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Juntas paralelas

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111 Comentarios
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12/05/2006 20:38
No, el presidente, ni esta ausente, ni vacante o tiene imposibilidad esta en la reunión que el ha convocado.
Las reuniones las convoca el presidente siempre unas veces por mutuo propio y otras a petición de los promotores de la reunión el 25%.
12/05/2006 20:56
Entonces para que ese presidente pueda presidir la reunión planteada para la instalación de ascensor en cada portal (subcomunidad), debería convocar las reuniones en días diferentes o en horas diferentes. De lo contrario, no es posible que esté en dos sitios a la vez.
12/05/2006 21:01
Gracias a todos y cuento, no se porqué, que hablen bien o que hablen mal, pero que hablen .
Gracias Dick; ni mucho menos merezco tu elogio; me encuentro acomplejado entre tanto experto jurídico e intelectual, algo aprenderé.
No, efectivamente, no soy Maria Rosa, le admiro por su valentía.
12/05/2006 21:18
¿Acomplejado tú? ¿Un experto banquero, artista, intelectual y es posible que también experto jurídico?
Algo nos enseñarás.
12/05/2006 22:29
Scarlett, esto va para ti
12 de mayo de 1921 muere Emilia Pardo Bazan
MURIO EL 12 DE MAYO DE 1921
DECIA la Pardo Bazan:
la mujer, sin embargo, "es superior al hombre moralmente":

"De La educación del hombre y de la de la mujer":

"Desgraciadamente en España, la disposición que autoriza a la mujer para recibir igual enseñanza que el varón ..es letra muerta en las costumbres... Las que permiten a la mujer estudiar una carrera y no ejercerla son leyes inicuas."

"Para mí es evidente que la educación completa y racional, totalmente humana, de la mujer, no dañará, antes fomentará, la verdadera virtud. Pero admitid que sucediese lo contrario: aun así, habría que dársela, so pena de declarar preferible a la cultura y la civilización el estado de barbarie primitiva, triste paradoja de los retrógados más o menos disfrazados, como Juan Jacobo Rousseau."

"Y si en un lema pretendiese encarnar mi ideal, sería en el lema a que se debió en tanta parte el descubrimiento de América; el lema que señaló la mayor época de prosperidad y florecimiento para España; el lema que recuerda la intervención gloriosísima de la mujer en los más altos destinos de la humanidad y en los más arduos problemas de la ciencia y de la política: el lema de la gran Isabel: Tanto monta
13/05/2006 00:34
Hola a to@s.
Scarlett. Dices: “¿No falta ninguno no? Pues eso, Propietarios=presentes = 100%
Pero vamos, que si hubieran ido sólo dos (segunda convocatoria?) habría que comunicarles a los otros 6 y si en 30 días no dicen nada serían votos favorables y se pondría el ascensor ¿o no?”.

Pues te digo: SÍ, se pondría, pues el voto de los ausentes se suma a la mayoría alcanzada en la Junta, en tu caso, unanimidad. Peero, se da la circunstancia que el acuerdo aprobado en la Junta, al NO haberse aprobado por unanimidad de los comuneros, es NULO DE PLENO DERECHO, pues NO consta en el Orden de Día (he visto sentencias); y cualquier comunero NO asistente puede impugnarlo judicialmente. Al ser acuerdo NULO DE PLENO DERCHO NO hay plazo de caducidad. Creo. Si estoy equivocada rectificadme, ¡por favor!. (lNO creo que paralicen las obras, una vez empezadas, otra cosa es que puedan obligar a quien NO quiera participar en los gastos).

Anonymus, Dick dice que tú y yo nosequé en otros foros. Yo, a ti te he visto es otro, pero desde que estoy en este (un embarazo) NO he participado en ningún otro. Tú que dices?. Por cierto, anonymus, a quien admiras por su valentía, a Dick?. Es que NO me ha quedado claro. Por si acaso…gracias.

Justa, NO nos dejes, por favor.

Saludos a todos en general.
13/05/2006 09:10
Rosa, perdona, no te entiendo.
Hago tres expresiones
En la última digo, para todos...
"No, efectivamente, no soy Maria Rosa, le admiro por su valentía.".
Me refiero exclusívamente a tí; repito, que eres valiente(siempre refiriendome en la forma de como conduces tus escritos y tus reinvindicaciones en la LPH) y te admiro por ello. ?he dicho algo incongruente¿.
En otro orden cosas, sobre el supuesto de que Dick
asevere que hemos tenidos otros contactos, supongo que se referirá en que en alguna ocasion me has pedido mi dirección electrónica con el ánimo de confrontar una exposición de cuentas que querías contrastar entre las que te presentan y las que pueden ser las normas convencionales, ya sabes, esos jeroglíficos que presentan algunos malvados administradores de fincas para que nadie se entere de lo que hacen.... y lo consiguen.
?estas de buena esperanza¿ Pues, felicitaciones.
!Haber si estrenamos el nuevo foro obra de una concursante de éste, promete ser bueno, informacion complementaria tiene a raudales, el resto lo tenemos que poner nosotros. Ya lo sabeis.
13/05/2006 13:17
Para ti, Justa:

"Este sistema educativo, donde predominan las medias tintas, y donde se evita como un sacrilegio el ahondar y el consolidar, da el resultado inevitable; limita a la mujer, la estrecha y reduce, haciéndola más pequeña aún que el tamaño natural, y manteniéndola en perpetua infancia. Tiene un carácter puramente externo; es, citando más, una educación de cascarilla; y si puede infundir pretensiones y conatos de conocimientos, no alcanza a estimular debidamente la actividad cerebral."

Emilia Pardo Bazán

Nació el 15 de Septiembre en La Coruña.
13/05/2006 13:20
El 15 de septiembre de 1851
13/05/2006 13:39
Dª Emilia pudo ser la primera Académica de la Lengua pero la impidieron las resistencias machistas y las envidias femeniles.
Si unos detestaban que se metiera "en cosas de hombres" otros/as le envidiaban su fama y su libertad como mujer. La odiaban porque hacía lo que ellas ni se atrevían a pensar.

Pionera en casi todo: feminismo, periodismo crítico, naturalismo literario, liberación sexual, humor casi suicida, libertad de cátedra...

La vida de Emilia se basó en buena medida, en un consejo de su inteligente padre:
-" Mira, hija mía, los hombres somos muy egoístas, y si te dicen alguna vez que hay cosas que pueden hacer los hombres y las mujeres no, di que es mentira porque no puede haber dos morales para dos sexos."
13/05/2006 13:41
Las dos obras que más me gustan de Dª Emilia Pardo Bazán son : "Morriña" e "Insolación".
13/05/2006 16:21
Anonymus, estaba casi segura que te refería a mí cuando decías “admiro su valentía”, pasa que quería estar completamente segura, y necesitaba que me lo confirmaras.
Se que en algún momento te dije algo que, de haber sabido que eras el “genuino” (pensé que alguien se hacia pasar por ti), NO te hubiera dicho, si en algo te molesté…. lo siento.
Sigo pensando que eres muy buena gente, pienso lo mismo de otros muchos foristas, especialmente de ellas (profesaras de niñ@s)

Saludos cordiales.




13/05/2006 17:54
Maria Rosa; aclarado.
Saliendonos un poco del contexto, !que casualidad!, tengo en este momento en mis manos, no me pregunteis porqué, nada tiene que ver con mi actividad ni mis gustos, libros sobre valores humanos, para docentes.

"Conversando sobre Educación en Valores humanos" por Marilu Martinelli y
Programa Sathya Sai de Educacion en Valores humanos EDUCARE, de Irene Acero.
Repito, no soy educador, pero encuentro en su lectura , he empezado con el primero, por simple curiosidad y me seduce la sensibilidad de la autora.
13/05/2006 21:37
Volviendo al contexto, ¿qué se deduce de este párrafo de Loscertales?

"...en cuyo caso, por lo tanto, creo e insisto de que si el portal 3 quiere instalar un ascensor sólo necesita sus votos, insisto, siempre que estén funcionando de manera separada"

Y me quedo con la última línea: SIEMPRE QUE ESTÉN FUNCIONANDO DE MANERA SEPARADA.

Esto último hace referencia a subcomunidades, pues en el ejemplo que él ponía hablaba de que se podía adoptar el acuerdo dentro del 25% (en este caso 4 portales) ya que de lo contrario sería imposible pues de los portales que no les incumbiera (les importa un bledo, dijo) nunca se iba a tener aprobación y no se alcanzarían los 3/5.
Con lo cual, se está admitiendo un acuerdo dentro de una subcomunidad, que por supuesto no alcanza el 100% de cuotas.

Y no sé que pretendes decir María Rosa con estas palabras:
"Peero se da la circunstancia que el acuerdo aprobado en la Junta, al no haberse aprobado por unanimidad de los comuneros, es NULO DE PLENO DERECHO, pues no consta en el orden del día?

¿De qué acuerdo hablas que precisare unanimidad?
¿De qué deduces que no consta en el Orden del Día?
Y aunque así fuese ¿por qué es nulo de pleno derecho si los ocho que estaban allí han decidido que se vote esa propuesta?

Vuelvo al inicio, y no es por alargar el tema sin ton ni son, sino porque no lo veo claro.
Para este tema concreto, que afecta exclusivamente a cada portal, ¿se podrían convocar reuniones (no le llamemos Junta, a ver si así suena de otra manera) paralelas en cada uno de los portales que se va a aprobar la instalación del ascensor para que la propuesta sea votada solamente por los copropietarios que viven en cada portal?
¿No es esto lo que sostiene el ponente?
Una vez tomado dicho acuerdo, que no corresponde a los 3/5 de la comunidad única, ¿tendría este acuerdo acceso al registro para poder incluir ese ascensor como elemento común de la subcomunidad que lo va a pagar? ¿O quedaría como uno de esos elementos comunes que están físicamente pero no constan?

Saludos a tod@s
14/05/2006 01:21
Scarlett, tu preguntaste (mensaje 1º del 12/5)

** “…,Cuántas veces se ha dicho aquí que AUNQUE NO CONSTE EN LA CONVOCATORIA se podría votar un punto que no conste en el orden del día SIEMPRE Y CUANDO EL 100% DE LOS PRESENTES ESTÉ DE ACUERDO.”.

Yo te dije (mi 1º mensaje 12/5):
“Estás segura que es el 100% de los presente…”.

Tú dices a continuación (12/5):
“Los presentes son 8 (total de propietarios de ese portal.,.. PERO VAMOS, *QUE SI HUBIERAN IDO SOLO DOS* (segunda convocatoria?) habría que comunicarles a los otros 6 y si en 30 días no dicen nada serían votos favorables y se pondría el ascensor ¿o NO?”

Yo te aclaré (1º mensaje 13/5): SI a la junta ACUDE el 100% Y TODOS ESTAN DE ACUERDO pueden aprobar lo que quieran aunque NO CONSTE EN EL ORDEN DÍA. Si acuden 2 NO pueden aprobar algo que NO conste en el Orden de día (sea lo que sea), El ausente puede impugnar el acuerdo puesto que NO ha sido incluido (Instalación ascensor) en el Orden del día.

Ahora me preguntas:
1º.- “¿De qué acuerdo hablas que precisare unanimidad?”.
Te digo: Hablo de cualquier acuerdo que NO haya sido incluido en el Orden de Día.

2º.- “¿De qué deduces que no consta en el Orden del Día?”

Te digo: de tú primer mensaje del día 12/5 **

Scarlett, si el 100% de los comuneros está presente en la Junta pueden aprobarlo sin que haya sido incluido en la Convocatoria. De NO ser así (acuden solo 2 ) el acuerdo ES NULO DE PLENO DERECHO. (He visto sentencias, voy a buscarte alguna).

Respecto a Juntas paralelas y tres postales yo “No saber”. Voy a ver si te encuentro algo.

Saludos.
14/05/2006 03:32
BDB AP Vizcaya 18809/2004 Fecha: 21 de octubre de 2004
Órgano: Audiencia Provincial de Vizcaya
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA Sentencia: 668 / 2004
Recurso: 1 / 2004
RESUMEN:
Se interpone demanda en base a la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios por el que se aprueba la instalación de un ascensor en el edificio, prorrateando el pago de su costo entre los propietarios. Se considere que el acuerdo supuso la alteración de las cuotas fijadas en el título constitutivo al acordar el prorrateo del 100% al margen del porcentaje que en la escritura de constitución se establecía.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 41/03, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante DIRECCION000 DE BASAURI, representada por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigido por el Letrado D. Guillermo Treku Andonegui y como apelado DIRECCION001 DE BASAURI, representado por el Procurador Sr. Hernandez Uribarri y dirigido por el Letrado D. Fernando Noval.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Octubre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Uribarri en representación de la DIRECCION001 y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procurador Sra. Elosegui Ibarnavarro en representación de la DIRECCION000 DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 22 de octubre de 2002, por el que se aprueba la instalación del ascensor en el Edificio, prorrateando el pago de su costo entre los propietarios de los elementos situados en el DIRECCION000 de Basauri y el acuerdo de contratar la instalación del ascensor. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada y reconviniente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
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SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la DIRECCION000 de Basauri se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo ésta mediante escrito oponiéndose al recurso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó a la recepción de los mismos y de los personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 1/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 5 de Julio de 2004 se señaló el día 20 de Octubre de 2004 para votación y fallo del recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, se estima preciso traer a colación el "iter" seguido en el procedimiento, así, por la actora, se interpone demanda solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el 22/10/02, por el que se aprueba la instalación de un ascensor en el edificio, prorrateando el pago de su costo entre los propietarios de los elementos situados en el DIRECCION000 de Basauri y del acuerdo de contratar a la empresa instaladora Zardoya Otis para la instalación del ascensor.
Por la parte demandada se opuso a la demanda y se formuló demanda reconvencional, solicitando se dicte sentencia por la que estableciendo que es ajustado a derecho el acuerdo de la junta de propietarios de 22/10/02 sobre instalación de un ascensor y que procede imponer la servidumbre requerida para ello en la lonja propiedad de la actora, determinando el importe de indemnización a abonar a dicha propiedad por parte de la DIRECCION000 de Basauri.
La sentencia de instancia tras recoger que: "1) La Comunidad actora es propietaria de un local comercial sito en los bajos de los Edificios que integran no sólo los DIRECCION000 sino también el nº NUM000 como se desprende de la copia de la inscripción del Regisitro de la Propiedad que se aporta como documento nº 1 de la demanda con un porcentaje de participación del 8,41 %.
2) Con fecha 22 de octubre de 2002 se celebró Junta Extraordinaria de la DIRECCION000 con los propietarios del portal nº NUM001 a la que asistieron los que lo eran de los NUM014 NUM009 , NUM008 . NUM007 y NUM006 , de los pisos NUM013 NUM009 , NUM008 , NUM007 , NUM006 , NUM012 NUM009 . NUM008 , NUM007 y NUM006 , 3º NUM009 , NUM008 , NUM007 y NUM006 , NUM011 NUM009 , NUM008 , NUM007 y NUM006 , NUM010 NUM009 , NUM008 , NUM007 y NUM006 y garajes, cuyas cuotas de participación alcanzaban el 37,92% del total previsto en la escritura de constitución de la Comunidad integrada por los tres portales (según ilustra el acta que se acompañó como documento nº 2 de la demanda). Asimismo asistió D. Luis Angel , quien señaló que no tenía representación para votar en nombre de la Comunidad actora solicitando que no se le tuviera por asistente. En la Junta se acordó la instalación de ascensor por 15 votos a favor y cinco en contra, prorrateándose el 100% de su coste entre los copropietarios del portal nº NUM001 . Asimismo se acordó la adjudicación de su instalación a la empresa ZARDOYA OTIS.
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3) A la anterior Junta no fueron convocados los propietarios de la Comunidad nº NUM000 y NUM002 , los cuales vienen funcionando autónomamente, como declararon la Presidente de la Comunidad, Dña. Trinidad , y los testigos D. Luis Angel y D. Lucio , residente en vivienda del portal nº NUM003 y Presidente que lo fue de la Comunidad, celebrando sus propias Juntas y repartiendo los gastos comunitarios exclusivamente entre los propietarios de su portal sin repercusión en los que lo son de los otros dos portales", analiza la impugnación del acuerdo comunitario por la actora en su doble vertiente, a saber, el defecto de la convocatoria y falta de "quorum" legal para alcanzar el acuerdo.
De forma sucinta, podría mantenerse que la sentencia hoy combatida estima la demanda y, por ende, desestima la demanda reconvencional, al considerar que el acuerdo supuso la alteración de las cuotas fijadas en el título constitutivo al acordar el prorrateo del 100% al margen del porcentaje que en la escritura de constitución se establecía. La sentencia estima que la existencia de comunidades con funcionamiento independiente y autónomo que reconoce existe de facto, no así lo es que exista constancia de ello en la escritura de constitución y por ello exige la unanimidad para la adopción del acuerdo conforme al art.16.1LPH, y ello con independencia del "quorum" exigido conforme al art.17.2 LPH para la instalación del ascensor, ya que el contenido de éste está condicionado al acuerdo de alteración de cuotas de participación. Por lo demás, no comparte determinados alegatos de la parte actora en cuanto a la debida convocatoria efectuada a la comunidad actora, asi como el relativo a la omisión de la relación de propietarios deudores.
Ante tal resolución, se interpone el presente recurso de apelación con el fin de que, revocando la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional con imposiicón de las costas a la contraparte.
SEGUNDO.- En el sistema implantado por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, es factible, sin duda, que los comuneros puedan modificar el sistema de participación en la contribución de gastos, cargas, servicios y responsabilidades comunitarias, exigiendo la unanimidad en la adopción del acuerdo, si se trata de la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Asi mismo el art.17 LPH dispone en su apartado primero que únicamente resulta exigible la unanimidad para la validez de los acuerdos que signifiquen la aprobación o modificación de las reglas del título constitutivo o de lo establecido en los estatutos en sintonia con el espíritu inspirador de la reforma de la ley que conforme señala en la exposición de motivos considera que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, disponiendo el referido artículo a continuación que el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación; .../...
14/05/2006 03:36
.../...y asimismo, qu ene el supuesto de que la realiación de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, debiendose computar como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Sin embargo esta Sala, y tras el examen detenido de las actuaciones, no puede compartir los razonamientos base que llevan a la juzgadora a estimar que el acuerdo adoptado es nulo por suponer modificación de las cuotas fijadas en la escritura de constitución, y ello porque se parte por la actora, y asi lo acoge la sentencia, de que nos hallamos ante un edificio único compuesto de tres portales y, por tanto, según reza la parte hoy actora-apelada conforme al art.17 LPH el voto a favor para la instalación del ascensor requiere la mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, y en este caso no se tienen en cuenta los votos de todos los propietarios del edificio.
Ha de partirse que la propia sentencia recurrida y la parte actora actora reconoce la actuación independiente de los portales que conforman el edificio, de hecho se reconoce que las subcomunidades han venido acometiendo actuaciones propias, así obras de reparación, si bien en nigún caso supusieron alteración de la cuota de participación atribuída conforme al título constitutivo, esto es lo que realmente afecta a la parte es que en el caso del acuerdo adoptado por el portal nº NUM001 para la instalación del ascensor al prorratear el costo de la instalación se le altera su cuota de participación sin que haya existido la unanimidad exigida por la Ley. A mayor abundamiento del doc.nº 2, aportado por la parte demandada-reconveniente, se acredita que la Comunidad nº NUM001 por unanimidad con fecha 28 de junio de 1970 acuerda sus propios estatutos comunitarios y que devienen aprobados con fecha 4 de octubre de dicho año no existiendo impugnación de dicho acuerdo y, por otro lado, no se ha acreditado que se haya impugnado acuerdo alguno de dicha comunidad por condueño alguno, por lo menos por lo que hace al caso por parte de la actora, por lo que es de entender que la parte efectúa un planteamiento erróneo, ya que el prorrateo efectuado, la proporcionalidad actuada para proceder al abono del coste de la instalación del ascensor no conlleva una alteración del título constitutivo, esto es, no se trata de que por vía de dicho acuerdo se esté alterando el título constitutivo y con la proporcionalidad establecida se determine la nulidad, por tal motivo, el acuerdo adoptado no es nulo por cuanto que si se observa el acta que refleja el mismo recoge:" El representante del Mercado de Ariz señala que no tiene representación del marcado para votar, por lo que solicita que no se le tenga por asistente. Las cuotas señaladas se corresponden con el porcentaje obrante en escrituras contando los portales NUM000 - NUM001 - NUM002 .
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14/05/2006 03:38
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No obstante hay que señalar que la comunidad viene funcionando con tres portales independientes de forma autonoma en los cuales los gastos de cada portal se reparten entre las viviendas y lonjas ubicadas en el mismo sin reclamar importe alguno a los otros dos portales por lo que las cuotas se debarán prorratear en el caso que nos ocupa al 100% en el portal nº NUM001 ".
Asi mismo dicho acuerdo recoge " Por parte de Guillermo Treku se señala que la ley de propiedad Horizontal obliga a todos los propietarios, incluidas las lonjas al pago del ascensor cuando el acuerdo se toma por una mayoria del artículo 17 de la L.P.H. en concreto si se supera una mayoria del 50% que representa más del 50% de las cuotas de participación, al existir discapacitados y mayores de 70 años en la Comunidad.
No obstante se señala que la comunidad conforme a las escrituras esta compuesta por los portales NUM000 - NUM001 - NUM002 si bien el funcionamiento es independiente de cada portal, de hecho el portal NUM004 ha instalado el ascensor y los portales NUM001 y NUM002 no han participado ni en el acuerdo de su instalación ni en el pago del mismo. En este caso el acuerdo se toma por el portal NUM001 y el coste se reparte prorrateandose las cuotas del mismo para llegar al 100%."
Con ello se significa que en la Junta de la Comunidad se toma en consideración las participaciones y la repercusión respecto de los condueños a quienes exclusivamente afecta la instalación del ascensor, esto es, a los del portal o comunidad nº NUM001 , y en tal sentido, cuestión dispar será si en la liquidación, en su caso, se procediese a repercutir al actor en exceso, pero ello no conlleva la nulidad, en principio, del acuerdo de adopción del ascensor, cuya mayoría, atendiendo a la realidad de funcionamiento autónomo de las comunidades, es obvio, se alcanza cual se refleja del resultado no sólo reflejado en el acta por el número de votos y de conformidad con los requisitos exigidos por la LPH, por cuanto, si cabe, el actor no hace cuestión de ello sino que, como se ha dicho, parte de que la mayoría de propietarios deberían ser la de la totalidad de los portales y no, exclsuivamente, el de los integrantes del portal nº NUM001 . En definitiva, si se hace consideración a la necesidad de establecimiento del ascensor ante la existencia acreditada en las actuaciones de personas con minusvalías y de edad avanzada, conforme y atendiendo al art.9.1 LPH no resulta se produzca la infracción que se denuncia o vulneración de las normas estatutarias.
TERCERO.- Por lo que hace al debate relativo, precisamente, a la instalación del ascensor, cuestión ésta que la parte actora, en su escrito de oposición al recurso, considera debe quedar al margen de la cuestión litigiosa del presente procedimiento por entender que de lo que aquí se trata es de determinar si el acuerdo de instalación reune las mayorias necesarias y, por tanto, si todos los propietarios deben contribuir a sufragar el gasto de instalación, señalar lo ya dicho, esto es, que si constituye objeto de la litis debidamente planteado en la demanda reconvencional, y que deviene condicionado como excepción al regimen general conforme a lo igualmente expuesto en la presente en relación con los art.s 16 y 17 LPH.
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