Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Licencia de taxi: ¿bien ganancial?

29 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 29 comentarios
Licencia de taxi: ¿bien ganancial?
26/05/2005 09:59
Estimados compañeros,

como a cada uno lo suyo, y lo mío son las Nuevas Tecnologías, planteo la cuestión de algo que no domino:
la licencia de taxi, adquirida constante el matrimonio y existiendo éste bajo el régimen de gananciales, ¿es también ganancial?, ¿se puede disponer de ella - traspasarla, cobrando a cambio - sin el consentimiento del otro cónyuge ? .

Por otro lado, aunque no se considerase ganancia la licencia, ¿ sí podría serlo la cantidad a percibir por el traspaso de la misma a otro particular?.

Un cordial saludo y gracias anticipadas.
Javier Hernández
perfil aba
26/05/2005 17:13
Sí, es bien ganancial si se ha aduqirido constante el matrimonio y con el dinero de los dos.
26/05/2005 19:49
Estimado Javier Hernández es una tema bastante complejo el que planteas, donde habría que delimitar conceptos y en el que además la jurisprudencia menos que yo conozco no es clarificadora al respecto.

No obstante, déjame unos días y si tengo tiempo inténtaré darte mi visión sobre los asuntos que planteas.

Un saludo compañero.
27/05/2005 09:33
Estimado Alegato,

muchísimas gracias por la respuesta. De cualquier forma, tengo en mente buscar jurisprudencia sobre la materia, pues tenía la misma sospecha que tú me acabas de confirmar.

Lo que no querría es que ahora tengas que dedicar tiempo a ello, pues me parecería de caradura por mi parte. De cualquier modo, si lo deseas, en cuanto tenga localizada la jurisprudencia, te la remito con mucho gusto como agradecimiento.

Un cordial saludo.
Javier Hernández
29/05/2005 20:55
Estimado compañero Javier Hernández para mí supone un placer el poder echarte un cable en la medida de mis humildes posibilidades. Perdona de antemano la extensión de mi exposición pero es que el tema, desde el mismo momento en que lo comentaste, llamó mi atención de manera especial. Creo también que las consideraciones que traslado pueden ser de interés para otros profesionales del derecho que, sin lugar a duda, darán su versión particular sobre el asunto que, obviamente, no tiene porqué coincidir con la que yo ostento (es más, mis conclusiones son contrarias a la jurisprudencia más moderna que he podido recopilar). El gremio de taxistas también pueden tener su propias consideraciones que de trasladarse a este foro público ayudarán a comprender con una mayor claridad la problemática que derivada de una hipotética separación judicial les puede venir encima. En definitiva, Javier Hernández, me parece que el tema que planteas se sale de lo que por desgracia suele ser últimamente habitual en este foro jurídico (guerra de sexos, mala educación y respuestas que no son útiles), circunstancias éstas que hacen que mis intervenciones cada vez sean menores y se circunscriban a temas muy concretos y que en cierta forma llamen mi atención personal. Creo que es un error que esta sección del foro vaya por esos derroteros pero comprendo que el foro y el debate es libre y dicha libertad, salvo excesos, debe ser en todo caso respetada.

Dejando a un lado lo anterior y sobre la Licencia Municipal de Taxi a la que te refieres, he de manifestarte que cuando ésta es concedida vigente el régimen matrimonial de gananciales o, en su caso, adquirida con fondos gananciales, se suele discutir sobre la naturaleza ganancial o privativa de tal concesión administrativa, cuando más propio, desde mi perspectiva, sería hablar de negocio del taxi dado que la licencia municipal no deja de ser más que un elemento integrante del mismo. No obstante, dependiendo de una consideración u otra, la licencia municipal de taxi se incluirá o no dentro de las partidas que conforman el activo de la sociedad legal de gananciales en liquidación; siendo un problema subsidiario al anterior el momento en el que ha de procederse al avalúo de tal activo ganancial o, en su caso, el posible derecho de reembolso que podría establecerse debidamente actualizado a favor de la sociedad legal de gananciales frente a uno de sus socios por la aportación de fondos comunes a un bien privativo.

continúa ......
29/05/2005 20:56
Sobre esta materia se ha pronunciado la llamada “jurisprudencia menor”, observándose una inclinación mayoritaria por otorgar naturaleza ganancial a la referida Licencia Municipal entendiéndola, además, como un activo de la sociedad legal de gananciales que debe ser valorado a la fecha de la práctica de las operaciones liquidatorias (SSAP Murcia, Secc. 1ª, 30/11/2004; Málaga, Secc. 4ª, 10/06/2004 y 31/01/2003; Vizcaya, Secc. 4ª, 6/04/2004; Sevilla, Secc. 6ª, 15/05/03; Madrid, Secc. 22ª, 4/04/2003; Madrid, Secc. 24ª, 16/01/2003; Málaga, Secc. 6ª, 1/07/2002 y 26/01/2000; Las Palmas, Secc. 5ª, 6/11/2001; Cáceres, Secc. 2ª, 26/10/2001; Vizcaya, Secc. 6ª, 18/09/2002, entre otras.). Excepción a lo anterior, son las resoluciones judiciales que se decantan por su “privaticidad” (SSAP Cádiz, Secc. 7ª, 17/05/2000; Sta.Cruz de Tenerife, Secc. 1ª, 30/09/2000, Barcelona, Secc. 12ª, 14/12/98).

Es de manifestar también que tales resoluciones son adoptadas, normalmente, vía recurso de apelación derivado de las sentencias que en primera instancia fallan los incidentes de inclusión o exclusión de bienes que regula el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, 7 de Enero) dentro de la fase de inventario llevada a efecto en la liquidación del régimen económico matrimonial.

Ahondando en el problema entiendo que la génesis de la controversia parte del enfrentamiento interpretativo de varios preceptos del Código Civil (art. 1.346, apartados 5º y 8º y art. 1.347, apartados 3º y 5º del CC) que de manera forzosa habrá que conectar con el régimen jurídico-administrativo establecido en el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) que regula, con carácter general y sin perjuicio de las respectivas ordenanzas municipales, el servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor, ya sea en régimen de auto-taxi –clase a-, auto-turismo –clase b- o vehículos especiales o de abono –clase c-

Para ser exhaustivos en el tema que me ocupa, me voy a permitir transcribir los preceptos del Código Civil señalados:

1º.- Dispone el Art. .1346 del Código Civil que: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: … 5º.- los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. … 8º.- los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

2º.- Dispone el Art. 1.347 del Código Civil que: “Son bienes gananciales: …3º.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. … 5º.- las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. (es decir, “corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”).

continúa .....
29/05/2005 20:57
Por último y, antes de dar mi opinión personal sobre el asunto que se discute, parece necesario hacer referencia a determinados preceptos del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) y así se dispone expresamente:

a) Art. 3.- El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regulan en este Reglamento figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.

b) Art. 4 .- Los titulares de la licencia local citada podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro que, si fuere de la marca y modelo determinado por la Entidad Local, bastará con la comunicación formal del cambio, y, en otro caso, quedará sujeto a la autorización de dicha Entidad, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

c) Art. 5.- Las transmisiones por actos inter vivos de los vehículos automóviles de alquiler, con independencia de la licencia de la Entidad Local a que estén afectos, llevan implícita la anulación de ésta, salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique a aquélla otro vehículo de su propiedad, contando, para todo ello, con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando fuere necesaria.

d) Art. 10.- Para la prestación de los servicios al público que se regulan en el presente Reglamento será condición precisa estar en posesión de la correspondiente licencia de la Entidad Local. La solicitud de licencia se formulará por el interesado acreditando las condiciones personales y profesionales del solicitante, la marca y modelo del vehículo y, en su caso, su homologación y grupo por el que se solicita. Terminado el plazo de presentación de solicitudes referentes al número de licencias creadas, el órgano adjudicador publicará la lista en el «Boletín Oficial» de la provincia, al objeto de que los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días. La Entidad Local resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado. En el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizara mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local. Dado el carácter principal interurbano que realizan los vehículos con licencia de la clase B) -auto-turismo-, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará a través de la Comisión Delegada de Tráfico y de Transportes y Comunicaciones de la Comisión Provincial de Gobierno la expedición de licencias de esta naturaleza con la autorización de las tarjetas V. T. de su competencia.

continúa ....
29/05/2005 20:58
e) Art. 11.- El otorgamiento de licencias por las Entidades Locales vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará: a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias. b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.). c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio. d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación. En el expediente que a dicho efecto se trámite se solicitará informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno y se dará audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de los consumidores y usuarios, por plazo de quince días.

f) Art. 12.- Podrán solicitar licencias de autotaxis: a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. b) Los titulares de la clase B) de la Corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule ésta cuando obtengan la de auto-taxis. c) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre. Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado c), ambos del párrafo anterior. Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

g) Art. 13.- En la adjudicación de las licencias de la clase A) -auto-taxis-, las Entidades Locales se someterán a la prelación siguiente: 1.º En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el 10% de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la Entidad Local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de Conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses. 2.º En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado anterior. La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado.

continúa.....
29/05/2005 20:59
h) Art. 14.- Las licencias serán INTRANSMISIBLES, salvo en los supuestos siguientes: a) En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos. b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del «permiso local de Conductor». c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior. d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al Conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo Ente local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. Las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad del artículo 18 de este Reglamento. LAS TRANSMISIONES QUE SE REALICEN CONTRAVINIENDO LOS APARTADOS ANTERIORES PRODUCIRAN LA REVOCACION DE LA LICENCIA POR EL ENTE LOCAL, PREVIA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE INICIADO DE OFICIO, A INSTANCIA DE LAS CENTRALES SINDICALES, ASOCIACIONES PROFESIONALES O CUALQUIER OTRO INTERESADO.

i) Art. 17.- Toda persona titular de licencia de las clases A) [auto-taxis] o B) [auto-turismos] tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia. No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.

continúa....
29/05/2005 21:00
j) Art. 18.- Los titulares de licencias para servicios de la clase C) [vehículos especiales o de abono] no podrán prestar éstos sin estar en posesión de tres vehículos automóviles, como mínimo, con las licencias correspondientes que habrán de solicitar conjuntamente y con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 10 de este Reglamento. En las Entidades Locales superiores a un millón de habitantes el número mínimo de vehículos será de diez.

k) Art. 19.- En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión de las distintas licencias municipales, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectados a cada una de aquéllas

l) Art. 20.- Las Entidades Locales llevarán un Registro o fichero de las licencias concedidas, en donde se irán anotando las diferentes incidencias relativas a los titulares o sus vehículos y conductores, tales como sustituciones, accidentes, etc.

m) Art. 21.- En las Ordenanzas locales o bandos de la Alcaldía se fijarán el «situado» o «parada» para los vehículos de las clases A) y B), el número máximo de los que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar de viajeros.

n) Art. 39.- Todos los vehículos automóviles adscritos a cualesquiera de las modalidades A, B) y C), del servicio público regulado, DEBERAN SER CONDUCIDOS EXCLUSIVMENTE POR QUIENES SE HALLEN EN POSESIÓN DE LA CORRESPONDIENTE HABILITACIÓN LEGAL ESPECÍFICA. Cuando se trata de vehículos que realicen exclusivamente servicios de transporte urbano, el permiso local de conducir deberá expedirse por los Entes Locales en favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los requisitos y superen las pruebas de aptitud establecidas en las Ordenanzas de las citadas Entidades. Tales requisitos serán, por lo menos: 1.º Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase C) o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico. 2.º No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. 3.º Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.

ñ) Art. 40.- Las Entidades Locales adjudicadoras de las licencias serán competentes para establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, oídas las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores.

o) Art. 48.- La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales DECLARARAN REVOCADAS Y RETIRARAN las licencias a sus titulares las siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de una año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10% de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8.º. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Organo decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

p) Disposición Transitoria Cuarta.- Las licencias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán ser transmitidas, por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de su adjudicación. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. La plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión del artículo 17 de este Reglamento no serán exigibles a los actuales titulares de una o más licencias, adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior a este Reglamento.

continúa....
29/05/2005 21:01
Pues bien, hasta ahora he citado los preceptos del código civil que pudieran entrar en conflicto (art. 1346. 5º y 8º vs. Art. 1.347. 3º y 5º) así como la normativa que afecta a las licencias administrativas de auto-taxis, auto-turismos y vehículos especiales o de abono. No obstante, para el examen de la controversia suscitada habrá que llamar la atención sobre determinados extremos que podrían inclinar la balanza de la distinta calificación jurídica de las licencias administrativas de auto-taxis, auto-turismos y vehículos especiales o de abono otorgadas por los distintos municipios:


a) consideracion de la licencia administrativa, como un bien o derecho de naturaleza patrimonial evaluable económicamente.

B) consideracion de la licencia administrativa como un derecho inherente a la persona. (Intuitu personae)

c) consideración de la licencia administrativa desde la perspectiva de la transmisión inter vivos.


D) consideracion de la licencia administrativa como un instrumento necesario para el ejercicio de la profesión y no encuadrable dentro del concepto de empresa o establecimiento al que se refiere el art. 1.347. 5º del codigo civil.


Continúa....
29/05/2005 21:03

PRIMERO.- Respecto a la CONSIDERACION DE LA LICENCIA DE TAXI COMO UN BIEN O DERECHO PATRIMONIAL EVALUABLE ECONÓMICAMENTE, tal extremo pudiera resultar polémico al poder argumentarse que la licencia de taxi en sí misma considerada no supone ningún valor patrimonial para su titular si no va unida a su trabajo o esfuerzo personal. Este aspecto entronca con otro problema no menos controvertido como es la embargabilidad o no de dicha licencia. También podría argumentarse, y de hecho así se ha llevado a efecto en algún caso, que el titular de la licencia tan sólo usa o disfruta de la misma pero no le pertenece.

La jurisprudencia del TS ha calificado la actividad de auto-taxis como servicio impropio o virtual cuya prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración -TS SS 14 Mar. 1977 y 30 Jun. 1979, recogidas en la de 30 Oct. 1987 y 13 Nov. 1995-. El servicio de taxi no es meramente una actividad privada de interés general sino que se trata de un servicio público, pero, además, se trata también de un servicio reservado al municipio; y ello con independencia de que se preste por particulares. La reserva al municipio del servicio de taxi comporta, con independencia de que su gestión no sea municipal, la atribución a aquél de la titularidad de dicho servicio, por lo que no sólo es que su inicio quede sujeto a la previa obtención de licencia sino que también permite que el municipio implante limitaciones en la manera de prestación del servicio.

Disponen las Sentencias de la AP Barcelona, Secc. 12ª, de 14/12/98 y AP Cádiz, Secc. 7ª, 17/05/2000 que la licencia de taxi es una concesión administrativa, sujeta al derecho público, dotada de particularidades locales en consonancia con el régimen jurídico que tal clase de transporte, de competencia municipal, tenga establecido, lo que afecta especialmente al régimen de extinción de la concesión, de su renuncia o de su transferencia; argumentándose con posterioridad que la licencia en sí misma no presupone valor económico alguno, pues éste únicamente se verifica o se patentiza con el trabajo diario y personal del concesionario de la licencia constituyendo por lo general dicha actividad la fuente de ingresos y el modus vivendi del titular de la misma. Sobre dicha base, tales resoluciones, establecen que el ejercicio de la actividad que solo con la licencia es posible desarrollar por el titular ya se tiene en cuenta a la hora de decretar las medidas inherentes a la crisis matrimonial del mismo (ej: pensiones hijos y cónyuge), sin que sea dable que en sede de liquidación de gananciales otorgar un valor a dicha licencia en base a un hipotético y futuro derecho a la transmisión de la misma que, a mayor abundamiento, también resultaría cuestionable.

continúa....
29/05/2005 21:04
Aunque las afirmaciones contenidas anteriormente pudieran resultar diáfanas, nada más lejos de la realidad, dado que cuando la jurisprudencia ha afrontado el problema de la embargabilidad de la licencia de taxi se ha decantado en sentido afirmativo lo que comporta dotar a la misma de un contenido económico innegable. Sobre este aspecto, la Sentencia de fecha 21 de mayo del 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que aboga por la embargabilidad de la licencia de taxi nos dice que: “dicha caracterización demanial, no patrimonial, de la licencia que, en todo caso, es nítidamente contradictoria con el sentido autorizatorio (público) y económico (privado) del que deriva su ejercicio. Y, así, desde la primera perspectiva, difícil resulta asumir que la autorización pública para el desarrollo de la actividad de auto-taxi genera una vinculación convencional entre Administración-titular de la licencia que hace que ésta pase a incardinarse en el dominio público inalienable; por el contrario, se trata de una actuación administrativa cuyo objetivo exclusivo es el de reglamentar el núm. de titulares de licencia en un determinado municipio y comprobar que éstas se ejercitan por quienes, disponiendo de mejor derecho para su titularidad, respetan los rasgos normativos impuestos por el ordenamiento jurídico aplicable en el ámbito sectorial de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes en automóviles ligeros. Por lo que hace a su vertiente económica, resulta todavía más indiscutible su carácter patrimonial dada la valoración económica que el mercado (por el correlativo interés de terceros en adquirirlas) concede a las mismas.” Por su parte, el Auto de fecha 8 de mayo de 1998 dictado por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante establece que “1.ª) La licencia de auto taxi debe considerarse como un bien susceptible de embargo comprendido en el ordinal 9.º del art. 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un crédito o derecho, de indudable contenido económico, no realizable en el acto, 2.ª) No puede considerarse como bien inembargable al amparo del art. 1449 de dicha Ley porque, de un lado, no se trata de un instrumento indispensable para el ejercicio de la profesión, ya que éste viene constituido en el caso que nos ocupa por el vehículo amparado en la licencia; y, de otro, porque no está declarado así en ninguna disposición especial con rango de Ley, sin que a ello sea obstáculo lo establecido en el art. 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ya que dicho precepto contiene excepciones y condicionamientos a la transmisibilidad de las licencias, pero en modo alguno las prohíbe; en este sentido, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 1 de septiembre de 1995 en la que se establece que la licencia de taxi que autoriza el ejercicio de la actividad de taxista autónomo en la localidad en que se expide tiene un importante contenido patrimonial que no puede sin más quedar ajeno a las obligaciones contraídas por su titular a modo de un patrimonio separado e inalcanzable para los acreedores, no habiendo disposición especial con rango de Ley que declare inembargable este derecho, reserva legal que establece el párrafo final del art. 1449 en su redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto; y 3.ª) Aunque no era la presente cuestión la que se discutía concretamente, en nuestro Auto de 2 de diciembre de 1992 se hacía referencia al embargo de una licencia de taxi sin discutirse su posibilidad.”

continúa....
29/05/2005 21:05
Con independencia de la nota de la embargabilidad, -en todo caso discutible-, a los efectos meramente civiles no considero que la licencia administrativa de taxi otorgada a un cónyuge por el municipio y para la explotación de un servicio público deba considerarse, acaecida la crisis en el matrimonio, como un derecho ganancial evaluable económicamente como partida que conforma el activo en sede de liquidación del régimen económico-matrimonial.

Pensar de esta forma, desde mi humilde perspectiva, sería tanto como afirmar que por el hecho de unas desavenencias conyugales cuyo remedio legal óptimo es la separación o el divorcio se ha de sancionar al que la trabaja y explota la licencia administrativa impidiendo su libre desarrollo posterior y, todo ello, desde una cuadruple vía: 1º.- En primer lugar se le impondrán las lógicas medidas definitivas de carácter económico inherentes a la crisis conyugal en relación a los hijos y cónyuge no titular a nivel administrativo de la licencia y en dicha determinación indudablemente habrá que tener en cuenta los ingresos regulares de la explotación del taxi. 2º.- Al incluir la licencia como derecho ganancial evaluable económicamente, el cónyuge explotador o usuario de la misma, deberá indemnizar a la sociedad legal de gananciales por el desarrollo futuro de su profesión (la de taxista) y, todo ello, únicamente sobre la base de una la hipotética situación futura e incierta como es la que comportaría la posible cesión de la licencia por parte de su titular a un tercero, 3º.- Si consideramos la licencia de taxi y el vehículo afecto a la misma como una “empresa ganancial” (dado que a dicha conclusión hay que llegar si sus elementos se incluyen en el activo del acervo común) también habrá que colegir que los rendimientos de dicha explotación devengados durante la vigencia de la llamada comunidad postganancial, es decir, la existente con posterioridad a la disolución del régimen de gananciales y hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales, son también comunes y 4º.- todo el anterior planteamiento acabaría haciendo del derecho de preferencia que confiere en sede liquidación el artículo 1.406. 2º del Código Civil una obligación para el cónyuge titular administrativo de la licencia si no quiere ver caducada o revocada la misma.

Quizás los anteriores argumentos no han sido esgrimidos ante los tribunales por nuestros compañeros-letrados con la suficiente claridad de exposición y, por ende, tampoco han sido tomados en consideración por parte de la “jurisprudencia menor” que al comienzo de esta exposición citaba como mayoritaria y que, casi de una forma mimética y sin a mi juicio una profundización óptima sobre la trascendencia del problema jurídico planteado (-como por desgracia suele ocurrir-), optan por la fácil repetición de los criterios seguidos por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga (SSAP 26/01/2000, 1/07/2002, 31/01/2003 y 10/06/2004) con los que a título personal, dicho sea con los debidos respetos, no puedo estar de acuerdo.

continúa .....
29/05/2005 21:06
SEGUNDO.- Respecto a la CONSIDERACION DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA COMO UN DERECHO INHERENTE A LA PERSONA DE SU TITULAR (INTUITU PERSONAE)

Entiendo que la concesión de la licencia municipal de taxi confiere a su titular el derecho a ella inherente, en cuanto a la facultad de prestar un servicio público imposible sin la misma. A mayor abundamiento dicha concesión está condicionada, con independencia de la posesión del permiso local de conductor y alta en Seguridad Social, al efectivo uso o explotación de la misma que su titular administrativo deberá desarrollar personalmente pudiendo servirse, de forma conjunta, de personal asalariado. Es decir, la licencia si bien otorga un derecho a la explotación de un servicio público en unas determinadas condiciones regladas por el municipio impone correlativamente la obligación personalísima de su uso o explotación que no pueden desdeñarse.

Para resolver esta cuestión que, obviamente, decantaría a favor de la “privaticidad” la controversia planteada (art. 1.346. 5º CC), debemos partir de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que “Toda persona titular de licencia de las clases A) [auto-taxis] o B) [auto-turismos] tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia. No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.”

Este régimen de exclusividad es, por tanto, únicamente exepcionable en municipios de menos de 5000 habitantes y también según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento para aquellas licencias vigentes y anteriores a la entrada en vigor del Reglamento del año 1.979. Poquitos casos pueden ser encuadrables ya en esta concreta situación jurídica.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, de 13 de Noviembre del 2.002: “El artículo 17 del R.D. antecitado impone la obligación al titular de la licencia de las clases A y B de explotarla de modo personal, o de modo conjunto mediante la contratación de asalariados. Eso significa que, en principio, la normativa que rige el sector impone la dedicación personal del titular de la licencia a la conducción del vehículo, sin perjuicio de las excepciones que justificadamente puedan establecerse, entre las que indudablemente figura la posibilidad de contratar los servicios de un asalariado, cuya actuación ha de ser en todo caso conjunta con la explotación llevada a cabo por el titular. En esa inteligencia, no puede reputarse inadecuada una limitación de las circunstancias que autorizan a la contratación temporal de un asalariado, ni la caducidad de esa autorización cuando dichas circunstancias hubieren desaparecido, ni la falta de previsión de una contratación por tiempo indefinido --que por otra parte no se prohíbe expresamente--, porque la finalidad perseguida por el Reglamento Nacional al que han de acomodarse los Reglamentos municipales respectivos no es otra que potenciar la obligación de explotar personalmente la licencia otorgada salvo casos específicamente contemplados.”

continúa ....
29/05/2005 21:07
Hasta tal punto lo que expongo no tiene discusión que el propio Artículo 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que: “La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares las siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de una año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10% de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8.º. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Organo decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.”

En interpretación del anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, de 7 de marzo del 2.000 vino a confirmar la decisión de revocación de la licencia de taxi sobre los siguientes argumentos: “Siendo ello la realidad de lo acontecido, habrá que concluir en la procedencia de la revocación acordada por el Ayuntamiento demandado en base a la causa prevista en el artículo 48.e) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 Mar., en relación con los artículos 17 y 14 del mismo Reglamento. El primero de los precepto citados recoge como causa de caducidad y revocación de las licencias «el arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencia de licencias no autorizadas por el mismo», y el artículo 17 establece que toda persona titular de la licencia tendrá la obligación «de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados..», si bien y cuando no pueda cumplirse con dicha obligación se procederá a la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14, precepto éste que declara la intransmisibilidad de la licencia salvo en los supuestos que expresamente contempla.”

De los anteriores preceptos e interpretaciones, a mi humilde criterio, entiendo que la licencia de taxi confiere un derecho-obligación de explotación inherente a la persona de su titular, exclusivo y excluyente. Es por ello, que la sociedad legal de gananciales es totalmente ajena a dicha relación que, en el caso que analizamos, únicamente es predicable de uno de sus socios componentes que no solo ostenta el derecho respecto de un servicio público sino que también el mismo conlleva la obligación ineludible y personalísima de ejercitarlo o llevarlo efecto so pena de revocación o retirada de la licencia.

Dado el tenor contradictorio de alguna sentencia que he podido leer o malinterpretar –dicho sea de paso- conviene recordar que la licencia administrativa de taxi se otorga a la persona que cumpliendo una serie de requisitos se le faculta para el desempeño de un servicio público en unas concretas condiciones o reglas, siendo totalmente ajeno a esta situación el vehículo adscrito a la licencia que además puede ser variado por el titular de la misma. Es decir la licencia se otorga a la persona no al vehículo. Queda dicho y aclarado.

continúa....
29/05/2005 21:08
TERCERO.- CONSIDERACIÓN DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA de TAXI DESDE LA PERSPECTIVA DE LA TRANSMISIÓN “INTER VIVOS”

Para afrontar este extremo debemos partir de lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que:

“Las licencias serán INTRANSMISIBLES, salvo en los supuestos siguientes:

a) En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.

b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del «permiso local de Conductor».

c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.

d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al Conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo Ente local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. Las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad del artículo 18 de este Reglamento.

Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la REVOCACIÓN de la licencia por el Ente Local, previa tramitación del expediente iniciado de oficio, a instancia de las centrales sindicales, asociaciones o cualquier otro interesado.”

Esta norma debe ser completada con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento en el que se expresa que: “Las licencias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán ser transmitidas, por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de su adjudicación. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento…”

continúa....
29/05/2005 21:09
Dispone el Artículo 1.346. 5º del CC que son privativos de cada uno de los cónyuges: …los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

Pues bien, aclarada la normativa administrativa y civil, se puede afirmar y colegir que las licencias administrativas de taxi son con carácter general INTRANSMISIBLES dado que así viene expresamente reglamentado a nivel administrativo, sin que ello suponga una cortapisa radical a la transmisibilidad que se admite en circunstancias especiales y no de una forma libre y voluntaria para el hipotético transmitente sino supeditada a condiciones rígidas que deberán ser adveradas mediante el correspondiente expediente y autorización administrativa posterior que validaría la cesión.

Hago hincapié en lo anterior porque, cuando uno lee las sentencias que al comienzo de mi exposición, puede dar la sensación (a mi juicio errónea), que el hecho de la transmisión intervivos de tales licencias administrativas ha de reputarse un hecho habitual o cotidiano en la práctica, cuando por parte del que ostenta experiencia en el gremio del taxi se pudiera opinar todo lo contrario, haciendo bueno el propio pronunciamiento general del Reglamento que distingue claramente entre la norma general de intransmisibilidad y la excepcionalidad no exenta por ello de requisitos y controles administrativos posteriores sobre el hecho que la origina (muerte, incapacidad o simplemente transcurso de tiempo superior a 5 años) y el concreto benefactor de la misma (que debe también reunir unas condiciones subjetivas especiales.- permiso especial de conductor y alta en autónomos- o, en su caso, únicamente poder ir dirigida al asalariado del taxi con al menos un año de antigüedad ).

En fin, nos podemos preguntar sobre el alcance interpretativo que puede predicarse del Artículo 1.346. 5º del Código Civil cuando el mismo se refiere a la privaticidad de los bienes y derechos “no transmisibles inter vivos”. Si hiciéramos una interpretación literal-estricta de la norma civil puesta en correlación con la normativa administrativa resulta incuestionable que existiendo una posibilidad, aunque ésta sea remota, de transmisión intervivos de la licencia administrativa a un tercero, tal circunstancia en sí misma considerada no podría ser alegable para defender la tesis contraria a la ganancialidad. (al menos por esa vía). Ahora bien si la interpretación de la norma civil se hiciera desde el punto de vista teleológico, es decir, ahondando en las razones por las cuales los bienes y derechos no transmisibles inter vivos se consideran privativos, quizás la opinión pudiera ser otra muy distinta, teniéndose en cuenta el caso atípico con el que nos encontramos. Ahora bien, ahondar en lo anterior excedería de esta primera aproximación al problema que me he tomado la molestia de comentar en consideración a un compañero de profesión.

continúa....
29/05/2005 21:10
CUARTO.- La CONSIDERACION DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA de TAXI COMO UN INSTRUMENTO NECESARIO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y NO ENCUADRABLE DENTRO DEL CONCEPTO DE EMPRESA o ESTABLECIMIENTO AL QUE SE REFIERE EL ART. 1.347. 5º DEL CODIGO CIVIL, puede ser otro aspecto que puede conllevar a la declaración de privaticidad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346. 8º del Código Civil que establece: “Serán privativos los bienes: 8º.- los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”

Como contrapartida el artículo 1.347. 5º del Código Civil establece que: “Son bienes gananciales: 5º.- las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.” (es decir, “corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”).

La confrontación de tales artículos provoca no pocos problemas interpretativos acerca de como hemos de catalogar a la licencia municipal de taxi, el vehículo afecto, el permiso especial de conductor. Nos encontramos con instrumentos necesarios para la profesión u oficio de taxista o, por el contrario, estamos ante parte integrante o pertenencias de una empresa o establecimiento de índole ganancial que se dedica a la actividad de taxi.

El problema será delimitar conceptualmente lo que es una profesión, arte u oficio de lo que supone una empresa o establecimiento de carácter común a los efectos prevenidos en los artículos 1346. 8º y 1.347. 5º del Código Civil dado que como ha observado por algún autor «no cabe duda que la organización de los variados elementos de un despacho, bufete, consultorio o clínica de un médico, abogado, arquitecto, ingeniero y demás profesiones liberales, se muestra en ocasiones externamente como una empresa, especialmente cuando dichos profesionales se agrupan en un despacho o consultorio colectivo». Por tanto, «si bien el ejercicio puro y simple de una profesión no es constitutivo per se de una actividad empresarial, puede llegar a serlo si concurren los requisitos que la doctrina requiere para que exista una empresa».

La determinación del carácter profesional o empresarial de la actividad desarrollada por un cónyuge tiene gran trascendencia a los efectos de la sociedad de gananciales, ya que en su regulación se consideran actividades diversas y se establece una normativa que, en determinados puntos, diferencia entre ambas situaciones. Respecto de los instrumentos profesionales se sigue, por tanto, un principio de afección a la persona del profesional que justifica su naturaleza privativa. Por el contrario, en lo que se refiere a la empresa (instrumento principal de la actividad del empresario) se sigue el criterio de subrogación real y se atiende al carácter de los caudales o bienes empleados en su fundación, con independencia del elemento subjetivo, es decir, de qué cónyuge sea el fundador o gestione el negocio.

continúa .....
29/05/2005 21:11
Como bien opina DIEZ BALLESTEROS (Diario La Ley 2001, Tomo 7 D-273) la determinación de la línea delimitadora entre la actividad profesional y la actividad empresarial constituye un terreno movedizo en el que no se pueden adoptar posiciones maximalistas, teniendo que resolver según las circunstancias de cada caso. Pero se puede atender a los siguientes criterios orientativos: En primer lugar, el ejercicio profesional requiere una determinada cualificación científico-técnica que no es, en principio, necesaria para la actividad empresarial. Esta cualificación científico-técnica se suele acreditar mediante la correspondiente titulación académica. En segundo lugar, en la actividad del profesional lo decisivo es el elemento personal, es decir, las aptitudes personales y los conocimientos del profesional. El elemento patrimonial, el conjunto de elementos que apoyan el desempeño de la profesión, tiene un carácter secundario. En cambio, en la actividad empresarial, si bien el factor subjetivo o dotes personales del empresario no desaparece completamente, el sustrato patrimonial o material de la empresa ocupa el plano principal, pues, normalmente, la clientela acudirá en atención a los productos ofrecidos, la situación del local, etc.. En relación con este último criterio, PEÑA ha propuesto que el problema de la distinción entre ambas situaciones «puede resolverse entendiendo que hay mero ejercicio de la profesión, arte u oficio, en tanto que el conjunto de bienes adscritos al oficio o profesión no haya alcanzado la categoría de unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas». En tercer lugar, como última pauta de distinción, se puede atender al tipo de actos realizados. En la actividad profesional cada acto reviste individualidad propia y se busca un trato personalizado. En el ejercicio empresarial, en cambio, se produce un tráfico en masa en el que la relación personal con el cliente queda en un segundo plano.

La frontera y límites entre el ejercicio de una actividad profesional y una empresarial es borrosa y de difícil determinación, existiendo actualmente dicho sea de paso una progresiva aproximación entre ambas situaciones. La cuestión de la delimitación entre el ejercicio de una actividad profesional con la existencia de una actividad empresarial en el sentido de "unidad patrimonial con vida propia" distinta de los elementos que lo componen, ha sido analizada por nuestra jurisprudencia en diversas ocasiones; y así, he de decir, que no desconozco la jurisprudencia que en el tema concreto de las oficinas de farmacia se decanta por su ganancialidad cuando ésta es constituida vigente el matrimonio y bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales (SSTS 14/05/2003, 9/03/2000, 26/02/1979). En igual sentido, cabría colegir de un negocio de óptica fundado después de la celebración del matrimonio con independencia de la naturaleza privativa del trabajo profesional de óptico-optometrista (STS 20/11/2000).

continúa ....