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Liquidación régimen económico matrimonial

87 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 87 comentarios
04/04/2005 14:39
Dice que se hará efectivo a la entrega de la vivienda.
Con respecto a la segunda pregunta, sí, el resto del precio se satisface con el importe de la financiación bancaria.

Un saludo y gracias por todo.
perfil JMP
04/04/2005 15:27
Comprendo la postura contraria a la mía, que desde luego pueda ser la más razonble y fácil de sostener precisamente por aplicación de los preceptos citados.

En mi opinión (todo ello a la vista del primer planteamiento de Dana) , y por aquí vendría la hipotética defensa al sostener mi postura, no son de aplicación los artículos 1354 y 1357 del Código Civil.

El hecho de que el préstamo hipotecario se formalice constante matrimonio y sin que aparezca como obligada la mujer, me lleva a pensar que el consentimiento de esta en la operación es un elemento decisivo.

Que el dinero para hacer frente al préstamo haya salido de la sociedad de gananciales entiendo que no es suficiente como para que el bien adquiera la categoria de ganacial.

Quizás el error mio, como bien dice alegato, es manifestar que que el bien es claramente privativo. Rectifico la rotundidad de mi opinión, no es claro, pero en mi opinión es privativo.

Datos importantes a terner en cuenta son la fecha de la compra, primer pago efectuado, escrituración e inscripción a nombre de uno de los cónyuges y, esencialmente, el crédito hipotecario a nombre del marido exclusivamente.

Y es este dato esencial el que me lleva a opinar que os encontramos ante un credito de la sociedad de ganaciales respecto al marido y no, como de contrario se viene sosteniendo, una participación proindiviso a favor de la sociedad de ganaciales.

Todo ello salvo mejor criterio en derecho, por supuesto.

Un saludo.
04/04/2005 18:09
Estimado JMP es indudable que me has leído e interpretado mal.

Yo no abogo por el que la vivienda familiar sea en parte privativa y en parte ganancial. (postura que parece defender Teresa)

Tampoco suscribo tu postura con respecto a la opinión vertida acerca que el hecho que el inmueble controvertido haya constitutido la vivienda familiar sea cuestión intrascendente o baladí (puesto que no lo es); como tampoco me adhiero a tu postura sobre la naturaleza privativa que predicas de dicho bien inmueble (aspecto éste cuya rotundidad en el último post suavizas enormemente y es de agradecer).

Mi postura está perfectamente delimitada desde primera hora (en mi segunda y tercera intervención) en la que expresamente digo que: ".... yo entiendo que pudiera existir base para que dicho inmueble fuera íntegramente ganancial constituyendo el pasivo de dicha sociedad legal de gananciales el importe del nominal del préstamo hipotecario (deuda ganancial) pendiente a la fecha de disolución y el derecho de crédito actualizado que ya te he reseñado a favor del esposo...."

No obstante seguiré estudiando el supuesto dado que los nuevos datos aportados por DANA me hacen corroborar mi primera impresión personal dado que la compraventa se perfeccionó al tiempo del matrimonio (entrega) y con un dinero que si bien adelantó o prestó un banco (con independencia del prestatario único que aparece en el préstamo) vino a satisfacer en dicho momento una carga del matrimonio como es la del alojamiento de la familia -art. 1362 CC-. Por otra parte, el juego de los arts. 1.357 y 1.354 del CC harían obviar la primera de las opciones (en parte privativo por los 6000€ y el resto ganancial), precisamente, por constituir la vivienda familiar del matrimonio (aspecto éste que JMP tú considerabas baladí o sin importancia).

De todas formas dejádme madurar esta idea que no deja de ser un posicionamiento jurídico particular y, obviamente, discutible.

Un saludo
04/04/2005 19:21
La sentencia del TS de 18 de diciebre de 2000 señala al respecto:
"Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora doña Mariana , en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y don Jose Enrique se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuantos, si sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente proindiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Jose Enrique y doña Mariana y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia "a quo", sino rectamente aplicables, los arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado."

Claro que en esta sentencia no se aclara si la hipoteca se constituyó antes o después. el acso es que pretendían la declaración privativa del bien y el Tribunal aplicó los artículos mencionados.

Mi intención es, si tengo las bases suficientes, luchar por la aplicación de los artículos 1357 y 1354 del CC, en aras de incluir como gananciales sólamente las cuotas satisfechas de hipoteca, por las razones que antes he comentado. En este caso entiendo que le corresponde a la esposa la mitad de lo satisfecho de hipoteca constante matrimonio, actualizado con el IPC. De incluir la vivienda como ganancial, se deberían dividir al 50% los beneficios de la vivienda, con respecto a su valor de mercado. Y es lógico que a mi cliente esto último no le interesa.

En cuanto a que sea vivienda familliar, es lo que da lugar a la aplicación de los artículos relacionados, en esto no tengo ninguna duda.

Ahora estoy intentando encotrar la jurisprudencia que afirma que, aunque la perfección del contrato se realiza por la entrega del bien y esta tiene lugar con el otorgamiento de la corespondiente escritura pública, momento en el que el matrimonio ya se ha contraido, el bien es privativo al menos en lo pagado antes del matrimonio (volvemos a la aplicación de los reiterados artículos), ya que aunque la perfección del contrato se realiza con posterioridad, la adquisición ya se había hecho y la posterior entrega se realizaba por el derecho que tenía el adquirente en estado de soltero.

Un saludo.
04/04/2005 20:07
La STS de 19 de septiembre de 2000, señala también:

"Determinada la competencia discutida, el motivo procede, con la consiguiente estimación del recurso y anulación total de la sentencia recurrida, lo que impone a esta Sala decidir lo procedente sobre la cuestión de fondo, y conforme a la sentencia de 8 de julio de 1999, ha de resolverse en el sentido de confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, al aceptarse los hechos probados que la misma establece y se refieren a que la vivienda fue efectivamente adquirida por el demandado en su condición de soltero, a medio de documento privado de 4 de abril de 1975 por el precio de 1.132.676 pesetas, y habiendo contraido matrimonio los litigantes el 9 de junio de 1975. Se reputa pago acreditado a cuenta del esposo la cantidad de 329.407 pesetas, haciéndose necesario fijar en ejecución de sentencia las cantidades abonadas por cada uno de los cónyuges (y en su caso a cuenta de la sociedad ganancial) a fin de proceder a la liquidación del patrimonio matrimonial común, con atribución a cada uno de ellos de la parte que le corresponda, partiendo del precio de venta de la vivienda a tercero que obtuvo el demandado, y alcanzó la suma de 4.500.000 pesetas, con la obligación a su cargo de reintegrar a la recurrente de la cantidad actualizada que le corresponda, de conformidad a los artículos 1397-2º y 1357 y 1354 del Código Civil."

Sólo que en este caso hay una venta ilegal o fraudulenta (y en este caso se habla de importe acualizado del valor de los bienes).

Un saludo

04/04/2005 20:39
A veces la precipitación nos hace cometer errores y en este sentido cambio mi posicionamiento jurídico:

La vivienda familiar sera privativa por la parte proporcional del precio de venta que signifiquen los primeros 6.000 €uros entregados por un esposo al momento del contrato privado de compraventa.

La vivienda familiar será ganancial por la parte proporcional del precio de venta que signifique el resto del precio de la compraventa aplazado y cuya entrega se verificó vigente el matrimonio.

Lo anterior es así por el juego de los arts. 1.357 y 1.354 del Código Civil. (existe un error en mi anterior interpretación. Teresa dió la solución adecuada desde un principio)

La compraventa se consumó vigente el matrimonio dado que a dicha fecha se hizo entrega del piso (traditio real) y se entregó la totalidad del precio de la compraventa a excepción de la cantidad de 6000€ entregada a cuenta. En dicha escritura se silenció el estado civil del adquirente al tiempo del otorgamiento de la misma dado que se elevó a público el inicial contrato privado con precio aplazado, se solicitó el préstamo y la promotora dió carta de pago.

El préstamo hipotecario que sirvió en su dia para la adquisición de la vivienda entiendo que es responsabilidad de la sociedad legal de gananciales al afrontarse con su producto una necesidad tan básica o elemental como es el alojamiento de la familia y ello con independencia de la titularidad del préstamo.

En fin creo que podemos ir por este camino. La sentencia del Tribunal Supremo que citas Dana es muy buena.

Un saludo.
perfil JMP
04/04/2005 21:11
Vuelvo a discrepar, con permiso.

En primer lugar, la compraventa se perfecciona cuando existe convenio entre el objeto y el precio, aunque ni uno ni lo otro se hubiera entregado, cuestión diferente es la adquisición de lo ocmprado.

En mi opinión la compraventa no se perfecciona con la escritura, constante matrimonio, si no antes.

Lo cierto es que tanto la explicación de Dana, Teresa, como esta última de alegato, son correctas y reales.

Sucede, sin embargo, (y esta es opinión mía) que continuais sin tener en cuenta un elemento que antes citaba como esencial. La firma de la escritura y del credito hipotecario constante matrimonio. Opino que es un dato importantisimo.

Alegato añade que se silencio el estado civil, esto es una cuestión que o bien se me ha pasado, o bien Dana no lo ha dicho. Yo, en principio, voy a partir de la buena fe y me iclinaré por pensar que esta circunstancia no se ha silenciado, sino que simplemente se ha escriturado con conocimiento de la esposa, y lo mismo respecto al crédito, y ello por cuanto que la mala fe, dolo o engaño hay que probarlo.

En cualquier caso entiendo que es una cuestión que Dana podrá aclarar por ser conocedora del hecho.

Y si no se hubiera silenciado, si la mujer ha consentido la escritura a nombre del marido, también el crédito a su nombre entiendo que, cuando menos nos podemos encointrar ante una situación controvertida, en la que yo, salvo mejor criterio, continúo posicionándome donde estaba.

Dana creo que es una postura a tener en cuenta en tu defensa. La buena fe no solo actúa como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, sino también como fuente general de deberes y de prohibiciones, en situaciones de todo tipo. La doctrina ha recurrido al sentido objetivo de la buena fe para explicar el tratamiento adecuado a supuestos tales como los de una actuación incompatible o contradictoria con la conducta anterior del mismo sujeto "venire contra actum propium" (Teoria de los actos propios).


Un saludo y suerte.
04/04/2005 22:10
Llevas toda la razón JMP con respecto a la perfección del contrato de compraventa dado que del artículo 1445 del CC, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa: a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión «se obliga» y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado»; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y d) es traslativo de dominio, en el sentido DE QUE SIRVE DE TÍTULO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (Véanse artículos 609 y 1095). (STS 3/06/2002)

El último aspecto del contrato de compraventa es el que no aplicas, a mi juicio, correctamente. Habrá que tener en cuenta que al momento del contrato privado con la promotora únicamente se entregó una cantidad a cuenta del precio, no hubo por lo tanto entrega de la cosa vendida.

La entrega de la vivienda familiar y por tanto la adquisición del dominio sobre el inmueble (arts. 609 y 1095 CC) se produce vigente ya el matrimonio y sabido es que los bienes adquiridos vigente la sociedad legal de gananciales se presumen gananciales.

El tema de la titularidad del préstamo que tu lo calificas de trascendental (tienes razones para ello) yo lo enlazo con la posibilidad de catalogar dicha deuda como ganancial en la medida que soporta una carga de la familia (art. 1362 CC) y sabido es que cualquiera de los cónyuges puede vincular a la sociedad legal de gananciales por las obligaciones unilateralmente contraidas en el ejercicio de la potestad doméstica. (art. 1365, 1369 CC) No obstante, éste es un tema que habrá de analizarse jurídicamente.

Existe también otro dato que tendrá que explicarnos DANA y es el relativo al contrato privado y su elevación a público habida cuenta la existencia de un aplazamiento de pago. Mira y consulta el Registro de la Propiedad y corrobora los asientos registrales. Quizás te lleves una sorpresa.

No obstante sigo estudiando el tema.

Entre todos yo creo que al final le ponemos el pleito a DANA.

Un saludo.

04/04/2005 22:24
JMP con respecto al silencio malicioso sobre el estado civil es cuestión evidente dado que si ello no fuera así el Registrador de la PRopiedad hubiera inscrito el bien inmueble no con la catalogación de privativo (y referencia al estado de soltero del adquirente) sino bajo la fórmula de presuntivamente ganancial. La inscripción como privativa de la vivienda requeriría el consentimiento expreso de la esposa verificado en la correspondiente escritura.

Lo anterior es un apunte más a estudiar y tener en cuenta.
05/04/2005 08:18
En realidad no hubo ocultación a la esposa, ésta tuvo conocimiento en todo momento. Al no tener ingresos la esposa, la entidad prestataria no la incluyó, como es evidente en la escritura pública. Y en cuanto que aparece soltero es simplemente trascripción del contrato privado.
En el registro aparece con 100 % del PLENO DOMINIO con carácter Privativo (no aparece la referencia de soltero en el registro, extraño ¿no?).

Aparte de esto, os agradezco mucho vuestras aportaciones. Yo, como novata, no podría tener una ayuda tan valiosa como la vuestra.

Un saludo.
05/04/2005 09:03
Otra cuestión DANA a tener en cuenta con respecto al contrato privado cuya elevación a público se produce vigente ya la sociedad legal de gananciales es la relativa a la fehaciencia en la fecha de dicho contrato privado. El Registrador de la PRopiedad no puede inscribir la escritura de elevación a público de dicho contrato privado, retrotrayendo sus efectos a la fecha del contrato, si ésta no se muestra de una forma fehaciente de conformidad con el art. 1227 del Código Civil.

La fehaciencia en la fecha de dicho contrato es esencial puesto que si no fuera así, por esta vía, se podrían burlar derechos que afectan a terceros.

La mecanica utilizada ha sido la elevación a público de un documento de fecha anterior bajo manifestación de la promotora de haber sido totalmente satisfecha del precio de la compraventa, suscribiendo paralelamente el préstamo hipotecario.

Lo anterior es otra vía que puedes utilizar.

Un saludo.
05/04/2005 09:35
En este caso la anotación del Registro establece que el título de propiedad es compraventa según consta en escritura autorizada del notario X, y fija la fecha de la escritura pública.

No obstante, cada vez estoy más convencida de que, a pesar de todo, puedo defender de entrada la cotitularidad entre mi cliente y la sociedad de gananciales.

El juez que decretó la separación, atribuyó el uso temporal de la vivienda a la esposa (no hay descendientes). No se si esto puede ser significativo.

Sigo en ello. Un saludo.
05/04/2005 09:57
La medida de atribución del uso de la vivienda familiar establecida en el artículo 96 del CC no confiere derechos dominicales sobre el piso, ahora bien, creo que prueba muy a las claras que la vivienda constituía el hogar familiar del matrimonio.

Por tu último post DANA me imagino que tu cliente es el marido ¿verdad?.

De todas formas ten cuidado con el tema de la fehaciencia del documento privado de compraventa dado que este dato puede conllevar que dicha vivienda pueda ser catalogada íntegramente ganancial (opción desechada por mí en anteriores post). Dispone el art. 1227 del CC que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

Un saludo.
05/04/2005 11:19
La discusión sobre si el bien es totalmente ganancial o no, no afecta a terceros, por lo que pienso que se trata de determinar si la entrega a cuenta realizada por el marido constituye un primer plazo (de la compraventa a plazos, aunque se financie con hipoteca, ya que la jurisprudencia viene asimilando ambos), para poder aplicar el artículo 1357 (siempre, al ser vivienda familiar, relacionado con el 1354).

Está clara la línea jurisprudencial, en la que siempre que existe un pago parcial del precio ante matrimonio por uno sólo de los cónyuges, pagándose con dinero ganancial parte o la totalidad del resto del precio, aplica estos preceptos.
Mi duda sigue siendo el préstamo hipotecario.

La sentencia del TS de 17 de abril de 2002 se refiere a la elevación a público del contrato privado, claro que en este caso parece ser que se había pagado íntegramente antes del matrimonio, a saber:

"SEGUNDO.- Como se ha dicho, el recurso se refiere tan solo a la cuestión de la calificación jurídica de la vivienda y la plaza de garaje, de si fueron bienes privativos de la esposa fallecida Dª Andrea y, por tanto, son pertenecientes a la comunidad hereditaria de ésta o son bienes gananciales de la misma y su esposo demandado D. Ramón y, por tanto, pertenecientes ahora a la comunidad postganancial. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de casación, se pronuncia por la primera solución expresando literalmente: comenzando por la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los inmuebles, hay que estimar que los mismos fueron adquiridos por la fallecida hija de los actores cuando éste se hallaba soltera, habiéndose pagado, en tales circunstancias personales, el precio de los mismos. Tienen, por tanto el carácter de bienes privativos de la esposa, conforme a lo previsto en el artículo 1346-1º del Código civil debiendo hacerse las dos siguientes consideraciones: 1º) que en nada se opone a esta calificación el que, a poco del matrimonio de elevara a público el documento privado de compraventa, sin hacerse en este la indicación formal de ser privativos los inmuebles, pues la escritura no desvirtúa el hecho básico de tratarse de unos bienes privativos; ni tampoco el hecho de que en el Registro de la Propiedad se diga que los mismos tienen el carácter presuntamente ganancial, mención correcta que hace el Registrador al tratarse de una escritura en que, aunque no intervenga en ella el esposo, aparece en la misma la condición de casada, en el momento de otorgarla, de la compradora. Tal mención es de "presuntivamente ganancial" presunción que obviamente solo persiste hasta que una decisión judicial acabe con la misma. 2º) que tampoco cambia la situación jurídica de privativos el hecho de que el entonces novio de la compradora hubiera aportado ayuda económica a la compra de los inmuebles, pues al no darse la condición aun de casados no existía sociedad de gananciales alguna. Tal aportación, si se demuestra su realidad y cuantía, solo concede al demandado la posibilidad de reclamar como crédito la cantidad entregada.
TERCERO.- El recurso de casación se ha articulado en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se analizan, en primer lugar, los motivos primero y segundo, pues ambos tienen la misma base fáctica y jurídica.
Como base fáctica, hay que precisar: en sendos documentos privados Dª Andrea compró y tomó posesión de la vivienda y de la plaza de garaje, de 3 de agosto de 1983 y 30 de noviembre de 1984, respectivamente; contrajo matrimonio con el demandado D. Ramón en 8 de diciembre de 1994 (esta fecha debe ser un error); en escritura pública de 15 de enero de 1985 se otorga la compraventa de aquellos inmuebles; la separación de hecho se da en 1987 y la muerte de la esposa, el 14 de diciembre de 1992.
Como base jurídica, hay que tener en cuenta dos datos esenciales: primero, los bienes y derecho que pertenecen a un cónyuge cuando comienza la comunidad de gananciales, son privativos del mismo, según deriva de su propio concepto y expresa el número 1º del artículo 1346 del Código civil; segundo, cuando un negocio jurídico, como el contrato de compraventa, se perfecciona en un momento dado, la escritura pública que reproduce el mismo negocio jurídico no perfecciona uno nuevo sino que simplemente lo eleva a tal forma, que no es sino ratificación o reproducción del anterior; así lo han expresado las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1996 y 17 de mayo de 1999."

No se si podríamos tomar esta sentencia como referencia en el caso que me ocupa.

Un saludo.
05/04/2005 12:12
La sentencia anteriormente transcrita resuelve un supuesto de hecho totalmente diferente al que tu comentas dado que en ese caso, con anterioridad a la celebración del matrimonio, se formalizan sendos contratos privados de compraventa sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento, TOMANDO POSESIÓN DE DICHOS INMUEBLES la compradora que satisface íntegramente el precio de la compraventa. La venta se entiende CONSUMADA con carácter previo al matrimonio y el otorgamiento formal de las escrituras (ya vigente el matrimonio) tan solo obedece a un requisito de forma para poder acceder al Registro.

En tu caso el hecho que la compraventa se consumó (Teoría del Título y el Modo -arts. 1450 y 609 CC)) vigente el matrimonio es un hecho indiscutible y, por tanto, la adquisición del dominio se produce vigente la sociedad legal de gananciales y debió inscribirse por el Registrador de la Propiedad con el carácter de "presuntivamente ganancial" y no "privativo" salvo que el contrato privado elevado a público tuviere fecha fehaciente (art. 1227 CC) y sus efectos se retrotrayesen a la firma del mismo. (no obstante deberías consultar bien el Registro de la Propiedad).

Respecto a lo del tema del préstamo hipotecario y el hecho de que solo uno de los cónyuges quedase vinculado con la entidad financiera (no los dos), me parece un hecho de escasa importancia al objeto de la calificación jurídica del bien, en la medida que cualquiera de los cónyuges puede vincular a la sociedad legal de gananciales en el ejercicio de la llamada potestad doméstica (arts. 1319, 1362.1ª, 1369 CC) y resulta evidente que la adquisición del inmueble lo fué para cubrir una necesidad tan evidente como la del alojamiento constituyendo en el mismo la vivienda habitual del matrimonio, hecho éste, además de cierto, contrastable posteriormente en la sentencia de separación en la cual el juez al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del CC atribuye a la esposa el uso de la vivienda y ajuar doméstico existente.

Lo cierto y verdad, para resumir, es que la vivienda familiar fue adquirida vigente el matrimonio dado que el contrato privado de compraventa, si bien cabe predicar que se perfeccionó antes del matrimonio -habría que probar la fecha a los efectos del art. 1.227 CC-, se consumó en aquella época bajo entrega de la posesión del inmueble (traditio real) y abono de la casi totalidad del precio de venta (excepto esos 6000 € que se dicen entregados con anterioridad en base a un contrato no fehaciente)

Lo anterior DANA te lleva a dos posturas en la que, en el mejor de los casos, aplicando el juego de los arts. 1357 y 1.354 del CC el bien habría que reputarlo en parte privativo y en parte ganancial teniendo en cuenta la condición de vivienda familiar y, en el peor de los casos, es decir, en el supuesto de no poder probarse la realidad de la entrega de los 6000 € y de la fehaciencia del contrato de venta, a considerar el inmueble íntegramente ganancial.

La privaticidad del bien adquirido es una posición que, aunque alegable, su mantenimiento adolece de una muy pobre defensa jurídica.

Si se admitiese la ganancialidad del bien inmueble la sociedad de gananciales disuelta por efecto de la sentencia de separación comprendería en su activo la meritada vivienda constituyendo su pasivo el principal del préstamo pendiente a la fecha de disolución y sin perjuicio de los reembolsos que pudieran ocasionarse durante lo que se ha venido a denominar la sociedad ganancial postconyugal (la existente en el tiempo que media desde la disolución hasta la liquidación).

Si se reputase privativa la vivienda únicamente la sociedad de gananciales tendría un crédito frente al cónyuge propietario y por el importe actualizado de las cuotas de amortización del préstamo abonadas desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del régimen económico matrimonial.

Si la vivienda se considerase en parte privativa y en parte ganancial la sociedad de gananciales tendría un activo consistente en el porcentaje de propiedad que determine con relación al precio global el importe abonado con el préstamo (es decir todo, menos los 6000€) y un pasivo consistente en el principal del préstamo pendiente a la fecha de disolución y sin perjuicio de los reembolsos o reintegros que pudieran ocasionarse durante lo que se ha venido a denominar la sociedad ganancial postconyugal (la existente en el tiempo que media desde la disolución hasta la liquidación).

Creo que mi posición ya ha quedado sufientemente clara en este post.

Por cierto DANA no has contestado a la pregunta de quién es tu cliente ¿el marido? ¿la esposa?. Disculpa mi curiosidad.

Un saludo a todos.
05/04/2005 12:43
Disculpa, es el esposo.
Pero creo que ahora me he perdido, el segundo y último caso no resultan igual?
Es obvio que el préstamo hipotecario continúa amortizándose, por lo que, si el Tribunal Supremo asimila esto a la compraventa a plazos, no podemos decir que se haya pagado la totalidad del precio (a lo mejor esto es demasiado ingenuo por mi parte).

Un saludo.

05/04/2005 13:04
Otra cosa. La única manera de que el bien se calificara como privativo en este caso, es que se hubiera pagado la totalidad del precio antes del matrimonio. Sino, siempre que los plazos posteriores al matrimonio se satisfagan con dinero ganancial, va a entrar en juego la cotitularidad entre el esposo y la sociedad conyugal ex artículos 1357 y 1354 del CC.

Un saludo.
05/04/2005 13:27
El "supuesto" segundo plazo de la compraventa quedó abonado con el importe del préstamo hipotecario al momento de la firma de la escritura pública.

Cuestión diferente es que ese nominal se deba y se devuelva al banco mediante las oportunas cuotas hipotecarias.

Creo que confundes los plazos para el pago del contrato de compraventa con los plazos para la devoución del préstamo hipotecario. Obviamente son dos cosas distintas.

Un saludo.
05/04/2005 13:47
Si es cierto, son cosas distintas; lo más lógico es pensar que hay dos plazos porque el banco presta a la sociedad conyugal la cantidad necesaria para pagar el resto del precio. Pero entonces, porque se asimilan ambos supuestos por la jurisprudencia?
Es lo que me lleva a intentar la opción de la cotitularidad.
Debo entender que tu conclusión es que la sociedad conyugal ha pagado la totalidad del precio menos lo aportado por el esposo de soltero. Es de suponera que también habrá que tenerse en cuenta las cantidades satisfechas por el esposo desde que la sentencia de separación decretara la disolución de la sociedad conyugal, hasta el momento de la liquidación. Es que es lo que no me cuadra, si el dinero se prestó a ambos, ambos deberían amortizar la hipoteca.
Otro detalle más. La esposa solicitó en la demanda de separación la adjudicación de la vivienda y el pago al 50% de la hipoteca, extremo que, como ya te he comentado, no se aceptó por el juez, limitándose a atribuirle el uso de la vivienda con carácter temporal.

Un saludo.


05/04/2005 14:20
Dana lo que se asimila por alguna jurisprudencia, a los efectos de la aplicación de los arts. 1.357 y 1.354 del CC, es el supuesto de compraventa con precio aplazado al de compraventa sin precio aplazado pero haciéndose uso de una financiación bancaria.

Las cantidades satisfechas por uno de los esposos una vez disuelta la sociedad legal de gananciales dará derecho a los correspondientes reintegros o reembolsos.

En el pleito matrimonial el juez no entro a valorar las peticiones de la esposa puesto que salvo la medida de atribución del uso, el resto, es cuestión que excede del marco del proceso de separación siendo propias del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.

Mi postura sobre el asunto pudiera ser la que tú me imputas, ahora bien, yo no llevo el asunto, ni conozco los hechos como los conoces tú. (sobre todo los relativos al contrato privado, su fecha y prueba de entrega de los 6000€).Reitero parece que la copropiedad privativa y ganancial del piso puede ser la postura mas correcta pero tampoco descarto la absoluta e integra ganancialidad.

Un saludo