Hola:
Tengo mucho interés en las ponencias que comentáis, sólo que por más que he mirado en la web que menciona discolo no encuentro ninguna ponencia, aunque sí he encontrado otras muchas cosas muy interesantes.
audrey; por el interés que expresais, acabo de leerlo en la web de Justa"http://www.valcap.es (domingo 1º abril 2006)
pinchar a la izquierda, segunda línea PROYECTOS LEGISLATIVOS (no puedo ver en que fecha se han realizado)
sale un largo menú epigrafiados PROYECTOS LEY DEL SUELO.
Creo que el primero que vemos debe tener una errata en la lista, donde dice PROPUESTA MODIFICACION A LA LPH (24), creo que se refiere al articulo 20 de LPH.
Sucesivamente a traves "más informacion", iran saliendo todos los articulos en los que se supone se propone modificacion. Hay tres epígrafes más, ESTUDIOS (5) Ponente Luis Antonio Soler) (id (4) Manuel de lasHeras y tambien del Consejo de Administradores de Fincas.Análixis) articulo 2
Buen trabajillo para los que quieran obtener las nuevas modificaciones. Esto lo hacía Justa hace algún tiempo dando su opinion.
Espero sea del agrado de todos.
Buenas noches.
También totalmente de acuerdo con Urbanita. Y es que el propietario singular sigue en manos de la mayoría en cosas que le afectan al ámbito privado, como son por ejemplo las actividades molestas de sus vecinos. Lo de la contabilidad profesionalizada clama al cielo, y otras tantas cosas ...
Urbanita, piensas igual que yo, y seguramente por propia experiencia. Esta ley necesita todavía muchas mejoras. Con ellas, segurán habiendo abusos, pero serán mejor contestados por quienes los sufren.
He comenzado a leer la
JORNADA DE ESTUDIO
SOBRE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL a la que hacéis referencia y ya, de entrada, me ha chocado lo primero que se expone. La primera modificación que se propone es la del art. 13.º que en estos momentos queda redactada como sigue:
"Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:..."
La propuesta es que conste así:
" Los órganos de gobierno de la Comunidad, que gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, son los siguientes: ...
O sea, lo que se pretende añadir es que la Comunidad gozará de personalidad jurídica.
La justificación de esta propuesta viene expresada en el siguiente párrafo tomado de la web que mencionáis:
"Es preciso otorgar personalidad jurídica a la comunidad de propietarios para que no existan problemas a la hora de que exista una responsabilidad distinta a la que integra la propia de los comuneros, con un patrimonio separado, organización asamblearia, con la específica separación de los bienes que pertenecen a los propietarios sobre su propio inmueble y la de la Comunidad configurada por los elementos comunes"
Esto en la práctica ¿qué significaría? ¿Cómo se aplicaría; me refiero a:
-RESPONSABILIDAD distinta;
-PATRIMONIO SEPARADO;
-ORGANIZACIÓN ASAMBLEARIA con la específica
SEPARACIÓN DE BIENES QUE PERTENECEN A LOS PROPIETARIOS ( los que pertenecen a su propio inmueble) y LA DE LA COMUNIDAD (configurada con elementos comunes)..
En su día ya me leí el artículo de Gerardo García García: "La falta de personalidad jurídica en
las Comunidades de propietarios" donde defiende esa falta de personalidad jurídica y explica las consecuencias que tiene.
La pregunta sería ahora, ¿qué consecuencias tendría el gozar de personalidad jurídica?¿cómo se reflejaría este cambio de situación en la práctica de las comunidades?
Porque si queréis que os diga la verdad, no me queda a mí muy claro eso del patrimonio separado, la separación de bienes y la organización asamblearia.
Hay mucho que comentar de esas modificaciones.
Un saludo
PD:
Para discolo:
¿No podías utilizar un lenguaje menos grosero? je,je
Lo digo porque en este espacio, "habemus" damas
(muy susceptibles) escribiendo aunque sabemus defendernos.
La principal consecuencia es que se podría perder el concepto de comunidad o copropiedad al que alude el cc. para pasar al concepto de socio o accionista, en el que el comunero cede sus derechos reales a un ente fantasmagórico y ficticio con personalidad jurídica propia denominado comunidad de propietarios.
Derechos tan básicos como el acceso al edificio, el uso de las zonas comunes, y otros tantos serían pasto de la coacción y la extorsión de los cabecillas de turno. Más atractivo si cabe para los malos profesionales de la administración de fincas.
La comunidad se podría constituir en prestador de servicios, y el negocio podría salir redondo.
Fijaros como para la comunidad de bienes no se ha planteado una alternativa similar. Y la problemática es la misma.
Son los propietarios, sobre todo la gente honrada e incapaz de dañar al prójimo, los que tienen que soportar con estupor estas propuestas que sólo servirán para empeorar su situación ya de por sí bastante deteriorada. Esto no detendrá la corrupción: la avivará.
Veamos, nos puede pasar como a los tontorrones de los accionistas de ENDESA, y otras, como lo s de las torres KIO, etc, etc, etc,. QUe te encuentras que tu cas no es tu casa, que se te mete el Montilla, el Clos, el Entrecanales y resulta que te lo venden todo, parte o tu retrete. Y a c... a la via.
audrey, ¿grosero yo? .... y una m....
PF. ¿Me puedes señalar mis groserias?. Estoy dispuesto a rectificarlas. Aunque solo sea por tí. Pero, ¿tu crees que he estado grosero con esos?.
En el artículo que he mencionado antes, el autor explica las consecuencias que pueden derivarse de la falta de personalidad jurídica en las Comunidades de Propietarios.
Una de ellas sería, en el caso de una demanda de un tercero a la Comunidad y resultando vencedor, a la hora de ejecutar la sentencia.
Otro de los problemas sería cuando no haya acuerdo unánime de todos los propietarios y entonces el presidente no actúe en nombre de la comunidad sino de una subcomunidad que forme mayoría en la Junta.
Asimismo, hace referencia al art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal en el cual se reconoce de manera implícita la ausencia de personalidad aunque, de una manera indirecta, trate de otorgar esa apariencia de personalidad jurídica que como demuestra, no tiene.
Me queda perfectamente claro, pues, las consecuencias que pueden resultar de esta situación pero no tan claro las consecuencias de lo contrario.
Que el comunero pase al concepto de socio o accionista, vale, porque la Comunidad comenzaría a funcionar como una Asociación ;lo de la responsabilidad distinta, también lo puedo entender pero ¿qué pasa con los bienes causa de tantos atropellos lo mires por donde lo mires?
Eso de la separación de bienes me huele a chamusquina (será porque no lo entiendo)
Es que no entiendo, en realidad qué bienes son los propios del inmueble del propietario y cuáles los de la comunidad.
Entiendo que los propios de cada comunero están en su cuenta particular y todo lo que pone en concepto de cuota es para la comunidad ¿no? ¿qué es lo que se separa en la práctica si todo lo que aporta es para la comunidad para hacer frente a los gastos derivados de los elementos comunes?
"Derechos tan básicos como el acceso al edificio, el uso de las zonas comunes, y otros tantos"
¿Qué pasaría con estos derechos? ¿En qué se verían afectados?
Si tú, ardilla, consideras que esas propuestas avivarían la corrupción es que estás dando por sentado que la hay. Mal asunto.
PROPIETARIOS AL PODER: NO QUEREMOS CORRUPCIÓN.
PD: para discolo;
¿grosero tú? No
¿grosero tu lenguaje? A veces
¿Te puedo señalar las groserías? Por supuesto que no. ¿No pretenderás que las repita?
No has estado grosero con "esos" sino con nosotros.
Pero está más que claro que algo que no se reconoce no se puede rectificar; por lo tanto, olvidémoslo.
"Que el comunero pase al concepto de socio o accionista, vale, porque la Comunidad comenzaría a funcionar como una Asociación ;lo de la responsabilidad distinta, también lo puedo entender pero ¿qué pasa con los bienes causa de tantos atropellos lo mires por donde lo mires? "
Si es accionista, es propietario de tantas partes alicuotas como exprese su coeficiente de propiedad. Y aquí he hecho una suposición, porque vamos a cver como lo ponen.
Si es socio, pues eso, es socio como lo puede ser del Real Madrid.
En cualquiera de los dos casos se produce el despojo de un derecho de propiedad de los actuales propietarios de una finca.
Y entonces seguro que nos meten el "Consejo de Administraición" y el "Consejero Delegado", ósea ESE.
¿Alguien conoce algo más tonto que un accionista?. Si, dos accionistas.
Otro de los problemas que contrae la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de propietarios es en el momento de inscribir una escritura de compraventa de algún bien a favor de la comunidad y lo deniegan por carecer la entidad adquirente de personalidad jurídica en base al artículo 9 regla 4.ª de la Ley Hipotecaria en cuanto exige determinar la persona natural o jurídica a favor de la cual se realiza la inscripción.
El hecho de carecer de personalidad jurídica no le impide a la comunidad, en algunos asientos pueda ser titular registral pero no es posible que sin ELLA (personalidad jurídica) pueda ser propietaria de un bien, ni titular registral del asiento de inscripción correspondiente.
Y
Como se ha comentado antes, ¿qué sucede en una ejecución de Sentencia contra la comunidad de propietarios?
Cuando es dineraria y la comunidad tiene fondos propios, se podrían embargar pero ¿qué sucede si no tiene fondos? (lo más normal). Pues que sólo se podrían embargar los elementos privativos junto a los derechos sobre los elementos comunes según coeficiente y el art. siguiente del CC ("Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.") si los propietarios han sido parte en el proceso y siempre que no hayan pagado la cuota.
"El acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe satisfecho" art. 22.º 1 de la LPH)
Si el Juzgado ordena que los nuevos pagos se ingresen con el fin de hacer frente a la condena, ¿qué puede pasar? ¿cómo va a subsistir la comunidad que tiene que hacer frente, a su vez, a un sinfín de gastos ordinarios?
Vistos todos estos problemas, lógico es que se quiera buscar una solución.
Ahora digo yo: En mi comunidad hay un precioso local/oficina que nos interesaría a la comunidad tenerlo en propiedad para las reuniones y no tener que estar de pie en el garaje o alquilar un local a un tercero. Cuando lo hemos hecho (alquilarlo) no nos ha costado mucho pero desde luego no hay ni comparación si pudiéramos celebrar las reuniones en un local de nuestro propio edificio.
Si vamos a comprarlo en nombre de la comunidad, no lo vamos a poder inscribir. Entonces ¿qué? ¿lo tiene que comprar e inscribirlo la presidenta a su nombre o a nombre de todos y cada uno de los propietarios? ¿cómo se haría esto?
Si un grupo lo desea adquirir, puede ser adquirido como Comunidad de Bienes normal. Repartis el coste como considereis conveniente, se hacen las escrituras, firmando todos los que estén de acuerdo y vale. Pero sigue siendo un local privativo de los que lo hayan adquirido.
Si se quiere incorporar a la Comnidad, basta que se tome por unanimidad la decisión, se hace la escritura, firmando todos, y se hace la incorporación a la declaración de obra nueva como local procomunal, desapareciendo su inscripción como local privativo.
PAra hacer ésto último endriais que consultar con el Notario. Pero necesitais unanimidad y firmar todos.
¿Donde está el problema?. En España hay miles de Comunidades de Bienes ordinarias que siguen fncionando. LA propuesta es de rabos de lagartiija.
Aparentemente problema ninguno.
Supongamos que se quiere incorporar a la comunidad. "Basta que se tome por unanimidad la decisión" (¡Casi na!), hacemos la escritura, firmamos todos y se incorpora a la Declaración de Obra Nueva
y una vez adquirido
¿cómo contribuiríamos los propietarios a los gastos correspondientes a ese local? ¿Por coeficiente? ¿al igual que lo hacemos para el resto de gastos comunes? ¿O tendríamos que hacer dos tipos de contribuciones diferentes: una la que corresponde a los gastos generales por coeficiente según nos consta en la escritura y otra a partes iguales para los gastos del local? ¿O también habría de ser por el mismo coeficiente por el que proporcionalmente pagamos el resto de gastos correspondientes al edificio? Con lo cual (por el último caso digo) unos tendrían más participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad en lo que se refiere al local adquirido.
Y todo esto hay que hacerlo de esta manera porque la Comunidad de Propietarios, no tiene personalidad jurídica.
Ahora supongamos que la tuviera, ¿cómo se efectuaría la misma operación? (Compra del local)?
(Es para saber cómo nos conviene más)
Otra pregunta;
La carencia de personalidad jurídica de la Comunidad, ¿no es una cuestión que ha quedado resuelta con las últimas modificaciones que se han producido en la legislación española? ¿O es un espejismo?
Díganse:
-art. 6.1.5.º de la LEC que reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica.
- art. 544 de la LEC sobre entidades sin personalidad jurídica donde se hace mención a las comunidades de PH.
-el derogado último párrafo del art. 11 del Reglamento Hipotecario por la Sentencia del TS de 31 de enero de 2001.
y
- art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la defensa de los intereses de los grupos colectivos.
Y si no ha quedado verdaderamente resuelto el problema en las Comunidades de Propietarios, exactamente ¿qué modificación se avecina? Me refiero a qué párrafo se modificaría y en qué términos?¿Qué se introduciría literalmente o que se eliminaría de la actual LPH?
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LEC: Libro I: Título I
Artículo 6. CAPACIDAD PARA SER PARTE
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
[Este punto 8º ha sido añadido por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Esta pregunta hice cona anterioridad:
Y si no ha quedado verdaderamente resuelto el problema en las Comunidades de Propietarios, exactamente ¿qué modificación se avecina? Me refiero a qué párrafo se modificaría y en qué términos?¿Qué se introduciría literalmente o que se eliminaría de la actual LPH?
He mirado en la página web que ha mencionado DavidManuel y he encontrado respuesta a mi pregunta anterior:
"a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone :
Artículo 22.
1. La Comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros CON TODOS SUS BIENES Y DERECHOS PRESENTES Y FUTUROS.
Subsidiariamente, responderán los propietarios que hubiesen sido parte en el proceso con su patrimonio personal hasta el límite que representa la cuota que le corresponda a su vivienda o local en la deuda reclamada.
2. El acreedor podrá solicitar como diligencia preliminar que el Administrador le facilite la identidad de los propietarios, su domicilio, la cuota de participación de cada uno de ellos, así como la relación de los que no hayan satisfecho la parte proporcional de la deuda que pretenda reclamar. En el caso de no atender el requerimiento de la diligencia preliminar acordada judicialmente o en el caso de que, en el curso del proceso, se compruebe que la información facilitada es inexacta, nunca podrán imponerse las costas al acreedor si uno de los demandados se opone con éxito."
Esto último de que quede en manos del Administrador la identificación de los propietarios, me parece un poco peligroso; no porque sea el Administrador porque igualmente podría confundirse el presidente o el secretario, sino más bien por las consecuencias que eso contrae, es decir, si la información facilitada es inexacta, aunque el demandado tenga éxito, el acreedor no pagará costas. ¿Quién las paga entonces? ¿Qué culpa tiene el copropietario si el administrador ha trasmitido mal sus datos?(identidad de los propietarios, su domicilio, la cuota de participación de cada uno de ellos, así como la relación de los que no hayan satisfecho la parte proporcional de la deuda que pretenda reclamar. )
Como para dejar esto en manos de "mi" ex.
(Tres o cuatro direcciones que nos facilitó cuando "lo dejó" eran incorrectas y las cartas no llegaban a su destino). ¡Toma ya!
En este caso, las consecuencias han pasado desapercibidas pero si es el caso de una demanda, la cuestión se agravaría.
CON TODOS SUS BIENES Y DERECHOS PRESENTES Y FUTUROS.
Sustituye a
CON TODOS LOS FONDOS Y CRÉDITOS A SU FAVOR.
La modificación hace referencia al art. 1.911 del CC que dice exactamente:
"Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"
En relación también con los artículos 584 y siguientes de la LEC-2000.
Claro que la diferencia está en que el art. 1.911 se refiere al deudor, no a la comunidad de propietarios.
Cuestión que me genera a mí una duda y es la siguiente: los fondos, créditos, bienes... que la comunidad dispone, si son los que constituyen el Fondo de Reserva son de todos, eso es lógico porque todos aportaron por su coeficiente. De embargar supongo que se embargaría esta cantidad y no la cuenta para gastos ordinarios porque dejaría a la comunidad en una situación comprometida.
Pero al embargar ese fondo comunitario puede darse la circunstancia que sea para abonar a un acreedor por ejemplo de la compañía de gas y resulta que gas sólo han consumido el 50% de los propietarios porque el otro 50% no participan de la calefacción colectiva al estar exonerados por las reglas contenidas en el Título, ya sean locales, ya sean plazas de garaje.
Si el dinero que hay en el fondo pertenece al 100% pero se va a hacer frente a esa deuda que lo es sólo del 50%, ¿cómo se haría esto?
Y
¿qué diferencia hay entre lo que está redactado en la actualidad:
"Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho."
y
lo que se pretende modificar?
"Subsidiariamente, responderán los propietarios que hubiesen sido parte en el proceso con su patrimonio personal hasta el límite que representa la cuota que le corresponda a su vivienda o local en la deuda reclamada."
Supongo que esto se quedaría tal cual:
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda."
Pues creo que supongo mal porque el 2
2. El acreedor podrá solicitar como diligencia preliminar que el Administrador le facilite la identidad de los propietarios, su domicilio, la cuota de participación de cada uno de ellos, así como la relación de los que no hayan satisfecho la parte proporcional de la deuda que pretenda reclamar. En el caso de no atender el requerimiento de la diligencia preliminar acordada judicialmente o en el caso de que, en el curso del proceso, se compruebe que la información facilitada es inexacta, nunca podrán imponerse las costas al acreedor si uno de los demandados se opone con éxito."
sustituiría al 2
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda."
Muy bien audrey,!leña al mono! espero que aquí la gente sí colabore y será bueno para todos desentrañar y debatir los proyectos de ESOS.....;
te animo; esto lo hacía con todo esmero Justa y !cuanto la notamos en falta!
Artículo 544 LEC
Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.
Artículo 11
No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor
de entidades sin personalidad jurídica.
(Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de
empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se
acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las
mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes,
practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran
con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.
Podrán inscribirse cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y
derechos reales a favor de las comisiones de acreedores, sin necesidad de
expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones
de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto judicial
de homologación del convenio. Tales inscripciones no serán oponibles a los
acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante
certificación judicial.
Serán susceptibles de inscripción los bienes inmuebles y derechos reales
pertenecientes a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o
exterior, de titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta
de inscripción se practicará a favor de dichos fondos como bienes del
patrimonio de los mismos.
También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo
a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.)
(Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El texto que está entre paréntesis ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 3 de enero del 2001)
*No estoy segura si la Sentencia es de 3 de enero o de 31 de enero