Locke, creo que es posible la no celebración de la vsta por aplicación supetoria del Artículo 57 LJCA("El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone,el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61."), en relación con el artículo 78.23 LJCA (" El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley").
Al ser procedimiento ordinario, entiendo que la documentación se presenta cuando formalizas la demanda. Yo siempre lo he hecho asín.
Perdona que utilice tu post para otra pregunta, pero ya que estamos en el ajo, ¿sabeis alguno si en el procedimiento abreviado se puede pedir que se resuelva sin la celebración de vista?, es que tengo un par de casos en los que se plantea el recurso por cuestiones de procedimiento únicamente, esto es, que no se ha dado trámite de alegaciones, los clientes no quieren ir al juicio pq el juzgado competente nos pilla a más de 300 km, pero el artículo en cuestión dice que se celebrará vista....
Perdón. Una cosa más.
Realicé un requerimiento a la empresa por burofax. ¿Lo aporto con la interposición del recurso junto con la intimación al Ayuntamiento o después al formalizar la demanda?
Nada dice el art. 45.4 LJCA.
Perdonad que pregunte tanto y gracias.
Hola. Ante todo gracias por vuestra ayuda e interés en este asunto.
Respecto a lo comentado, en realación a la jurisdicion competente, por Dick Turpin, he de decir que, lamentablemte, por la jurisprudencia que he visto, en mi partido judicial, y desde la LJCA actual, la jurisdicción civil se ha inhibido siempre en casos similares. De hecho, en un caso exactamente igual pero en la finca de un vecino que fue el que avisó a mi cliente de la situación.
Así que creo que no me queda otra que plantear el contencioso ya que, me parece que no cabe la vía interdictal pues mi cliente tiene conocimiento de que la ocupación lleva más de un año y presentó escritos que lo atestiguarían.
Y es una faena porque me parece que ante la jurisdicción civil tendría más opciones puesto que, la poca experiencia que tengo me ha hecho ver que la jurisdicción de lo contecioso está predispuesta a favor de la Administración.
En cuanto al procedimiento a seguir, si que me parece que tienes toda la razón. Muchas gracias.
Por lo que respecta a lo planteado por Tessy, coinido plenamente. con DickTurpin y Tribuno. Necesitas abogado en todo caso. Si te va a salir más barato pagar la multa, eso no lo discuto. Pocas sentencias he visto condenando en costas a la Administración, pero alguna habrá seguro.
Pues coincido con el compañero DickTurpin en cuanto a que necesita, cuanto menos, la dirección de un abogado, a quien podrá encomendarle, además, su representación, por tratarse de procedimiento ante órganos unipersonales (art. 23.1 LJCA). La postulación sin procurador ni abogado únicamente se halla prevista para funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios (art. 23.3).
Lo que debe hacer en este supuesto su abogadoi es solicitar en la demanda la imposición de costas a la Administración demandada para no hacer perder al recurso su finalidad (art. 139.1 LJCA).
En cuanto a su otra cuestión, relativa a la competencia de los Juzgados, éstos son competentes en toda clase de asuntos dictados por las entidades locales con la sola excepción de las "impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" (art. 8.1 LJCA).
¿Los necesito? Me pareció entender que en la ley pone que ante el órgano unipersonal no los necesito. Voy a recurrir una multa de 300 euros y, me sale más económico pagarla que contratar a un abogado y a un procurador para que me la quiten.
Yo preguntaba por el caso de urbiona. Por curiosidad de conocer la diferencia entre unos actos y otros. Gracias.
Hola. Supongo que la pregunta que voy a hacer es tonta pero, yo no soy abogado y después de leer la Ley, me surge una curiosidad porque yo voy a presentar una demanda sin abogado. ¿Ante quién tiene que presentar la demanda?
Un artículo dice que conoce el juzgado de los recursos contra los actos de las entidades locales y otro dice que el tribunal de los actos de las entidades locales de los que no conocen os juzgados ¿Cuáles son?
Perdón por entrometerme y gracias.
Vaya, lo que una fracesita puede dar de sí, quedo muy agradecido por su intevención Sr Dick, (sin coñas), aunque yo no fuera o fuese el consultante, pues ha sido la suya una magnífica intervención.
De todos modos y contestando a tu pregunta, ya que veo que vas a utilizar el cauce contencioso-administrativo, el procedimiento adecuado sería en ese caso el ordinario y no el abreviado ya que la cuantía en tu procedimiento es indeterminada y no se trata de una cuestión de personal que no se refiera al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera.
Yo no discuto que en los supuestos de “vía de hecho” de la Administración sean competentes los Tribunales de lo Contencioso Administrativo con carácter general.
Lo que digo es que la jurisprudencia civil hasta ahora ha venido entendiendo de forma pacífica y reiterada que en aquellos supuestos en que la Administración incurre en vía de hecho (STS Sala de lo Civil de 31 octubre 1990 -Ar. 8272-FD 2), cabe entender que, con la consecuente INEXISTENCIA de "acto administrativo", la fuerza atractiva de la jurisdicción civil había de prevalecer en aquellas cuestiones que afectan a la TITULARIDAD DEL DOMINIO O DE LA PROPIEDAD.
Por otra parte es clara la competencia funcional de la jurisdicción civil en supuestos de protección interdictal frente a la vía de hecho y dicha aseveración no es objeto de controversia en la doctrina científica.
Asimismo son numerosas las leyes especiales que, de modo expreso, atribuyen al orden civil el conocimiento de todas las cuestiones relativas al derecho de propiedad y demás derechos reales, aun cuando se relacionen con la actuación de una Administración Pública. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que TODO CUANTO AFECTE AL DERECHO DE PROPIEDAD queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
Pero es que se ha atribuido la competencia a la jurisdicción civil en supuestos referidos a si la determinación de un bien concreto es de dominio público o por el contrario tiene naturaleza extrademanial, bien por formar parte del patrimonio de una Administración Pública, bien por ser propiedad de particulares.
Y no sólo la propiedad, sino, las cuestiones que afectan al derecho de posesión incumben al orden civil, ya que cualquiera que sea el criterio que se adopte para resolver la problemática distinción entre las cuestiones civiles y administrativas, como son el de la legislación reguladora, naturaleza del derecho vulnerado, necesaria intervención de la Administración Pública, posición de la Administración frente al titular del derecho cuestionado, existe un límite intocable que de forma rigurosa fija el ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa: el que todos los asuntos en los que esté implicada una cuestión de propiedad, cuya titularidad no esté definitivamente establecida, o de posesión, constituyen materias ajenas a su enjuiciamiento por ser privativas de la jurisdicción ordinaria del orden civil. En este sentido lo ha declarado expresamente la STS 26.9.1983, entre otras muchas.
Además debemos advertir que la duda creada por la concurrencia de una empresa privada, se soluciona acudiendo a la jurisdicción civil.
Artículo 25.2.LJCA: También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 45. LJCA:1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
"..."
También hay multitud de sentencias de la jurisdicción civil inhibiéndose de conocer en casos de vía de hecho por ser competencia de la jurisdicción contenciosa.
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
El hecho de que una Administración Pública ocupe un inmueble no es un acto sujeto al derecho administrativo, que yo sepa.
Artículo 3 LJCA.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Sigo alucinando, Locke.
El procedimiento adecuado es el verbal en la jurisdicción civil ya que se trata de un desahucio. Esa es mi "alucinada" opinión.
Urbiona. ¿Donde dice que la competencia funcional por razon de la materia corresponda a los tribunales de lo contencioso administrativo?
Gracias. La Jurisdicción es la contencioso-administrativa DickTurpin. Así lo establece expresamente la nueva LJCA.
Antes sí se acudía a la Jurisdicción civil (lo cual en mi humilde modo de ver era más justo para los ciudadanos). Pero, ahora, es obligatorio acudir a la contencioso-administrativa. Gracias.
Gracias. Es que por la jurisprudencia que he visto, se utilizan los dos procedimientos y, leyendo la ley, no acabo de entender cuando se utiliza uno u otro. Seguiré tu consejo. Muchas gracias.