Hola a todos. Tengo que demandar a una administración por vía de hecho y a una empresa por ocupación de una finca ante el contencioso administrativo. Pensaba que debía hacerlo por el procedimeinto abreviado pero al demandar también a una empresa privada dudo si debo tramitarla por el ordinario o el abreviado. ¿Puede alguien ayudarme? Gracias.
De repente me ha venido otra duda.
Mi cliente estuvo viviendo en el extrajero dos años y cuando volvió se encontró que en la finca había una construcción del Ayuntamiento compartida con una empresa privada. No sabe exactamente cuando se inició la vía de hecho/ocupación. ¿No hay un plazo para demandar por vía de hecho? ¿Verdad? Puedo hacer el requrimiento y a los 10 días presentar la demanda ¿No? Gracias.
Urbiona, así, a bote pronto no te puedo decir si es un procedimiento abreviado u ordinario, tendría que mirarlo pero es que voy hasta el culo, no obstante, si te urge, no te preocupes, manda el anuncio de recurso, como si fuera un ordinario, y si resulta que es un abreviado ya te darán plazo para subsanar, no hay problema.
Gracias. Es que por la jurisprudencia que he visto, se utilizan los dos procedimientos y, leyendo la ley, no acabo de entender cuando se utiliza uno u otro. Seguiré tu consejo. Muchas gracias.
Gracias. La Jurisdicción es la contencioso-administrativa DickTurpin. Así lo establece expresamente la nueva LJCA.
Antes sí se acudía a la Jurisdicción civil (lo cual en mi humilde modo de ver era más justo para los ciudadanos). Pero, ahora, es obligatorio acudir a la contencioso-administrativa. Gracias.
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
El hecho de que una Administración Pública ocupe un inmueble no es un acto sujeto al derecho administrativo, que yo sepa.
Artículo 3 LJCA.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Sigo alucinando, Locke.
El procedimiento adecuado es el verbal en la jurisdicción civil ya que se trata de un desahucio. Esa es mi "alucinada" opinión.
Urbiona. ¿Donde dice que la competencia funcional por razon de la materia corresponda a los tribunales de lo contencioso administrativo?
Artículo 25.2.LJCA: También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 45. LJCA:1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
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También hay multitud de sentencias de la jurisdicción civil inhibiéndose de conocer en casos de vía de hecho por ser competencia de la jurisdicción contenciosa.
Yo no discuto que en los supuestos de “vía de hecho” de la Administración sean competentes los Tribunales de lo Contencioso Administrativo con carácter general.
Lo que digo es que la jurisprudencia civil hasta ahora ha venido entendiendo de forma pacífica y reiterada que en aquellos supuestos en que la Administración incurre en vía de hecho (STS Sala de lo Civil de 31 octubre 1990 -Ar. 8272-FD 2), cabe entender que, con la consecuente INEXISTENCIA de "acto administrativo", la fuerza atractiva de la jurisdicción civil había de prevalecer en aquellas cuestiones que afectan a la TITULARIDAD DEL DOMINIO O DE LA PROPIEDAD.
Por otra parte es clara la competencia funcional de la jurisdicción civil en supuestos de protección interdictal frente a la vía de hecho y dicha aseveración no es objeto de controversia en la doctrina científica.
Asimismo son numerosas las leyes especiales que, de modo expreso, atribuyen al orden civil el conocimiento de todas las cuestiones relativas al derecho de propiedad y demás derechos reales, aun cuando se relacionen con la actuación de una Administración Pública. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que TODO CUANTO AFECTE AL DERECHO DE PROPIEDAD queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
Pero es que se ha atribuido la competencia a la jurisdicción civil en supuestos referidos a si la determinación de un bien concreto es de dominio público o por el contrario tiene naturaleza extrademanial, bien por formar parte del patrimonio de una Administración Pública, bien por ser propiedad de particulares.
Y no sólo la propiedad, sino, las cuestiones que afectan al derecho de posesión incumben al orden civil, ya que cualquiera que sea el criterio que se adopte para resolver la problemática distinción entre las cuestiones civiles y administrativas, como son el de la legislación reguladora, naturaleza del derecho vulnerado, necesaria intervención de la Administración Pública, posición de la Administración frente al titular del derecho cuestionado, existe un límite intocable que de forma rigurosa fija el ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa: el que todos los asuntos en los que esté implicada una cuestión de propiedad, cuya titularidad no esté definitivamente establecida, o de posesión, constituyen materias ajenas a su enjuiciamiento por ser privativas de la jurisdicción ordinaria del orden civil. En este sentido lo ha declarado expresamente la STS 26.9.1983, entre otras muchas.
Además debemos advertir que la duda creada por la concurrencia de una empresa privada, se soluciona acudiendo a la jurisdicción civil.
De todos modos y contestando a tu pregunta, ya que veo que vas a utilizar el cauce contencioso-administrativo, el procedimiento adecuado sería en ese caso el ordinario y no el abreviado ya que la cuantía en tu procedimiento es indeterminada y no se trata de una cuestión de personal que no se refiera al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera.
Vaya, lo que una fracesita puede dar de sí, quedo muy agradecido por su intevención Sr Dick, (sin coñas), aunque yo no fuera o fuese el consultante, pues ha sido la suya una magnífica intervención.
Hola. Supongo que la pregunta que voy a hacer es tonta pero, yo no soy abogado y después de leer la Ley, me surge una curiosidad porque yo voy a presentar una demanda sin abogado. ¿Ante quién tiene que presentar la demanda?
Un artículo dice que conoce el juzgado de los recursos contra los actos de las entidades locales y otro dice que el tribunal de los actos de las entidades locales de los que no conocen os juzgados ¿Cuáles son?
Perdón por entrometerme y gracias.