Eso mismo pienso yo. Que podemos estar hasta mañana.
Para concretar:
Argumentando que te argumentarás, llegas a la conclusion de que hay coacciones y hurto ( sea delito o falta).
Se te viene argumentando lo contrario. Tú mantienes tu postura.
Y, como requieres de más opinión a los participantes del hilo, se te dice que, dados los hechos, y ya puestos, robo simplemente por utilización de llave falsa.
Se te cita el CP, 239. 2º. Y dices que llave falsa para nada.
A continuación, cortapegas dicho Art.
Y yo te digo: Se considerarán llaves falsas:
Art. 239.2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario U OBTENIDAS POR UN MEDIO QUE CONSTITUYA INFRACCIÓN PENAL.
¿Acaso obtiene el gerente las llaves de forma lícita?
Porque COMO HE ARGUMENTADO ANTES sería LA VIA MAS SENCILLA, para no LIAR al juez!!!!
Creo que es simple. Por qué no fundamentas tu atipicidad???? O es que no la puedes argumentar???? E intentas distraer el fondo del asunto????
Copio mis palabras textuales mas arriba:
!!!!!!
El robo, por la intimidación en la persona. Subsidiariamente (petición), para el caso de no estimarse acreditada o dada la intimidación, por hurto. Dependiendo del valor, en este último caso (hurto), diferenciamos delito o falta, según que supere o no los 400 euros.
!!!!!!!
Sin acritud. :)
El sentimiento en cuanto a la percepcion defectuosa del debate es mutuo.
Por cierto...y como me da pereza reller todo el hilo ¿Podrias citarte a ti misma en cuanto a lo ultimo que dices?
me refiero a "HE DICHO ROBO, por la intimidación, Y SUBSIDIARIAMENTE HURTO, que dependiendo de la CUANTÍA, será DELITO o FALTA.!!!"
El debate no es defectuoso, porque no es un debate, es un MONOLOGO, en el que yo doy argumentos y tu los rebates sin haber dedicado ni una respuesta a fundamentar tu pOSTURA DE LA ATIPICIDAD.
Maicavasco, hace un monton de mensajes que he fundamentado la atipicidad de los hechos del debate. Y ya he dicho que puestos a opinar en cuanto a que los hechos fuesen tipicos de alguna forma, no lo serían por los tipos que tu has traido a colación sino, en todo caso, robo. Por lo de la llave falsa. Y sigo esperando que me argumentes porqué no llave falsa.
Te aconsejo, al respecto de tus "imputaciones" hacia mis argumentaciones, que releas lo que he escrito en el hilo. Creo que te he argumentado todas y cada una de mis respuestas.
Vamos a ver, yo pienso que los hechos, a mi juicio, serían constitutivos de HURTO, porque cuando se entregó la llave si hizo por miedo (al parecer que esta persona ya había consolidado por anteriores actuaciones), PERO NO POR LA INTIMIDACIÓN ejercida en el momento de coger la llave, puesto que ésta le es entregada voluntariamente por uno de los trabajadores, pero con una "voluntad viciada", seguro que por miedo a las consecuencias, seguro que porque anteriormente esta persona ya se había "IMPUESTO" a los trabajadores, no por ese hecho aislado.
Como por coacciones no puedo ir (porque no me lo estimarían), he dicho que entonces se podría sostener la imputación por robo (muy difícil que la estimen), por la intimidación ejercida en el momento de entrega de la llave (dado que la voluntad no era LIBRE, sino que estaba VICIADA), y subsidiariamente (que esto probablemente sería la condena) por HURTO, dependiendo de la cuantía sería falta o delito.
BUFFF!!! Espero haberme explicado.
En cuanto a la denuncia aparte por coacciones, lo argumenté así, porque ya que se pone una, se puede aprovechar para poner otra, puesto que se va a enjuiciar una relación entre el mismo sujeto activo y el mismo sujeto pasivo, o los mismos.
Me explico: Si una persona me está amedrentando constantemente, me está coaccionando, como delito AUTÓNOMO, que nada tiene que ver con el delito contra el patrimonio que aquí se debate.
En la denuncia por coacciones incluiría la narración de cualquier episodio que acredite que los trabajadores podrían estar trabajando de forma AMEDRANTADA.
Pero como tal vez la cosa esté un poco liada, fue por lo que FINALMENTE, FINALMENTE, FINALMENTE (a ver si queda claro) dije que la imputación más probable de prosperar seria:
ROBO con intimidación en las personas, SUBSIDIARIAMENTE hurto, dependiendo del valor DELITO O FALTA.
Por enésima vez. Espero que haya quedado claro.
En cuanto a lo de las llaves falsas, te lo argumentaré cuando termine un recurso que tengo que hacer. Mientras tanto, cuál es tu postura de la atipicidad? QUE UNO PUEDE SALIR ARREANDO CON EL BOTE?
Antes de proceder al estudio de llaves falsas y otros pormenores, pego jurisprudencia que condena por ROBO o HURTO (según los casos) por apropiarse de las propinillas. Saludos.
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Sentencia de Audiencia Provincial - Alicante nº 38/2000, de 01 de Febrero de 2000
Ponente Antonio Gil Martínez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acusación del Ministerio Fiscal, reproducida en esta alzada, como fundamento de la impugnación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, tiene su base en la huella dactilar encontrada en el local objeto de la sustracción, elemento probatorio que se considera insuficiente para constituir prueba de cargo para el Juez a quo, en el presente caso; lo que impone un nuevo examen de las pruebas aportadas para determinar si gozan de eficacia bastante para destruir la inocencia apreciada en la sentencia recurrida, invirtiendo el orden tradicional de la estructuración de la sentencia para estudiar primeramente el objeto del recurso.
La dactiloscopia constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida; b) no pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador; c) que jamás son idénticas en dos individuos (s.T.S. 9-12-93; 27-4-94; 18-9-95; 28-1-99). Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe (s.T.S. 25-5-92; 11-11-94; 1-3-95; 26-2-99).
La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.
La explicación aportada por el acusado consistente en su frecuente asistencia y entrada en el restaurante para cambiar moneda no resulta verosímil para un raciocinio medianamentelógico, conforme con las normas de ciencia y experiencia que han de regir la facultad de libre valoración de prueba prevista en el art. 741 Lecrim. No hay razón que justifique ese supuesto trueque, ni la finalidad de tener que hacerlo con habitualidad, precisamente en ese local abierto al público, destinado a fines totalmente ajenos a esa actividad. Por otro lado, el lugar en que suelen encontrarse esos recipientes destinados a recoger el producto de las propinas resulta normalmente inaccesiblepara los clientes del local; cuanto más para una persona que ni siquiera se presenta como consumidor de los productos que se expenden en él. Es totalmente ilógico pensar que una persona ajena a un restaurante entre libremente en el mismo, acceda a las partes del local vedadas a los clientes, coja un bote con monedas o dinero de propinas, saque de él lo que quiera, dejando o no algo a cambio, y se marche con la misma tranquilidad con que ha entrado, sin que nadie le llame la atención; y todo esosin tener ninguna relación con el establecimiento. Y más impensable resulta que esa maniobra la realice cuando tenga por conveniente. La secuencia descrita adquiriría visos de credibilidad si estuviera acompañada de un vínculo de estrecha confianza con los explotadores del negocio que justificara la singular conducta del inculpado consentida por aquellos. Como esa especial confianza no se ha acreditado, la alegación carece de la eficacia exculpatoria apreciada por la sentencia de instancia; ya que no hay motivo admisible que justifique que los dependientes o titulares del local, le permitieran entrar libremente a esa zona destinada a la utilización exclusiva de los empleados y que le hubieran autorizado a trastear y disponer de una recaudación tan particular como las propinas del servicio. Como nada de eso se ha tratado de acreditar, resurge con total virtualidad la presunción de culpabilidad que resulta de la aparición de la huella en un recipiente que contenía parte del dinero desaparecido, que constituye una explicación mucho más lógica que la elucubración descrita, que solo puede convencer a quien esté dotado de una especial credulidad; más aún cuando se cuenta con otros referentes complementarios que viene a confirmar la culpabilidad del acusado, integrados por el desconocimiento de la víctima respecto de la persona cuya autoría se discute, que constituye una contradicción de su versión, y los abundantes antecedentes policiales y penales del acusado por hechos similaresal que se enjuicia.
Todo ello integra prueba de cargo bastante para considerarle autor de los hechos relatados como probados, conforme a los arts. 28 y 29 C.Penal.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 21 y 31 (factura de puerta o ventana y arcas) y 240 del Código Penal, apreciándose todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de fuerza en las cosas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro (s.T.S. 21-1-99)
Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial ánimus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.
El empleo de la fuerza viene determinado por la forma de realización del hecho. El acceso al local tuvo lugar mediante el forzamiento de los elementos de cierre de las puertas de entrada, produciendo nuevas rupturas una vez dentro para coger parte del botín obtenido que se encontraba en el interior de cajas cerradas. Así resulta del detallado informe de la inspección ocular practicado por la fuerza pública actuante. Tal forzamiento se realizó para entrar y no solamente para salir, circunstancia que no configuraría ese tipo de robo con la redacción que el vigente Código hace del precepto (s.T.S. 22-4-99).
TERCERO.- Concurren la agravante de reincidencia (art. 22, 8 C.Penal) y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo texto, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que la pena se determina conforme a las previsiones del artículo 66, regla 1ª del Código, aplicándose la correspondiente al delito en su grado mínimo por las circunstancias del reo y del hecho, con sus accesorias (art. 56 C.P.).
CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de J.S.S. (arts. 116 C.P. y 108 Lecrim.), que indemnizará al perjudicado Z.G.G. en el importe de los objetos y dinero sustraídos, más el valor de tasación de los daños causados en su establecimiento.
QUINTO.- Condenamos a J.S.S. al pago de las costas del juicio (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim.).
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 638/2003, de 30 de Septiembre de 2003
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida y denuncia infracción de distintos preceptos legales en los puntos que se pasa a analizar.
En primer lugar, se refiere a la errónea redacción de los hechos probados cuando se afirma que el acusado irrumpió en la tienda exhibiendo un cutter. Sin embargo, esto no es más que el fiel reflejo de la prueba practicada en el juicio, pues la testigo declaró en el mismo que el acusado llevaba un objeto punzante en la mano, que le exhibió el cutter cuando le pidió el dinero, que el cutter lo dirigía hacia ella. En definitiva, este punto queda debidamente acreditado.
Como consecuencia de la anterior alegación, se denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 y 2 del CP y falta de aplicación del art. 623.1 CP. Es cierto que el acusado no era la primera vez que entraba en el establecimiento, pues en otras ocasiones había cogido las propinas que se dejaban en el mostrador, o incluso la propietaria le daba algunas monedas. Pero en esta ocasión se dirigió a la propietaria del negocio con el cutter, se lo exhibió y lo esgrimía moviendo el brazo en alto hacia ella como recoge la sentencia, lo cual introduce un cambio significativo en las conductas anteriores que hizo que la Sra. Regina se pusiera tan nerviosa que no acertara a abrir la caja registradora. Parece obvio que la víctima se sintió coaccionada o intimidada, pues de otro modo no habría siquiera intentado abrir la caja a fin de dar al acusado no ya una pequeña cantidad de dinero sino toda la recaudación obtenida en su negocio a lo largo del día, y ello no iba a hacerlo sino por la exhibición de un objeto punzante con el que podía ser agredida. Y ello justifica la agravante del párrafo segundo del art. 242, que como dice la STS de 13.9.2002, "responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos", concepto este último en el que se ha de incluir el cutter por la potencialidad para causar un menoscabo en la integridad personal.
Se denuncia también la aplicación indebida del art. 242.1 y 2 y falta de aplicación del art. 242.3. Al respecto se ha de significar que esta calificación no fue propuesta en el escrito de defensa, en el que se mantenía la absolución del acusado (folios 62 y ss.), y que al elevar las conclusiones a definitivas se propuso una calificación alternativa, consistente en considerar los hechos como una falta de hurto del art. 632.1 CP, con aplicación de la eximente nº 1 y 2 del art. 20 o, en su caso, la atenuante de drogadicción del art. 21.2 con relación al art. 20.1 y 2 CP (folio 95). Por tanto, se ha introducido una cuestión nueva no debatida en el proceso, lo que supone que el que no se hayan calificado los hechos en la sentencia como se propone en esta alzada por primera vez no puede considerarse en modo alguno como una infracción de la norma invocada. Por otra parte, como dice la STC de 27 marzo 2000, remitiéndose a las SSTC 162/1997 y 16/2000 y las en ellas citadas, "la aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible, como señala la STC 53/1987, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la otra parte y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, principio de contradicción que, como la misma Sentencia recuerda, ha de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase del recurso de apelación ... ". Se exige pues, que esa contradicción haya tenido lugar, en primer término, en la primera instancia, y también ha de concurrir en la apelación. Pero lo que no puede ocurrir es la introducción por vía de recurso de una cuestión que no ha podido ser considerada por la parte contraria ni valorada en la sentencia. Por tal motivo no procede entrar en el examen del contenido de esta alegación.
Por lo que respecta a la infracción, por no aplicación, de los arts. 62 y 16, en relación con el art. 242.1 y 2, también ha de ser rechazado. Establece la STS de 27 diciembre 2002, que "La disposición, siquiera momentánea, de lo sustraído, consuma el delito de Robo, según reiteradísima doctrina de esta Sala. (SsTS. de 7 de febrero y 12 de junio de 1992, entre muchas otras)". Dicha disponibilidad existió, contrariamente a lo sustentado en el recurso, desde el momento en que el acusado desapareció de la vista de la víctima, y sólo después de un cierto tiempo logró encontrarlo en la misma zona. Así, consta en la declaración en la Comisaría de Sra. Regina que salió "de la tienda con el fin de poder localizar a esta persona, preguntando en diferentes establecimientos si habían visto al individuo; en un momento, y cuando se encontraba con otras personas, localizó a éste ...", y en el juicio manifestó que cuando el acusado abandonó la tienda "Salió fuera a preguntar si lo habían visto. Le acompañó un chico de otra tienda de al lado y vieron al acusado". Es decir, con independencia del tiempo transcurrido, el acusado tuvo tiempo y ocasión de disponer del teléfono móvil sustraído, quedando consumado el delito.
TERCERO.- Se sostiene en otros motivos la infracción por inaplicación del art. 20.1 y 2 CP, y del art. 68 CP en relación con el art. 21.1 y el art. 20.1 y 2.
En cuanto al primero de los señalados, cualesquiera que fueren los padecimientos del acusado, ya sea una psicosis de tipo esquizofrénico o de origen tóxico, tanto en el acto del juicio como en su anterior declaración ante el Juez de instrucción, al ratificar el informe emitido, manifestó que sus facultades cognitivas y volitivas estaban severamente limitadas pero no anuladas, lo que impide apreciar la eximente completa, que sólo puede tener lugar en el caso de que el sujeto carezca de la capacidad de entender y de decidir conforme a ello. La prueba pericial puso de manifiesto la existencia de una psicosis de origen tóxico por la drogadicción del acusado (folio 38), drogadicción constatada por el Médico Forense, por los informes del SAJIAD que obran en la causa (folio 79) y por el informe remitido por el centro penitenciario de Soto del Real (folio 86), en el que ingresó el acusado con síndrome de abstinencia, debiendo precisarse en este extremo que esta circunstancia no acredita la existencia de dicho síndrome al cometer los hechos enjuiciados (pues no fue no apreciado por el Médico Forense) sino en ese momento concreto.
Pero no existe más diagnóstico, no concretado, que el expresado. Cuando el Médico Forense ratificó su informe ante el Instructor, manifestó que el estado que presentaba el acusado se debía posiblemente al consumo de drogas, y que los síntomas que presentaba eran parecidos a los de la esquizofrenia, siendo también posible que tuviera una esquizofrenia de base residual y que la droga se lo hubiera agudizado. El informe del centro penitenciario, emitido por el Médico Psiquiatra, no aclaró más, refiriendo los síntomas que ofrecía, lo que consideraba compatible con un cuadro de psicosis residual. La coincidencia de ambos informes, y de que el segundo emitido coincidía con lo solicitado por la defensa, motivó la denegación de la prueba solicitada, porque según el Médico Forense es necesario un tratamiento terapéutico adecuado y que el acusado deje de consumir drogas, para hacer un diagnóstico preciso. Como en el momento que se solicitó la prueba el acusado no había seguido ningún programa de desintoxicación resultaba inútil solicitar un diagnóstico exacto, pues todavía seguirían confundiéndose los síntomas. En definitiva, no existe base médica alguna para afirmar que el acusado padece una esquizofrenia y una toxicomanía aguda, y que las dos dolencias unidas anulan las facultades del acusado, por lo que de acuerdo con los informes emitidos sólo cabe apreciar una eximente incompleta.