¿Los necesito? Me pareció entender que en la ley pone que ante el órgano unipersonal no los necesito. Voy a recurrir una multa de 300 euros y, me sale más económico pagarla que contratar a un abogado y a un procurador para que me la quiten.
Yo preguntaba por el caso de urbiona. Por curiosidad de conocer la diferencia entre unos actos y otros. Gracias.
Pues coincido con el compañero DickTurpin en cuanto a que necesita, cuanto menos, la dirección de un abogado, a quien podrá encomendarle, además, su representación, por tratarse de procedimiento ante órganos unipersonales (art. 23.1 LJCA). La postulación sin procurador ni abogado únicamente se halla prevista para funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios (art. 23.3).
Lo que debe hacer en este supuesto su abogadoi es solicitar en la demanda la imposición de costas a la Administración demandada para no hacer perder al recurso su finalidad (art. 139.1 LJCA).
En cuanto a su otra cuestión, relativa a la competencia de los Juzgados, éstos son competentes en toda clase de asuntos dictados por las entidades locales con la sola excepción de las "impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" (art. 8.1 LJCA).
Hola. Ante todo gracias por vuestra ayuda e interés en este asunto.
Respecto a lo comentado, en realación a la jurisdicion competente, por Dick Turpin, he de decir que, lamentablemte, por la jurisprudencia que he visto, en mi partido judicial, y desde la LJCA actual, la jurisdicción civil se ha inhibido siempre en casos similares. De hecho, en un caso exactamente igual pero en la finca de un vecino que fue el que avisó a mi cliente de la situación.
Así que creo que no me queda otra que plantear el contencioso ya que, me parece que no cabe la vía interdictal pues mi cliente tiene conocimiento de que la ocupación lleva más de un año y presentó escritos que lo atestiguarían.
Y es una faena porque me parece que ante la jurisdicción civil tendría más opciones puesto que, la poca experiencia que tengo me ha hecho ver que la jurisdicción de lo contecioso está predispuesta a favor de la Administración.
En cuanto al procedimiento a seguir, si que me parece que tienes toda la razón. Muchas gracias.
Por lo que respecta a lo planteado por Tessy, coinido plenamente. con DickTurpin y Tribuno. Necesitas abogado en todo caso. Si te va a salir más barato pagar la multa, eso no lo discuto. Pocas sentencias he visto condenando en costas a la Administración, pero alguna habrá seguro.
Perdón. Una cosa más.
Realicé un requerimiento a la empresa por burofax. ¿Lo aporto con la interposición del recurso junto con la intimación al Ayuntamiento o después al formalizar la demanda?
Nada dice el art. 45.4 LJCA.
Perdonad que pregunte tanto y gracias.
Al ser procedimiento ordinario, entiendo que la documentación se presenta cuando formalizas la demanda. Yo siempre lo he hecho asín.
Perdona que utilice tu post para otra pregunta, pero ya que estamos en el ajo, ¿sabeis alguno si en el procedimiento abreviado se puede pedir que se resuelva sin la celebración de vista?, es que tengo un par de casos en los que se plantea el recurso por cuestiones de procedimiento únicamente, esto es, que no se ha dado trámite de alegaciones, los clientes no quieren ir al juicio pq el juzgado competente nos pilla a más de 300 km, pero el artículo en cuestión dice que se celebrará vista....
Locke, creo que es posible la no celebración de la vsta por aplicación supetoria del Artículo 57 LJCA("El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone,el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61."), en relación con el artículo 78.23 LJCA (" El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley").