación' entre comillas...quería decir que al cometer una falta (por el poco valor de lo sustraído -yo pienso que lo sustrae...-) habiendo antes saltado la valla o muro de piedra de 1.5 m, la tontería de la falta (o hurto o daños, como se interprete) puede convertirse en función del nuevo concepto de escalamiento en algo mucho más serio...algún juez, en base a las sentencias presentadas pueda considerar escalamiento, pero en relación a:
"El escalamiento debe consistir en el empleo de una actividad dirigida al desapoderamiento con la finalidad de acceder a un lugar de forma ilícita donde se guarda una cosa mueble salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda."
Es decir, creo que es un caso en que según se considere hay varias posibles soluciones, yo sólo digo que apuesto por la falta, pero con la boca pequeña, pues los tenores del art. 334cc. para mí tambien tienen su encanto...jajaja. Pero no considero que sean frutos, salvo que se cultiven intencionadamente, porque falta la característica de Periodicidad. Debe haber cierta habitualidad en la percepción. Y el níscalo, si nó se cultiva aparece cuando le apetece. Salvo que el dueño de la finca sí que los cultivase...Vamos, que tiene tela en caso...
A mi modo de ver, si un Juez estuviera juzgando el caso tendría varias opciones:
1) Es falta (porque el valor de lo sustraído es menor de 400 euros) + no considere escalamiento + el níscalo es mueble, por el art. 335cc (sentando la teoría de los 'seteros' de que no se forma o 'adhiere' en la tierra, sino que viene de fuera o polinizado, en cuyo caso tambien podría incluirse como inmueble por incorporación). Que en el fondo creo que la mayoría de los jueces optaría dado que el Sr. Martínez no tenía pinta de ser un albano-kosovar que iba a limpiar la casa...
1.a) Todo igual, pero lo considera Inmueble por incorporación, a tenor del art. 334.2 cc ó art. 334.3 cc.
Y como bien dice lsd2, en ese caso, considerar daños.
2) Es, como dice lsd2, delito de robo con violencia, en caso de que el juez considere que hay escalamiento. Pero robo con violencia suena muy fuerte dadas las circunstancias del caso...no creo que la mayoría de los jueces aplicara eso en este caso por unos pocos níscalos.
No, lsd2, yo no considero que hay Hurto, sino la falta por inferior cuantía, si es que no se considera escalamiento, ni que sea bien inmueble. Pero como hay donde elegir según se interprete lo que se interprete, yo qué queréis que os diga, no veo inmueble a un níscalo, es como que mi casa o mi garaje pierde caché con la comparación...jajaja. Además, si se considera inmueble por lo antedicho, cuando se separa se convierte en mueble por aquéllo de "...mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble." Con lo que el Sr. Martínez habría sustraído un inmueble-mueble, muy de acuerdo a la característica bisex de los níscalos, supongo, digo, hermafrodita?
Bueno, un saludo y siento estos megapost, trataré de ser más escueto la próxima vez. :P
"2-En cuanto al níscalo, es un fruto, sea por accesión o fruto industrial, y por tanto su apropiación no autorizada es un delito de falta, tipificado por el artículo 623.1 del Código Penal, y no es hurto pues"
Después de releído el cc sobre los frutos...las altas horas y las muchas preocupaciones...
Bueno, ahora que parece que nos hemos quedado solos, tal y como dejé caer desde mi 1ª intervención yo veo un hurto como una catedral...
No hay escalamiento pues no parece suficiente la acción de saltarse la valla (al menos como yo me la imagino en base a las descripciones) y las setas para mi gusto son frutos naturales que pertenecen al dueño del terreno ex art 354 CC. La condición de inmueble no se la doy ya que para mí, si el objeto puede mantener su identidad pese a su "movimiento" no puede considerarse inmueble.
No mires el concepto de movimiento, la diferencia en el ámbito penal es el de ocupación, puedes apropiarte de un mueble (ejemplo naranjas (como objeto de la explotación agrícola) o una mesa) pero no de las flores del campo o las setas, al cortarlas provocas daño.
Satanete, le seta es a la micorriza (asociación de hongo y raíz), lo que la naranja al naranjo, un fruto para reproducirse (aunque algo menos complejo celularmente). Su recolección no genera ningún daño si se efectúa arrasando con la navaja. En cambio, si la coges de raíz, según algunos, puedes causar algún daño. Si levantas el sustrato de hojas en descomposición o utilizas un rastrillo y destrozas las hifas (cosas de setas) también causas daños. Es por eso que algunas leyes como la de protección de la naturaleza prohíben su incorrecta recolección (ejemplo: "Se prohibe: (...) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.)
Así que, si se corta con una navaja a ras de suelo, yo descartaría el tema de los daños.
En cuanto a la propiedad de la seta, por alguna razón os empeñáis en ignorar la ley más específica que se impone sobre la general. Como ya he dicho un par de veces, según la ley de montes (tan ley, tan vigente y tan nacional como el Código Civil) las setas son un aprovechamiento forestal y según esta misma ley los aprovechamientos forestales son PROPIEDAD del titular del monte así que sí, en principio hay hurto a falta de otra ley. Cómo habría hurto por coger plantas aromáticas, musgo para el belén u otros, cito la ley, "productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes".
En cuanto al escalamiento, convertiría el hurto en robo, no opino del tema pero imagino (pregunto) que habrá que tener en cuenta el tipo de valla, si se ve intención de que no salga una vaca o que no entre una persona, si en la puerta hay candado o un alambre de poner y quitar, y hay algún cartel del tipo "camino particular" o "prohibido el paso".
Por último, ¿por qué estamos despreciando la normativa autonómica? A lo mejor yo lo estoy viendo desde una perspectiva muy administrativa pero en mi querida ley de montes se explicita que "El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables" y en la Comunidad de Paco Martinez existe una ley (mismo rango que la de montes por lo que podría contradecirla, no?) sobre el tema puede que establezca, como en Extremadura, que es necesario pedir permiso al dueño, o puede que establezca que si el titular de un monte quiere hacer valer su derecho de propiedad debe señalizar expresamente la prohibición de coger hongos e incluso es posible que se exija la constitución de un coto. Sin ir más lejos, nuestros vecinos portugueses tienen el campo lleno de carteles en los que se prohíbe coger setas y espárragos.
Nadie duda de la propiedad de las setas. Simplemente porque está dentro de esa parcela. Y para eso da exactamente igual la ley de montes que la ley de tránsito marítimo.
Pero que sea propiedad de una persona, no quiere decir que sea hurto sí o sí.
Imagínate que tienes un coche, y un descerebrado la emprende a patadas con el paragolpes. Si el paragolpes se desprende del coche, es daños, no hurto, y el coche (y paragolpes) sigue siendo tuyo y funcional, nadie lo duda.
Supongo que serás ambientólogo o biólogo, pero decirte que lo que biológicamente sea una seta o la forma de reproducirse de los hongos creo que le daba bastante igual al legislador del CC (que es de 1889 creo recordar).
La valla en sí ya quiere decir "propiedad particular" y "todo lo que haya dentro es mío" y también "no pases, o hazlo bajo tu responsabilidad".
Yo vuelvo a repetir que para mí hay hurto, pese a lo que te he dicho antes, pero no me atrevo a afirmarlo con esa rotundidad. Incluso creo que debería ser robo con escalamiento, aunque esto último considero que un juez no lo valoraría (el escalamiento) o no lo querría valorar debido a la poca entidad de lo hurtado.
Además, si lo que intentamos dilucidar es qué tipo de ilícito penal existe en esa acción, las leyes autonómicas sobran, pues el ámbito penal es igual en todo el territorio español.
Alejandro H. Estoy seguro de que la biología de las setas es como tu dices pero se han de manejar aquí conceptos jurídicos que, a veces, para los legos, les parecen (porque lo son) distintos a los que se usan en lenguaje normal.
Diferencia entre naranja y níscalo. El naranjo lo plantas y claramente se hace para crear un producto (fruto industrial), El níscalo sale de la tierra de forma expontanea (fruto natural)
Si tienes una plantación de micelios para la producción industrial de setas o si tienes una pradera dedicada al cultivo de flores silvestres para su venta, estos serían frutos industriales.
Así que (sigo con lo mio) frutos industriales --- hurto, frutos naturales ---daños.
Ni ambientólogo, ni biólogo. Estudié Derecho y Economía y terminé hace un año y medio. Siempre me interesó más la economía y ahora me dedico a ello pero la verdad es que el derecho no se me dio mal. No me asustan sus palabras y conozco sus fuentes (las del Derecho). Si bien es cierto que es su práctica y no su estudio el que te da soltura más allá de un examen y que el penal siempre me interesó más bien poco (aún no he ido al código en todo lo que va de debate... :) )
Las setas me gustan y cualquier aficionado que se haya leído un par de libros de micología conoce su ciclo vital y su reproducción.
Si escribí esto fue por el mensaje que dejaste, Satanete, en el que decías que "la diferencia en el ámbito penal es el de ocupación, puedes apropiarte de un mueble (ejemplo naranjas (como objeto de la explotación agrícola) o una mesa) pero no de las flores del campo o las setas, al cortarlas provocas daño." Quería hacer una puntualización pero creo que no lo hice con claridad: La seta es lo mismo que una naranja. Y, por cierto, las naranjas, frutos pendientes, se consideran inmuebles a tenor del artículo 334.3 CC. (No voy a discutir que las setas no nacen de la tierra, comparto vuestra interpretación teleológica del legislador de finales del XIX) No existe una propiedad para los frutos naturales o para los frutos industriales, si te llevas algo que no es tuyo, lo hurtas, y si saltas una valla, lo robas, es por eso que comenté, no estaba de acuerdo con tu argumento hurto vs daños.
El caso es que a mí, como a ti, me resulta raro esto de condenar a alguien por el robo de una seta... es por esto que sigo a vueltas con el tema de los aprovechamientos. No en valde, Diez Picazo incluye bajo el epígrafe "propiedades especiales" la propiedad minera (coger gravilla, por ejemplo, que es de dominio público pero su aprovechamiento corresponde al dueño del terreno o a quien este ceda su derecho). En este sentido, los pastos también son un aprovechamiento que debe regular la administración.
Y todo esto, viene de la tradición de modernización agraria cuyo origen podemos encontrar en las desamortizaciones de Mendizabal, pasando por la Ley Agraria de 1932 y las leyes de modernización agrarias de finales del siglo pasado.
En todos los casos se busca que no haya recursos sin explotar y por ello surge esta terminología en la que se incluyen los aprovechamientos. Entidades de propiedad especial o regulada.
Pero lo más importante, y esto sí lo aprendí en la carrera de Derecho, es que la verdad no existen en el Derecho. No hay nada o casi nada que no sea discutible y es por esto que me niego a no poder coger setas que se van a pudrir en cinco días en el suelo de una finca con o sin valla. No voy a entrar en una finca en la que el dueño diga expresamente (candado o cartel) que no se entra pero voy a seguir cogiendo setas en el campo y quiero que mis hijos también lo hagan.
Es por esto que mientras no estén regulados estos aprovechamientos entenderé que son de dominio público, res nullius, como diría aquel juez de AP al que sin duda calificarías de biólogo.
Podéis coger el Código Civil y el Penal (para aplicar el penal hace falta definir bien los derechos reales) y olvidar legislación más específica como ley de montes y autonómica o leyes agrarias para decirme que Paco Martínez "va palante" como reo de robo con escalamiento y en este foro yo lo respeto.
Pero también pido respeto por mis opiniones jurídica (y ahora también históricamente) argumentadas. Partiendo de la base de que ustedes tienen mayores conocimientos y por ello sus opiniones, aunque me pese, son más válidas que la mía.
Dicho esto, me gustaría saber si alguno de los presentes es experto en derecho rústico o agrario (en los manuales de civil suelen haber epígrafes distintos para propiedad rústica y úrbana y se advierte, en el estudio de la segunda, que en muchas ocasiones está limitada) por si me puede explicar por qué me equivoco si lo hago.
Por último, hace poco escuche comentar que Lacruz Berdejo, en la parte de Derechos Reales de uno de sus manuales, utilizaba como ejemplo el ir por el campo y coger una pieza de fruta como un "acto de pura liberalidad" al entender que no se hacía con ánimo de lucro. A mi me suena mal, y siempre he entendido como acto de liberalidad aquel de danry no de tomar. El caso es que me lo comentó un abogado en activo con bastantes años de experiencia en civil y, como me ocurre con ustedes, a su opinión le debo otorgar más validez que a la mía propia.
A partir de aquí, y retomando el argumento de Satanete sobre daños cuando no se ocupa un bien industrial, podría argumentarse que al no otorgarle valor a la seta, el daño no tiene valor, no hay daño. Pero me gusta más el tema de los aprovechamientos.
Creo que Alejandro da en el clavo al tratar este asunto desde el tema del aprovechamiento micológico. Desde ahí, he visto algo de legislación, y todas coinciden en que se puede realizar en fincas privadas, habla de con periso del dueño, pero por el resto de las normas yo traduzco "si el dueño no lo prohibe", total, si el dueño lo prohibe es que lo aprovecha él, es que para él son frutos industriales, ergo hurto.
Muy buenas de nuevo, hace unos días escribí a la consejería de medio ambiente de la junta de Extremadura pidiendo información sobre este asunto que empezaba a volverme loco y me respondieron lo siguiente:
He consultado con personal del Servicio Forestal, y me indican lo siguiente:
- A nivel Nacional no existe normativa específica. Puede consultar el
siguiente enlace que le orientará un poco más:
- A nivel autonómico, algunas CCAA tienen legislación específica, pero en
Extremadura, de momento no existe (estamos pendientes de regularlo en un
futuro próximo).
- Lo que sí debe existir es el respeto al Medio Ambiente y el sentido común.
En temporada de caza, hay que tener cuidado en el campo. Por otro lado no
puede entrar en una finca particular sin el permiso del dueño.
- Y en cuanto a montes de utilidad pública, debe tener cuidado con el medio
ambiente y respetar el entorno (no entrar con el coche en pistas prohibidas,
etc). Le adjunto algunos enlaces que le vendrán bien:
http://www.turismoenguadalajara.org/turismo-en-guadalajara/uploads/images/es
tructura/guia_setas.pdf
(interesante manual que no le puedo adjuntar por pesar 15 megas).
P.D. En Extremadura existe un caso especial en Valverde de Leganés, que
tiene una normativa municipal específica sobre cotos micológicos.
Se despide atte:
Miguel Ángel López Iglesias [Michel]
GPEX,SAU - Área de Medio Ambiente
Junta de Extremadura - Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente
Responsable del portal web Extremambiente: www.extremambiente.es