Interesantisimo articulo, y quisiera hacer una pregunta si es que alguien pudiese contestarme que creo tiene que ver con esto mismo
Mi caso es que acabo de comprar una parada de taxi en un pequeño mucipio de 2900hab de Coruña, Poco importe , 100 euros mas iva, Es un cambio de titularidad por una Jubilacion
El problema que me surge es el siguiente, tengo unas deudas de hace años, de tarjetas etc que acaba de reclamarme por monitorio un fondo buitre que compro la deuda, ya perdi un juicio y tendre otro que seguramente tambien perdere, pero no puedo pagar, estoy en paro y no poseo nada.
Podrian embargarme y subastar esta licencia de taxi? Perderia tambien el coche, ya que aunque entiendo que es herramienta de trabajo indispensable, si me embargasen la licencia y se adjudicara a alguna persona, yo no podria trabajar y por lo tanto tendria que darme de baja de autonomos y no se si antes podria vender el coche, ya que al darme de baja de autonomos y no ser herramienta de trabajo, entiendo que seria embargable.
Por ahi leo en algunos post que las licencias se pueden embargar y subastar, en otros que no, mucha controversia.
Alguien podria ayudarme, ya que temo meterme en algo y que acabe perdiendo lo ya poco que me quedase??
Buenas noches y perdonen mi imprudencia al meterme en medio de este hilo. Pero me urge un poco tener una orientación si fueran tan amables. Mi padre es taxista de Madrid, está apunto de jubilarse, ya tiene el contrato de compra venta medio cerrado con un nuevo propietario para la explotación de la licencia, pues le ha llegado su hora de jubilarse u descansar. El caso es que las cosas con mi madre, su mujer no están bien y nos tememos que ella esté esperando a la venta definitiva, para despues solicitar la demanda de divorcio con lo que ello implica en repartir al 50% todo. Tenemos dos de los tres hijos razones a ponernos del lado de nuestro padre, para si hay alguna posibilidad de que la licencia no se considere un bien ganancial, obrar en consecuencia con tal fin, pero no entendemos de estas cosas, ¿que se puede hacer?, ¿poner la demanda de divorcio mi padre YA antes de vender? y luego vender ¿ó da igual y está mi padre jodido?, gracias de antemano por la ayuda prestada.
Estimado compañero alegato, quisiera hacerle una consulta referida a la licencia como bien ganancial, que tan extensa y sobrada de detalles expuso en su momento, en este foro.
Verá, mi hermana hasta hace aprox. un mes ha sido esposa de un taxista, la ha dejado por otra mujer y ahora pone las condiciones para el divorcio que le solicita. En cuanto a otros bienes gananciales, régimen del matrimonio, parece no haber problemas, pero en relación a la licencia de taxi, parece que sí. Pues bien, este señor no lo mencionó o se le "olvidó" incluirla en los bienes. Sus condiciones no la contemplan ya que parece que como es "su negocio" no puede participarlo con ella. Las condiciones laborales de mi hermana no son muy halagüeñas, está por contrato en el SAS (Servicio Andaluz de Salud) en Sevilla, provincia en la que residimos, y dada las actuales circunstancias económicas y de recortes, se ve con pocas posibilidades de continuar contratada. Ella lo que le solicita es que, en el supuesto de quedarse en paro, y al tener con ella a las dos hijas del matrimonio, y sin ánimo de perjudicarle, le permita explotar el taxi, ya que ella cumple los requisitos administrativos locales para poder ejercitar esa profesión. El le dice que ahora mismo está prohibido y que podrían llegar a quitarle la licencia. Yo, investigando por la ley y la jurisprudencia al respecto, y ayudada por lo que Vd. subió al foro, creo que eso no es así, que ambos, podrían explotar el negocio en el caso de que ella, no tuviera o hubiera agotado las prestaciones económicas a las que tuviera derecho. ¿Podría Vd. hacer el favor de aclararme el punto que le indico? ¿Ella podría, como familiar, y en caso de necesidad por hallarse sin trabajo (caso que se daría por recortes y no por negligencia o faltas por parte de mi hermana, ya que lo que ella quiere es tener autonomía y no tener relación con este señor ni siquiera por vínculos laborales) y tener a las dos hijas del matrimonio con ella (asunto este que ni se planteó este señor, se fue él sólo con una vida en paralelo durante años y sin motivos por parte de mi hermana, reconocido por él mismo), y ser un bien ganancial -adquirido durante el matrimonio, avalado por varios familiares (incluidos mi marido y yo), mantenido entre ambos (con aportaciones nuestras en la compra de vehículos nuevos), etc. y dada la actual ordenanza municipal del taxi?
Le agradecería su respuesta a la mayor brevedad posible, sin ánimo de exigencia, pero este señor está presionando a mi hermana para firmar el convenio regulador y este punto no está claro en absoluto.
Gracias.
Muy buenas a todos. Al hilo de lo que aquí se comenta me gustaría plantearos lo que a mi me quita el sueño: Mi pareja y yo no estamos casados, tenemos dos hijos, él se ha comprado licencia de taxi, que lógicamente estamos pagando los dos, pero que a efectos legales es solo suya. Ahora estamos muy bien, todo es muy bonito pero si el dia de mañana se tuercen las cosas....cómo demuestro yo que la licencia se ha pagado con fondo común.
¿Me puedo de alguna manera incluir yo como titular? Si nos casamos se soluciona el problema?
No se no lo tengo tan claro.He hablado con 3 o 4 abogados y cada uno te dice una cosa diferente y después de mi experiencia con el abogado que me llevo el tema de la pensión de los niños no se que pensar.
Estoy mirando como locos abogados que me cuestan una pasta pero ya solo me faltaría peder mi trabajo con lo que me esta costando sacarlo adelante.
Si no estais casados ni sois pareja de hecho no hay bienes gananciales que valgan. Lo que compraste y está a tu nombre es tuyo solo, lo único reclamable seria el credito del familiar pero dado que lo estás pagando no creo que pueda sacar nada al respecto, yo creo que es como tu dices que solo la deuda es comun, le devuelves el 50 % de lo pagado el ultimo año, siguies pagando tú la totalidad de la deuda y arreglado.
Me gustaría que si alegato me puede decir que opina sobre mi caso;
Yo compro una licencia de taxi en el año 2002, la licencia solo esta a mi nombre,la factura de compra venta también esta solo a mi nombre y el coche también esta a mi nombre. Lo único que esta a nombre de mio y de mi ex pareja ( nunca me case con ella, ni somos pareja de echo, lo único que tenemos son dos hijos en común) es el crédito que un familiar de ella nos concedió para la compra de esta licencia ( en el contrato se especifica que el dinero se nos presta con intereses para la compra de esa licencia de taxi).
Bien después de los primeros 4 años en los que yo trabaje solo, matándome a horas para sacar adelante mi negocio, los 4 siguientes años ella trabajo para mi,dada de alta en la seguridad social.
Durante los últimos 5 años yo tuve que comprar otro coche pidiendo un crédito personal yo solo el cual he pagado yo.
Bien el septiembre de 2009 nos separamos,vendimos la casa que los dos teníamos en común al 50%a ella la tuve que despedir dándola su finiquito ( 6.00 euros),ella me puso una demanda de custodia sobre los niños,la cual gano claro esta y me saco una pensión abusiva de 800 euros al mes, diciéndole a la jueza que ella estaba en paro,que yo tenia un negocio que me generaba mucho dinero según ella.
Durante este ultimo año y pico yo he continuado pagando el crédito a su familiar,teniendo que comprar ahora otro nuevo coche,intentado salir de esta crisis,pasado por malisimos momentos económicos...... ahora ella dice que quiere el 50% del precio de la licencia,precio que ella pone el que quiere y mandándome cartas ella y ahora su abogado de que si no la pago me demanda.No se que me podira pasar,temo perder mi trabajo en estos momentos,no se si el juez considerara que son bienes gananciales, o solo la deuda es es común teniendo yo que devolverla el 50% del lo pagado asta el ultimo año? si me puedes ayudar te lo agradecería.
Después de haber leido su mensaje en el que solicita mi opinión, de forma breve y concisa le diré que, a mi juicio, las cuotas del seguro de autónomos pagadas durante el matrimonio no puede suponer en su caso un crédito reembolsable en sede de liquidacion de la sociedad legal de gananciales. Dicha aseveración se asienta en la lógica que tienen las cosas y, legalmente, en lo dispuesto en el artículo 1.362 del CC según el cual serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 4º- la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En contrapartida a dicha norma jurídica vd. ha de saber que el producto de su trabajo mientras estuvo casado bajo el régimen económico matrimonial de gananciales era de naturaleza ganancial conforme además dispone taxativamente el artículo 1.347 del Código Civil. Por tanto, habiendo sido la cuota de autónomos (durante el matrimonio) un gasto necesario y regular para el desempeño de su profesíón particular (en este caso la de taxista) y habiendo originado la misma innegables beneficios gananciales (los que se generaron vigente el matrimonio), el hecho que dichas cuotas del seguro de autónomos se hubieran pagado durante el matrimonio con cargo a fondos comunes gananciales (es decir, no propios o privativos) es irrelevante en orden a la generación de un derecho de reembolso o reintegro.
Cuestión distinta sería que tales cuotas se hubieran cubierto con fondos propios o privativos de alguno de los cónyuges, dado que siendo un gasto que es de cargo de la sociedad de gananciales, en este caso, sí se generaría un crédito a favor del cónyuge pagador y en contra de la sociedad legal de gananciales.
Después de haber leído su mensaje publicado en el foro, me he tomado la libertad de hacerle la siguiente pregunta.
Yo soy profesional del taxi y poseo una licencia. En estos momentos me encuentro en situación de liquidación de gananciales. No tenía intención de atribuirme la licencia como bien privativo pero mi ex- mujer me amenaza con solicitarme en la liquidación de gananciales la parte proporcional de los pagos que durante más de 20 años he estado haciendo a la seguridad social como autónomo que soy.
Tras estas amenazas estoy dispuesto a luchar por la licencia de taxi, pero me gustaría, si no es mucha molestia para Vd, me diera su opinión sobre la consideración de ganancial de los pagos satisfechos a la Seguridad Social durante el ejercicio de mi profesión. Entiendo que esto es inadmisible dado que yo no hubiera podido trabajar si no hago estos pagos y por otra parte, entiendo, que tras mi jubilación que tendrá lugar dentro de 4 años, mi ex- mujer tendrá derecho a parte de esa pensión de jubilación tras haber pedido una modificación de medidas y reducir en tal caso la pensión compensatoria.
Le agradezco de antemano cualquier interés mostrado por mi consulta
Ahora bien, tales supuestos, los considero diferentes a la situación de un taxista donde priman más los factores personales del profesional del taxi que los elementos materiales que se reducen al vehículo que desarrolla el servicio público. El taxista desarrolla su trabajo en base a una licencia administrativa que detenta en régimen de exclusividad, un vehículo debidamente condicionado y unas aptitudes o cualidades personales concretas que hacen que se levante por la mañanas (o las noches) a realizar su trabajo autónomo, en definitiva, su profesión. Se gana la vida mediante la realización de un servicio público debidamente reglado y donde la capacidad de decisión empresarial es más que relativa por no decir que inexistente. Su local de negocio y clientela es la calle. Sus horarios, las tarifas, sus paradas, el trato con la clientela y, en definitiva, las reglas de explotación de dicho servicio público se encuentran también regladas bajo régimen de incurrir en sanciones administrativas y, dicha actividad, a pesar de resultar autónoma, no se ejerce en plena libertad al venirle impuesta por la Administración una obligación de trabajar so pena de ver revocada su licencia. Los anteriores extremos hacen que me decante por estimar que el mundo del taxi responde más a una profesión que a una empresa.
CONCLUSIÓN.- Pues bien, hasta aquí mis consideraciones sobre el tema que se ha planteado en el foro por el compañero de profesión Javier Hernández. Espero que mis humildes razonamientos tengan una favorable acogida si bien, y como dije al principio, la jurisprudencia se decanta por estimar la ganancialidad de la licencia municipal de auto-taxi cuando ésta se concede o adquiere vigente el matrimonio. No es que quiera ir contra corriente es que simplemente me parece que tales resoluciones judiciales son injustas y quizás poco ponderadas. Mi conclusión, pues, es inclinarme por estimar que el negocio del taxi y los elementos que lo integran (licencia y vehículo), por regla general y dejando a un lado casos muy excepcionales, habrá que considerarlos privativos del cónyuge explotador, todo ello, sin perjuicio, claro está, que si se hubiesen aplicado fondos comunes a dichos elementos, tal cuestión tenga su oportuno derecho reembolso a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales. (arts. 1.346. 8º CC).
Por otro lado considero que mis razonamientos podrán ser bien entendidos por algún/a taxista que en base a consideraciones contrarias a las mías se le ha provocado una situación financiera o económica insostenible y, desde mi perspectiva, injusta. En fin seguro que habrá algún taxista separado o divorciado que pueda explicarnos con mayor detalle hasta donde le llevo su crisis matrimonial y el reparto de los bienes.
Como bien opina DIEZ BALLESTEROS (Diario La Ley 2001, Tomo 7 D-273) la determinación de la línea delimitadora entre la actividad profesional y la actividad empresarial constituye un terreno movedizo en el que no se pueden adoptar posiciones maximalistas, teniendo que resolver según las circunstancias de cada caso. Pero se puede atender a los siguientes criterios orientativos: En primer lugar, el ejercicio profesional requiere una determinada cualificación científico-técnica que no es, en principio, necesaria para la actividad empresarial. Esta cualificación científico-técnica se suele acreditar mediante la correspondiente titulación académica. En segundo lugar, en la actividad del profesional lo decisivo es el elemento personal, es decir, las aptitudes personales y los conocimientos del profesional. El elemento patrimonial, el conjunto de elementos que apoyan el desempeño de la profesión, tiene un carácter secundario. En cambio, en la actividad empresarial, si bien el factor subjetivo o dotes personales del empresario no desaparece completamente, el sustrato patrimonial o material de la empresa ocupa el plano principal, pues, normalmente, la clientela acudirá en atención a los productos ofrecidos, la situación del local, etc.. En relación con este último criterio, PEÑA ha propuesto que el problema de la distinción entre ambas situaciones «puede resolverse entendiendo que hay mero ejercicio de la profesión, arte u oficio, en tanto que el conjunto de bienes adscritos al oficio o profesión no haya alcanzado la categoría de unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas». En tercer lugar, como última pauta de distinción, se puede atender al tipo de actos realizados. En la actividad profesional cada acto reviste individualidad propia y se busca un trato personalizado. En el ejercicio empresarial, en cambio, se produce un tráfico en masa en el que la relación personal con el cliente queda en un segundo plano.
La frontera y límites entre el ejercicio de una actividad profesional y una empresarial es borrosa y de difícil determinación, existiendo actualmente dicho sea de paso una progresiva aproximación entre ambas situaciones. La cuestión de la delimitación entre el ejercicio de una actividad profesional con la existencia de una actividad empresarial en el sentido de "unidad patrimonial con vida propia" distinta de los elementos que lo componen, ha sido analizada por nuestra jurisprudencia en diversas ocasiones; y así, he de decir, que no desconozco la jurisprudencia que en el tema concreto de las oficinas de farmacia se decanta por su ganancialidad cuando ésta es constituida vigente el matrimonio y bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales (SSTS 14/05/2003, 9/03/2000, 26/02/1979). En igual sentido, cabría colegir de un negocio de óptica fundado después de la celebración del matrimonio con independencia de la naturaleza privativa del trabajo profesional de óptico-optometrista (STS 20/11/2000).
CUARTO.- La CONSIDERACION DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA de TAXI COMO UN INSTRUMENTO NECESARIO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y NO ENCUADRABLE DENTRO DEL CONCEPTO DE EMPRESA o ESTABLECIMIENTO AL QUE SE REFIERE EL ART. 1.347. 5º DEL CODIGO CIVIL, puede ser otro aspecto que puede conllevar a la declaración de privaticidad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346. 8º del Código Civil que establece: “Serán privativos los bienes: 8º.- los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”
Como contrapartida el artículo 1.347. 5º del Código Civil establece que: “Son bienes gananciales: 5º.- las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.” (es decir, “corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”).
La confrontación de tales artículos provoca no pocos problemas interpretativos acerca de como hemos de catalogar a la licencia municipal de taxi, el vehículo afecto, el permiso especial de conductor. Nos encontramos con instrumentos necesarios para la profesión u oficio de taxista o, por el contrario, estamos ante parte integrante o pertenencias de una empresa o establecimiento de índole ganancial que se dedica a la actividad de taxi.
El problema será delimitar conceptualmente lo que es una profesión, arte u oficio de lo que supone una empresa o establecimiento de carácter común a los efectos prevenidos en los artículos 1346. 8º y 1.347. 5º del Código Civil dado que como ha observado por algún autor «no cabe duda que la organización de los variados elementos de un despacho, bufete, consultorio o clínica de un médico, abogado, arquitecto, ingeniero y demás profesiones liberales, se muestra en ocasiones externamente como una empresa, especialmente cuando dichos profesionales se agrupan en un despacho o consultorio colectivo». Por tanto, «si bien el ejercicio puro y simple de una profesión no es constitutivo per se de una actividad empresarial, puede llegar a serlo si concurren los requisitos que la doctrina requiere para que exista una empresa».
La determinación del carácter profesional o empresarial de la actividad desarrollada por un cónyuge tiene gran trascendencia a los efectos de la sociedad de gananciales, ya que en su regulación se consideran actividades diversas y se establece una normativa que, en determinados puntos, diferencia entre ambas situaciones. Respecto de los instrumentos profesionales se sigue, por tanto, un principio de afección a la persona del profesional que justifica su naturaleza privativa. Por el contrario, en lo que se refiere a la empresa (instrumento principal de la actividad del empresario) se sigue el criterio de subrogación real y se atiende al carácter de los caudales o bienes empleados en su fundación, con independencia del elemento subjetivo, es decir, de qué cónyuge sea el fundador o gestione el negocio.
Dispone el Artículo 1.346. 5º del CC que son privativos de cada uno de los cónyuges: …los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
Pues bien, aclarada la normativa administrativa y civil, se puede afirmar y colegir que las licencias administrativas de taxi son con carácter general INTRANSMISIBLES dado que así viene expresamente reglamentado a nivel administrativo, sin que ello suponga una cortapisa radical a la transmisibilidad que se admite en circunstancias especiales y no de una forma libre y voluntaria para el hipotético transmitente sino supeditada a condiciones rígidas que deberán ser adveradas mediante el correspondiente expediente y autorización administrativa posterior que validaría la cesión.
Hago hincapié en lo anterior porque, cuando uno lee las sentencias que al comienzo de mi exposición, puede dar la sensación (a mi juicio errónea), que el hecho de la transmisión intervivos de tales licencias administrativas ha de reputarse un hecho habitual o cotidiano en la práctica, cuando por parte del que ostenta experiencia en el gremio del taxi se pudiera opinar todo lo contrario, haciendo bueno el propio pronunciamiento general del Reglamento que distingue claramente entre la norma general de intransmisibilidad y la excepcionalidad no exenta por ello de requisitos y controles administrativos posteriores sobre el hecho que la origina (muerte, incapacidad o simplemente transcurso de tiempo superior a 5 años) y el concreto benefactor de la misma (que debe también reunir unas condiciones subjetivas especiales.- permiso especial de conductor y alta en autónomos- o, en su caso, únicamente poder ir dirigida al asalariado del taxi con al menos un año de antigüedad ).
En fin, nos podemos preguntar sobre el alcance interpretativo que puede predicarse del Artículo 1.346. 5º del Código Civil cuando el mismo se refiere a la privaticidad de los bienes y derechos “no transmisibles inter vivos”. Si hiciéramos una interpretación literal-estricta de la norma civil puesta en correlación con la normativa administrativa resulta incuestionable que existiendo una posibilidad, aunque ésta sea remota, de transmisión intervivos de la licencia administrativa a un tercero, tal circunstancia en sí misma considerada no podría ser alegable para defender la tesis contraria a la ganancialidad. (al menos por esa vía). Ahora bien si la interpretación de la norma civil se hiciera desde el punto de vista teleológico, es decir, ahondando en las razones por las cuales los bienes y derechos no transmisibles inter vivos se consideran privativos, quizás la opinión pudiera ser otra muy distinta, teniéndose en cuenta el caso atípico con el que nos encontramos. Ahora bien, ahondar en lo anterior excedería de esta primera aproximación al problema que me he tomado la molestia de comentar en consideración a un compañero de profesión.
TERCERO.- CONSIDERACIÓN DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA de TAXI DESDE LA PERSPECTIVA DE LA TRANSMISIÓN “INTER VIVOS”
Para afrontar este extremo debemos partir de lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que:
“Las licencias serán INTRANSMISIBLES, salvo en los supuestos siguientes:
a) En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.
b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del «permiso local de Conductor».
c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.
d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al Conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo Ente local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. Las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad del artículo 18 de este Reglamento.
Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la REVOCACIÓN de la licencia por el Ente Local, previa tramitación del expediente iniciado de oficio, a instancia de las centrales sindicales, asociaciones o cualquier otro interesado.”
Esta norma debe ser completada con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento en el que se expresa que: “Las licencias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán ser transmitidas, por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de su adjudicación. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento…”
Hasta tal punto lo que expongo no tiene discusión que el propio Artículo 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que: “La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares las siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de una año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10% de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8.º. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Organo decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.”
En interpretación del anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, de 7 de marzo del 2.000 vino a confirmar la decisión de revocación de la licencia de taxi sobre los siguientes argumentos: “Siendo ello la realidad de lo acontecido, habrá que concluir en la procedencia de la revocación acordada por el Ayuntamiento demandado en base a la causa prevista en el artículo 48.e) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 Mar., en relación con los artículos 17 y 14 del mismo Reglamento. El primero de los precepto citados recoge como causa de caducidad y revocación de las licencias «el arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencia de licencias no autorizadas por el mismo», y el artículo 17 establece que toda persona titular de la licencia tendrá la obligación «de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados..», si bien y cuando no pueda cumplirse con dicha obligación se procederá a la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14, precepto éste que declara la intransmisibilidad de la licencia salvo en los supuestos que expresamente contempla.”
De los anteriores preceptos e interpretaciones, a mi humilde criterio, entiendo que la licencia de taxi confiere un derecho-obligación de explotación inherente a la persona de su titular, exclusivo y excluyente. Es por ello, que la sociedad legal de gananciales es totalmente ajena a dicha relación que, en el caso que analizamos, únicamente es predicable de uno de sus socios componentes que no solo ostenta el derecho respecto de un servicio público sino que también el mismo conlleva la obligación ineludible y personalísima de ejercitarlo o llevarlo efecto so pena de revocación o retirada de la licencia.
Dado el tenor contradictorio de alguna sentencia que he podido leer o malinterpretar –dicho sea de paso- conviene recordar que la licencia administrativa de taxi se otorga a la persona que cumpliendo una serie de requisitos se le faculta para el desempeño de un servicio público en unas concretas condiciones o reglas, siendo totalmente ajeno a esta situación el vehículo adscrito a la licencia que además puede ser variado por el titular de la misma. Es decir la licencia se otorga a la persona no al vehículo. Queda dicho y aclarado.
SEGUNDO.- Respecto a la CONSIDERACION DE LA LICENCIA ADMINISTRATIVA COMO UN DERECHO INHERENTE A LA PERSONA DE SU TITULAR (INTUITU PERSONAE)
Entiendo que la concesión de la licencia municipal de taxi confiere a su titular el derecho a ella inherente, en cuanto a la facultad de prestar un servicio público imposible sin la misma. A mayor abundamiento dicha concesión está condicionada, con independencia de la posesión del permiso local de conductor y alta en Seguridad Social, al efectivo uso o explotación de la misma que su titular administrativo deberá desarrollar personalmente pudiendo servirse, de forma conjunta, de personal asalariado. Es decir, la licencia si bien otorga un derecho a la explotación de un servicio público en unas determinadas condiciones regladas por el municipio impone correlativamente la obligación personalísima de su uso o explotación que no pueden desdeñarse.
Para resolver esta cuestión que, obviamente, decantaría a favor de la “privaticidad” la controversia planteada (art. 1.346. 5º CC), debemos partir de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo que establece que “Toda persona titular de licencia de las clases A) [auto-taxis] o B) [auto-turismos] tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia. No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.”
Este régimen de exclusividad es, por tanto, únicamente exepcionable en municipios de menos de 5000 habitantes y también según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento para aquellas licencias vigentes y anteriores a la entrada en vigor del Reglamento del año 1.979. Poquitos casos pueden ser encuadrables ya en esta concreta situación jurídica.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, de 13 de Noviembre del 2.002: “El artículo 17 del R.D. antecitado impone la obligación al titular de la licencia de las clases A y B de explotarla de modo personal, o de modo conjunto mediante la contratación de asalariados. Eso significa que, en principio, la normativa que rige el sector impone la dedicación personal del titular de la licencia a la conducción del vehículo, sin perjuicio de las excepciones que justificadamente puedan establecerse, entre las que indudablemente figura la posibilidad de contratar los servicios de un asalariado, cuya actuación ha de ser en todo caso conjunta con la explotación llevada a cabo por el titular. En esa inteligencia, no puede reputarse inadecuada una limitación de las circunstancias que autorizan a la contratación temporal de un asalariado, ni la caducidad de esa autorización cuando dichas circunstancias hubieren desaparecido, ni la falta de previsión de una contratación por tiempo indefinido --que por otra parte no se prohíbe expresamente--, porque la finalidad perseguida por el Reglamento Nacional al que han de acomodarse los Reglamentos municipales respectivos no es otra que potenciar la obligación de explotar personalmente la licencia otorgada salvo casos específicamente contemplados.”
Con independencia de la nota de la embargabilidad, -en todo caso discutible-, a los efectos meramente civiles no considero que la licencia administrativa de taxi otorgada a un cónyuge por el municipio y para la explotación de un servicio público deba considerarse, acaecida la crisis en el matrimonio, como un derecho ganancial evaluable económicamente como partida que conforma el activo en sede de liquidación del régimen económico-matrimonial.
Pensar de esta forma, desde mi humilde perspectiva, sería tanto como afirmar que por el hecho de unas desavenencias conyugales cuyo remedio legal óptimo es la separación o el divorcio se ha de sancionar al que la trabaja y explota la licencia administrativa impidiendo su libre desarrollo posterior y, todo ello, desde una cuadruple vía: 1º.- En primer lugar se le impondrán las lógicas medidas definitivas de carácter económico inherentes a la crisis conyugal en relación a los hijos y cónyuge no titular a nivel administrativo de la licencia y en dicha determinación indudablemente habrá que tener en cuenta los ingresos regulares de la explotación del taxi. 2º.- Al incluir la licencia como derecho ganancial evaluable económicamente, el cónyuge explotador o usuario de la misma, deberá indemnizar a la sociedad legal de gananciales por el desarrollo futuro de su profesión (la de taxista) y, todo ello, únicamente sobre la base de una la hipotética situación futura e incierta como es la que comportaría la posible cesión de la licencia por parte de su titular a un tercero, 3º.- Si consideramos la licencia de taxi y el vehículo afecto a la misma como una “empresa ganancial” (dado que a dicha conclusión hay que llegar si sus elementos se incluyen en el activo del acervo común) también habrá que colegir que los rendimientos de dicha explotación devengados durante la vigencia de la llamada comunidad postganancial, es decir, la existente con posterioridad a la disolución del régimen de gananciales y hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales, son también comunes y 4º.- todo el anterior planteamiento acabaría haciendo del derecho de preferencia que confiere en sede liquidación el artículo 1.406. 2º del Código Civil una obligación para el cónyuge titular administrativo de la licencia si no quiere ver caducada o revocada la misma.
Quizás los anteriores argumentos no han sido esgrimidos ante los tribunales por nuestros compañeros-letrados con la suficiente claridad de exposición y, por ende, tampoco han sido tomados en consideración por parte de la “jurisprudencia menor” que al comienzo de esta exposición citaba como mayoritaria y que, casi de una forma mimética y sin a mi juicio una profundización óptima sobre la trascendencia del problema jurídico planteado (-como por desgracia suele ocurrir-), optan por la fácil repetición de los criterios seguidos por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga (SSAP 26/01/2000, 1/07/2002, 31/01/2003 y 10/06/2004) con los que a título personal, dicho sea con los debidos respetos, no puedo estar de acuerdo.
Aunque las afirmaciones contenidas anteriormente pudieran resultar diáfanas, nada más lejos de la realidad, dado que cuando la jurisprudencia ha afrontado el problema de la embargabilidad de la licencia de taxi se ha decantado en sentido afirmativo lo que comporta dotar a la misma de un contenido económico innegable. Sobre este aspecto, la Sentencia de fecha 21 de mayo del 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que aboga por la embargabilidad de la licencia de taxi nos dice que: “dicha caracterización demanial, no patrimonial, de la licencia que, en todo caso, es nítidamente contradictoria con el sentido autorizatorio (público) y económico (privado) del que deriva su ejercicio. Y, así, desde la primera perspectiva, difícil resulta asumir que la autorización pública para el desarrollo de la actividad de auto-taxi genera una vinculación convencional entre Administración-titular de la licencia que hace que ésta pase a incardinarse en el dominio público inalienable; por el contrario, se trata de una actuación administrativa cuyo objetivo exclusivo es el de reglamentar el núm. de titulares de licencia en un determinado municipio y comprobar que éstas se ejercitan por quienes, disponiendo de mejor derecho para su titularidad, respetan los rasgos normativos impuestos por el ordenamiento jurídico aplicable en el ámbito sectorial de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes en automóviles ligeros. Por lo que hace a su vertiente económica, resulta todavía más indiscutible su carácter patrimonial dada la valoración económica que el mercado (por el correlativo interés de terceros en adquirirlas) concede a las mismas.” Por su parte, el Auto de fecha 8 de mayo de 1998 dictado por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante establece que “1.ª) La licencia de auto taxi debe considerarse como un bien susceptible de embargo comprendido en el ordinal 9.º del art. 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un crédito o derecho, de indudable contenido económico, no realizable en el acto, 2.ª) No puede considerarse como bien inembargable al amparo del art. 1449 de dicha Ley porque, de un lado, no se trata de un instrumento indispensable para el ejercicio de la profesión, ya que éste viene constituido en el caso que nos ocupa por el vehículo amparado en la licencia; y, de otro, porque no está declarado así en ninguna disposición especial con rango de Ley, sin que a ello sea obstáculo lo establecido en el art. 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ya que dicho precepto contiene excepciones y condicionamientos a la transmisibilidad de las licencias, pero en modo alguno las prohíbe; en este sentido, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 1 de septiembre de 1995 en la que se establece que la licencia de taxi que autoriza el ejercicio de la actividad de taxista autónomo en la localidad en que se expide tiene un importante contenido patrimonial que no puede sin más quedar ajeno a las obligaciones contraídas por su titular a modo de un patrimonio separado e inalcanzable para los acreedores, no habiendo disposición especial con rango de Ley que declare inembargable este derecho, reserva legal que establece el párrafo final del art. 1449 en su redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto; y 3.ª) Aunque no era la presente cuestión la que se discutía concretamente, en nuestro Auto de 2 de diciembre de 1992 se hacía referencia al embargo de una licencia de taxi sin discutirse su posibilidad.”
PRIMERO.- Respecto a la CONSIDERACION DE LA LICENCIA DE TAXI COMO UN BIEN O DERECHO PATRIMONIAL EVALUABLE ECONÓMICAMENTE, tal extremo pudiera resultar polémico al poder argumentarse que la licencia de taxi en sí misma considerada no supone ningún valor patrimonial para su titular si no va unida a su trabajo o esfuerzo personal. Este aspecto entronca con otro problema no menos controvertido como es la embargabilidad o no de dicha licencia. También podría argumentarse, y de hecho así se ha llevado a efecto en algún caso, que el titular de la licencia tan sólo usa o disfruta de la misma pero no le pertenece.
La jurisprudencia del TS ha calificado la actividad de auto-taxis como servicio impropio o virtual cuya prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración -TS SS 14 Mar. 1977 y 30 Jun. 1979, recogidas en la de 30 Oct. 1987 y 13 Nov. 1995-. El servicio de taxi no es meramente una actividad privada de interés general sino que se trata de un servicio público, pero, además, se trata también de un servicio reservado al municipio; y ello con independencia de que se preste por particulares. La reserva al municipio del servicio de taxi comporta, con independencia de que su gestión no sea municipal, la atribución a aquél de la titularidad de dicho servicio, por lo que no sólo es que su inicio quede sujeto a la previa obtención de licencia sino que también permite que el municipio implante limitaciones en la manera de prestación del servicio.
Disponen las Sentencias de la AP Barcelona, Secc. 12ª, de 14/12/98 y AP Cádiz, Secc. 7ª, 17/05/2000 que la licencia de taxi es una concesión administrativa, sujeta al derecho público, dotada de particularidades locales en consonancia con el régimen jurídico que tal clase de transporte, de competencia municipal, tenga establecido, lo que afecta especialmente al régimen de extinción de la concesión, de su renuncia o de su transferencia; argumentándose con posterioridad que la licencia en sí misma no presupone valor económico alguno, pues éste únicamente se verifica o se patentiza con el trabajo diario y personal del concesionario de la licencia constituyendo por lo general dicha actividad la fuente de ingresos y el modus vivendi del titular de la misma. Sobre dicha base, tales resoluciones, establecen que el ejercicio de la actividad que solo con la licencia es posible desarrollar por el titular ya se tiene en cuenta a la hora de decretar las medidas inherentes a la crisis matrimonial del mismo (ej: pensiones hijos y cónyuge), sin que sea dable que en sede de liquidación de gananciales otorgar un valor a dicha licencia en base a un hipotético y futuro derecho a la transmisión de la misma que, a mayor abundamiento, también resultaría cuestionable.
Pues bien, hasta ahora he citado los preceptos del código civil que pudieran entrar en conflicto (art. 1346. 5º y 8º vs. Art. 1.347. 3º y 5º) así como la normativa que afecta a las licencias administrativas de auto-taxis, auto-turismos y vehículos especiales o de abono. No obstante, para el examen de la controversia suscitada habrá que llamar la atención sobre determinados extremos que podrían inclinar la balanza de la distinta calificación jurídica de las licencias administrativas de auto-taxis, auto-turismos y vehículos especiales o de abono otorgadas por los distintos municipios:
a) consideracion de la licencia administrativa, como un bien o derecho de naturaleza patrimonial evaluable económicamente.
B) consideracion de la licencia administrativa como un derecho inherente a la persona. (Intuitu personae)
c) consideración de la licencia administrativa desde la perspectiva de la transmisión inter vivos.
D) consideracion de la licencia administrativa como un instrumento necesario para el ejercicio de la profesión y no encuadrable dentro del concepto de empresa o establecimiento al que se refiere el art. 1.347. 5º del codigo civil.